CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 15001-22-13-000-2018-00494-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC15747-2018 Radicación n.º 15001-22-13-000-2018-00494-01 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho) Bogotá D. C., tres (03) de diciembre dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Tunja, en la acción de tutela promovida por Karen Johanna Zabala Alvira quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija XXXX contra la Comisaría Tercera de Familia y el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esa ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del trámite de la actuación administrativa adelantada por violencia intrafamiliar.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al interés superior de los niños y niñas, debido proceso, mínimo vital y derechos de la mujer a vivir libre de toda forma de violencia que estima vulnerados por parte de los accionados con ocasión a las decisiones adoptadas el 21 y 30 de agosto de 2018 por cuanto se emitieron con total desconocimiento de las normas propias de cada juicio; no se le garantizó la defensa ni los derechos de la mujer a vivir libre de toda violencia aunado a que la multa que le fue impuesta no se compadece de su actual situación económica, que de llegar a convertirse en arresto afectaría a su menor hija, quien siempre ha estado bajo su cuidado.
En consecuencia, solicitó que se ordene a los accionados «anular la actuación contravencional adelantada en su contra (…) se ordene a la COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA y al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA levantar la sanción económica impuesta… y prevenir a los demandados para que cesen todos los actos violatorios de derechos fundamentales». [Folios 5-6, c.1] B. Los hechos 1.
Frank Gerd Castaño Martínez presentó queja contra la accionante, madre de la hija que tienen en común llamada XXXX por haber incurrido en conductas constituidas de violencia intrafamiliar tales como maltrato físico, verbal y psicológico. 2. La queja le correspondió a la Comisaría Tercera de Familia de Tunja, autoridad administrativa que la admitió y convocó a las partes a diligencia de medida de protección a fin de escuchar al denunciante y en descargos a la actora. 3.
Agotado el procedimiento respectivo, mediante resolución No. 004 de fecha 16 de enero de 2018, se impuso medida de protección a la pareja tras considerar que ambos han incurrido en actos de agresión física, verbal y psicológica, la cual determinó en violencia bidireccional y por consiguiente impuso al denunciante la obligación de abstenerse de todo acto de ataque verbal, psicológico y físico en contra de la tutelante, a quien de igual forma se le ordenó inhibirse de ejecutar toda intimidación o amenaza hacia su ex pareja.
De igual modo, se les exhortó para que asistan a tratamiento terapéutico por psicología para implementar canales de comunicación asertiva que permitan un manejo del conflicto de forma pacífica, así mismo, se le impuso al denunciante la obligación de aportar la cuota alimentaria a favor de su menor hija y otorgó la custodia a la accionante.
Determinación frente a la que no se hizo ningún reparo. [Folios 15-22,c.1] 4. El 25 de julio siguiente, la actora presentó escrito ante la Comisaría donde manifestó que su ex pareja incumplió con la medida impuesta toda vez que no visita con regularidad a su hija, llama a la tutelante para desestabilizarla y hacerla sentir mal, pidiéndole que abandone el apartamento donde vive con la niña porque no está dispuesto a renovar el contrato de arriendo, sustrayéndose así de sus obligaciones como padre para procurar un techo digno a su descendiente, por consiguiente solicitó que se tomen las medidas necesarias para menguar la presión que viene recibiendo. 5.
Mediante auto de la misma fecha se dio inicio al trámite incidental con el fin de establecer si existe mérito o no para declarar el incumplimiento de la medida de protección, razón por la cual se convocó a las partes para el 6 de julio. 6. Llegado el día acordado no se realizó la diligencia en razón a que la actora solicitó se fijara nueva fecha ya que por motivos de fuerza mayor no podía presentarse. 7.
La Comisaría accedió a la solicitud y dispuso correr traslado del escrito allegado por la tutelante al señor Castaño Martínez y fijó nueva fecha para el 2 de agosto. 8. En la fecha señalada se escuchó a los implicados, inicialmente se dio la palabra a la accionante, con el fin que puntualizara los hechos que fueron incumplidos por su ex pareja, mismos a los que se le corrió traslado a la contraparte, quien en escrito puso en conocimiento la también infracción por parte de la actora, para cuyo efecto aportó pruebas documentales. 9.
