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STC15799-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. No. 76001-22-03-000-2021-00307-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC15799-2021 Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00307-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta por Elizabeth Díaz de Villamizar, quien dice obrar en representación de su menor nieto XYXY, en contra del Juzgado Primero del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, trámite al que fue vinculado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría del Pueblo, así como las partes y los intervinientes del juicio ejecutivo a que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES 1. La accionante en la referida condición, y a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su menor nieto al debido proceso y a la « propiedad privada », supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con todo el trámite adelantado en el marco del proceso coercitivo que Global Carlic S.A., inició en contra de éste, y de Distribuciones Víctor Manuel Duque S.A.S., Ruth Mariela Villamizar Díaz, y Víctor Felipe Duque Villamizar, bajo el radicado No. 2018-00138-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para que se ordene a la autoridad judicial convocada, i) desvincular « al menor XYXY del proceso ejecutivo singular [aludido]»; ii) levantar « todas las medidas cautelares ordenadas y practicadas sobre los bienes de [su] propiedad »; y, iii) « comunicar el fallo constitucional a los despachos judiciales, que en virtud de procesos de igual naturaleza que se adelanten contra el menor (…), y de los cuales existan medidas cautelares sobre sus bienes por órdenes de embargo directa o remanentes sobre los mismos y/o que se encuentren involucrados en el [litigio en comento]». 2.

Para respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que el joven XYXY « no cuenta con capacidad legal para ser parte en acciones civiles judiciales por obligaciones de títulos valores o ejecutivos », resultó ejecutado en el pleito compulsivo singular memorado, en calidad de heredero del señor Víctor Manuel Duque Gómez, trámite en el cual se embargó y secuestró el inmueble del que obra como titular de una cuota parte correspondiente al 40%, identificado con folio de matrícula Inmobiliaria No.370-296525 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, circunstancia que a todas luces, trasgrede las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que, se reitera, éste « no puede ser sujeto pasivo dentro de este proceso y menos para que sus bienes sean objeto de medidas cautelares dentro del mismo », lo que la habilita para acudir a la presente senda constitucional, máxime cuando es inminente la práctica de la diligencia de remate de la propiedad del representado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS a. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali expuso, en suma, que dentro del pleito ejecutivo objeto de análisis, hasta la fecha, ninguna defensa se ha desplegado por parte de los ejecutados, tendiente a criticar las decisiones de las que se duele la tutelante, motivo por el cual el amparo deviene improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. b. Por su parte, la sociedad Global Garlic S.A.S, vinculada al presente asunto en calidad de ejecutante, alegó en estricto sentido, que ningún derecho fundamental del joven XYXY se ha vulnerado, en tanto que el mismo, fue vinculado al coercitivo « como heredero del deudor ». c. Las representantes de la Defensoría del Pueblo como del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, coincidieron en solicitar su desvinculación del presente asunto, luego de esgrimir al efecto, que esas entidades no tienen ninguna injerencia en el asunto materia de la controversia. d. Finalmente, la apoderada judicial de los demandados Ruth Mariela Villamizar Díaz y Víctor Duque Villamizar, dijo coadyuvar la petición de la accionante, en e sentido de que se desvincule al menor XY de la contienda ejecutiva base de la súplica.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concluyó, « que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, debido a que una vez examinado el proceso ejecutivo objeto de queja constitucional, se observa que el joven XY a través de su apoderado judicial, no ha adelantado ninguna actuación al interior del proceso para cuestionar su vinculación (…), y el levantamiento de las medidas cautelares.

Bajo esas circuntancias, se concluye que le está vedado al juez de tutela intervenir, cuando el peticionario no ha agotado los medios de defensa que tiene a su disposición, pues no puede desplazar la competencia del juez ordinario ». LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo, la tutelante replicó la anterior decisión, con fundamento en similares disquisiciones a las esbozadas en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Elizabeth Díaz Villamizar, quien actúa en representación de su menor nieto XYXY, está encaminada, concretamente, frente a todo lo actuado en el juicio ejecutivo quirografario del que en la actualidad conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, iniciado en su contra (en calidad de heredero del causante Víctor Manuel Duque Gómez), y en la de Distribuciones Víctor Manuel Duque S.A.S., Ruth Mariela Villamizar Díaz, y Víctor Felipe Duque Villamizar por parte de Global Carlic S.A, bajo el radicado 76001- 31-03-008-2018-00138-00, pues en su sentir, aquél no cuenta con « capacidad jurídica » para ser demandado, motivo por el cual las medidas cautelares decretadas frente a los bienes de su propiedad son improcedentes. 3.

Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital, y los informes presentados a las presentes diligencias por la autoridad criticada, advierte la Sala la improcedencia de la protección reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés. En el caso concreto, se advierte de entrada que Elizabeth Díaz de Villamizar no es parte ni tercera con interés reconocida en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes tendientes a su nulitación o la suspensión del remate del predio del que su nieto obra como titular de una cuota parte, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, « cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ STC5919-2021).

Lo anterior, bajo el entendido que « no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » ( Cit. ). 3.2.

Ahora bien, cabe precisar que tampoco tiene cabida el reclamo a través de la figura de la agencia oficiosa respecto del nieto de la accionante XYXY, quien sí obra como parte ejecutada en calidad de heredero del señor Víctor Manuel Duque Gómez en la controversia criticada, pues la jurisprudencia constitucional también ha considerado que los presupuestos para que proceda el reconocimiento de tal figura en materia de la acción de tutela son: « (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”.

Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular » (destaca la Sala, C. C. ST-1075 de 2012). Y ello es así, pues aunque la accionante adujo que su representado no podía acudir directamente al presente trámite, por ser menor de edad, tal aseveración pierde total eficacia si en cuenta se tiene que cualquier persona, sin diferenciación alguna, puede formular acción de tutela por sí misma, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de procedibilidad.

Así las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los menores puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales, aun cuando, debe decirse, la señora Díaz de Villamizar tampoco ostenta esa condición. 4.

Por todo lo expuesto, se mantendrá incólume la decisión censurada, pero por las razones antes expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo confutado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 9