De lo manifestado por la pareja además de los escritos allegados por la tutelante, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, donde se recibió declaración a la accionante y se escuchó en descargos al implicado. La actora se ratificó de los hechos expuestos en su escrito y su ex pareja de igual forma expuso y sustentó los incumplimientos por parte de la tutelante a la medida de protección. 10.
El 21 de agosto de 2018, se emitió la resolución No. 244 en la que la Comisaría declaró que la pareja incumplió la medida de protección impuesta al no cesar en la violencia bidireccional, por tanto impuso sanción de multa a Castaño Martínez por dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accionante tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De igual modo, ordenó a los implicados asistir a tratamiento terapéutico por psicología para implementar canales de comunicación asertiva que permita el manejo del conflicto y en beneficio de su menor hija. [Folios 23-42, c.1] 11. En desacuerdo la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente. 12. El 30 de agosto siguiente en consulta el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja, confirmó al considerar que fue acertada la determinación adoptada por la Comisaría. [Folios 99-100,c.1] 13.
En criterio de la peticionaria del amparo en el anterior tramite se vulneraron los derechos invocados, por cuanto se determinó sancionarla con tres salarios mínimos legales mensuales, una sanción superior a la impuesta a su ex pareja tras considerar equivocadamente sin el debido análisis de las pruebas que estaba afectando a su hija y no dio cumplimiento a la medida de protección impuesta el 16 de enero de 2018.
Igualmente expresó que con la imposición de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de multa se está atentando contra el derecho a la subsistencia de su hija y la propia al adolecer de un trabajo estable. [Folios 1-9, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 19 de septiembre de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a todos los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 76-77, c.1] 2.
La Comisaría Tercera de Familia y la Alcaldía Mayor de Tunja, se opusieron a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señalaron que la decisión adoptada el 21 de agosto de 2018 cuenta con una debida valoración de las pruebas recaudadas lo que permitió concluir que las partes involucradas, incumplieron la medida de protección e hicieron caso omiso al continuar con las agresiones verbales y psicológicas.
Que para el caso de la accionante no sólo agredía psicológicamente a su ex compañero sino que lo hacía a través de su menor hija «irrumpiendo el vínculo afectivo y relacional padre e hija, a través de mensajes que hacían ver el interés económico sobre la estabilidad emocional de su hija (….) buscando un distanciamiento entre las partes que generan directamente un daño psicológico en la menor, que si bien no existe una valoración pediátrica, psicológica o medida que lo constate, teniendo en cuenta que NO es posible realizar indagación o examen mental a la menor debido a su edad, si se determina que los lineamientos evolutivos, afectivos y de desarrollo emocional que involucran una separación, ausencia y/o distanciamiento de la figura paterna, en el desarrollo de un menor, afecta severamente su estado mental, provocándole daño y/o afectación psicológica que se verá reflejada en posibles estados de comportamiento alterados, estado de animo variables y sentimientos de tristeza constantes a corto, mediano o largo plazo.
Razón por la que se ordenó la sanción impuesta a la señora KAREN JOHANNA ZABALA ALVIRA.» [Folios 82-93 y 101-105, c.1] El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esa ciudad, informó que le correspondió conocer en grado de consulta la decisión adoptada por la Comisaría la cual confirmó por encontrarla debidamente soportada. [Folio 98, c.1] Por su parte, el Procurador 28 Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, solicitó acoger las pretensiones de la tutelante por cuanto a su juicio la decisión adoptada por los accionados no está precedida de una etapa probatoria plausible por cuanto se limitó a escuchar las versiones de las partes y a ordenar una visita de trabajo social que no reveló el drama y presencia de la violencia de género que padece la actora por cuenta de su ex pareja, quien resultó siendo agraciado con una determinación contraria a derecho al imponerse sin fundamento alguno una medida de protección bidireccional y resultando el victimario en víctima. [Folios 117-122,c.1] 3.
En sentencia de 2 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Tunja concedió el amparo tras considerar que la Comisaría accionada realizó el análisis de la situación fáctica presentada en consonancia con las pruebas allegadas, en términos de razonabilidad y coherencia, para llegar a determinar que el incumplimiento a la medida de protección impuesta fue recíproco, pues halló prueba de que no sólo lo fue de parte de Castaño Martínez sino que tambien incurrió en él la accionante, decisión que fue ratificada por el juzgado de Familia.
No obstante lo anterior, consideró que la sanción impuesta a la actora no resulta consonante ni razonable por cuanto el accionado sin dar mayores fundamentos en su imposición, aplicó una diferenciación en su monto, que resultó notoria en cuanto a la ex pareja que fue en dos salarios mínimos legales mensuales y a la actora en tres salarios mínimos legales mensuales, cuando se había consignado que el incumplimiento fue mutuo.
En consecuencia ordenó a la Comisaría vuelva a pronunciarse sobre la sanción por incumplimiento con una debida motivación y razonabilidad, atendiendo la equidad de género. [Folios 123-138,c.1] 4. Inconforme con esta determinación, el Procurador 28 Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia la impugnó con las mismas razones de su escrito inicial y criticó la conclusión a la que llegó el Tribunal al referir que con el fallo adoptado «puede fácilmente colegirse que la Comisaría de Familia al reestudiar el caso, en acatamiento de la orden de tutela, puede perfectamente terminar reduciendo la multa impuesta a KAREN JOHANNA ZABALA ALVIRA, para que quede igual o incluso inferior a la del señor FRANK GERD CASTAÑO MARTÍNEZ y con ello se entiende cumplida la tutela pero subsistiendo en el fondo la vulneración de los derechos fundamentales de la mujer, quien pasó de victima a victimario (…) por estimarse que ella también ha violentado a su ex compañero, con lo que en modo alguno se satisface el petitum de la tutela». [Folios 147-149,c.1] A su turno, la apoderada de la Alcaldía Mayor de Tunja, impugnó la sentencia al expresar que dentro de la medida de protección y la imposición de la sanción por incumplimiento de la misma, se garantizó el debido proceso, «garantía de ello es la medida de protección que se impuso en forma bilateral a fin de que ninguno vulnerara el derecho del otro y en vista de que aun así se presentó agresión mutua se impuso la sanción dentro de los parámetros permitidos por la Ley.
Lo pertinente sería que en el evento en que se hubiese presentado violación al debido proceso la autoridad competente, revocara la decisión en forma total y no parcial en favor de una de las partes ya que el hecho de ser masculino no implica que este exento de ser agredido por su pareja máxime que en este asunto quien pidió protección por violencia intrafamiliar fue el esposo». [Folios 150-154,c.1] Finalmente la accionante también impugnó la decisión al señalar que el a quo no advirtió que la resolución adoptada por la Comisaría fue injusta y arbitraria por cuanto no fue escuchada en alegatos, ni valoradas las pruebas aportadas por lo que incurrió en «errores graves y alegres, que son los que ponen en riesgo mi integridad física y psicológica, al dar vía libre para que el padre de mi menor hija pueda frecuentar mi lugar de residencia cuando el a bien lo tenga, lo cual me pone en estado de vulnerabilidad constante, medida que de ninguna forma me protege, muy por el contrario me deja a merced de agresiones físicas, verbales, psicológicas, de las cuales la Comisaría de Familia, no hace señalamiento, investigación, ni seguimiento». [Folios 157-158, c.1] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige en contra de las decisiones fechadas 21 y 30 de agosto de 2018, emitidas al interior del incidente por incumplimiento a la medida de protección adelantado por la Comisaria Tercera de Familia y el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja y en las que se resolvió declarar que tanto Frank Gerd Castaño Martínez, como la quejosa incumplieron con lo que les fue ordenado mediante resolución No. 004 del 16 de enero del año en curso en el sentido de abstenerse de ejecutar todo acto de violencia verbal, psicológica, física en contra del otro, por cuanto a juicio de la actora se le impuso una sanción por desacato sin tener en cuenta sus pruebas ni la situación de violencia de la que ha sido objeto por parte de su ex pareja y padre de su menor hija.
Frente a este reparo, es preciso decir que no aprecia la Sala en el obrar de la Comisaria de Familia y la juez acusadas, una conducta omisiva tendiente a evitar el análisis del caso bajo una « perspectiva de género «, como insistentemente lo sostiene la gestora del amparo, pues a más que en dicho trámite ella y su ex pareja fueron los acusados de incumplir la medida de protección establecida a favor de cada uno, por actos perpetuadores de violencia intrafamiliar, lo cierto es que las aludidas funcionarias actuaron con apego al procedimiento establecido, respetando las garantías procesales de las partes y observándose un análisis adecuado de la situación fáctica puesta en su conocimiento en consonancia con las pruebas allegadas.
En efecto se observa que para adoptar su decisión, la Comisaría luego de escuchar a los implicados en sus descargos y de valorar las pruebas allegadas por las partes, señaló que: «entre los señores FRANK GERD CASTAÑO MARTÍNEZ y KAREN JOHANNA ZABALA ALVIRA se siguen presentando múltiples inconvenientes en torno al cuidado personal, pago de la cuota alimentaria y visitas de su menor hija XXXX faltándose el respeto mutuamente tal y como se evidencia en las conversaciones vía WhatsApp incurriendo en constantes agresiones psicológicas tales como desmeritar la labor que ejerce la señora KAREN en calidad de madre de su menor hija, así mismo y por parte de esta última su negativa al cumplimiento del acuerdo de visitas al que tiene derecho el señor FRANK en calidad de padre de la menor XXXX irrumpiendo, y deteriorando de forma constante el vínculo afectivo y lazo emocional de su menor hija con su padre, que si bien es cierto, la menor tiene derecho a recibir una cuota alimentaria que apoye sus necesidades básicas y económicas;
Es prioridad y prima ante cualquier situación el fortalecimiento del vínculo relacional y desarrollo afectivo que puede crear con su progenitor; Siendo la señora KAREN figura fundamental dentro de este proceso, apoyándolo desde su figura materna y no desdibujando el rol paterno». Lo anterior por cuanto del acervo probatorio se evidenció por parte de Frank Gerd Castaño Martinez « la constante agresión psicológica que se evidencia como por ejemplo cuando le dice a la señora KAREN “si alguien aquí no está en condiciones de hacerse cargo de ella es usted, porque si alguien tiene un problema es usted” “si alguien necesita tratamiento y no sólo psicológico es usted” (…) usted no tiene dinero, ni ingreso, ni trabajo menos estabilidad de ningún tipo (…)” “usted es muy mala influencia para cualquier persona” “no sabe lo que es educación y menos sabrá brindarle algo bueno a X” “entréguemela usted no es capaz ni de mantenerla” “una vez más le digo entréguemela la niña usted no sirve ni para cuidarla” “por qué no regresa al psiquiatra” “usted no tiene trabajo” “usted no tiene estudio”.
Con dichos mensajes y los demás que reposan en el acápite de pruebas y en el expediente sumado al concepto de la norma y el traído a esta resolución de la Corte Constitucional [Ley 1257 de 2008, artículo 3º y T-967 de 2014]se evidencia claridad en la violencia psicológica por parte del señor FRANK, ya que con estas palabras demuestra su desvalorización e inferioridad hacia a la señora KAREN, desdibujando su rol como madre, descalificándola y minimizando su desempeño dentro del cuidado y protección que la misma pueda brindarle a su menor hija.
Llegando de esta manera a afectar su integridad moral, psicológica, su autonomía y desarrollo personal, dejando entredicho su valor y su dedicación en calidad de madre y de persona». De otra parte, con relación a la tutelante estimó que también ha ejercido violencia psicológica contra su ex pareja, «lo que quedó demostrado en los mensajes vía WhatsApp que ella le envía en los que pone en duda sus deberes como padre de la niña X, los cuales este despacho no evidencia en ninguna de las pruebas recaudadas, por lo contrario la señora KAREN utiliza de manera reiterativa el tiempo compartido entre la menor y su padre, como objeto para obtener la respectiva cuota alimentaria, que si bien es cierto es un derecho de la menor, la importancia de propiciar tiempo y dedicación del padre con la menor es fundamental para su desarrollo emocional y psicológico.
Se evidencia presión por parte de la señora KAREN en solicitar dinero para el sostenimiento de la menor, so pretexto de no permitir la respectiva visita a la que tiene derecho como padre de la menor hija. Dichos mensajes como “mande el dinero y cuando lo haya hecho hablamos chao” FRANK le dice “lo he hecho” “qué le pasa” “dónde es el jardín” “haber haber” a lo que KAREN contesta “el de este mes no lo ha enviado” “cuando lo envié hablamos” “chao” “estoy pendiente de la consignación no la he recibido”.
Respuesta a la pregunta por parte del padre de la menor si se encontraba en Tunja; “ella es una bebe que no puede dormir sin su mamá y usted la puede visitar que de buena gente se la he dejado llevar es otra cosa pero quedar a dormir no” “usted debe pagar por ella y no lo hace” “sea un papá de verdad pregunte por ella” “cómprele ropa”». De igual modo señaló que « en los mensajes de WhatsApp de fecha 21 de junio en los que el señor FRANK le dice que tiene todo el derecho de entrar al apartamento a lo que ella le responde que está recogiendo a la niña en el jardín y el otro el 04 de mayo en el que dice que “en el jardín de X no la puede recoger sino en otro lado, recuerde que usted tiene una caución así que allá no puede ser, envíe el dinero de ella y me llama cuando lo haya enviado para ponernos de acuerdo en donde” a lo que es claro que la señora KAREN le ha negado la posibilidad de apoyar la educación de su hija aludiendo la protección impuesta que no tiene nada que ver con el cuidado personal de la niña, cabe resaltar que según los mensajes la niña se encontraba estudiando en mayo y junio, pero que en visita institucional realizada por la Trabajadora Social de este despacho y “en cuyo dialogo con la docente Marcela Martinez directora de la institución quien manifestó que la niña XXXX ingresó a la institución educativa el 30 de julio del año en curso y que no tiene conocimiento de que institución educativa viene”.
A lo cual se evidencia que la señora KAREN no sólo está ejerciendo violencia psicológica en contra del señor FRANK sino en contra de su menor hija al negarle su derecho a compartir con su progenitor y crear un vínculo afectivo adecuado y asertivo para su desarrollo emocional, interponiendo su bienestar propio por encima del de su menor hija…» Sobre el particular resaltó que los intereses de los menores son superiores y prevalecen por encima de los demás derechos y los padres están en el deber de garantizar dichas prerrogativas, tales como a tener una familia y no ser separados de ella y, a crecer en un ambiente sano de cuidado y amor, por lo que concluyó: «al quedar demostrado que las partes se vienen agrediendo psicológicamente en forma mutua, incumpliendo la medida de protección, con comportamientos que ocasionan directamente un menoscabo a la tranquilidad, estabilidad mental, emocional y psicológica de ellos y de su hija, situaciones que revisten gravedad y ponen en peligro la armonía y unidad de la familia, dando pie a que por parte de la Comisaría se deba proceder a aplicar las sanciones previstas por el legislador, ante la desobediencia manifiesta de los señores KAREN JOHANNA ZABALA ALVIRA y FRANK GERD CASTAÑO MARTÍNEZ, en no volver a protagonizar conductas de violencia».
A su turno, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja en su proveído fechado 30 de agosto de 2018 que confirmó la determinación de la Comisaría expresó que dada la situación de violencia bidireccional que se presenta entre la actora y ex compañero «se invita a las partes para que asistan a tratamiento terapéutico por psicología en las EPS a la que están afiliados, para que puedan superar los obstáculos, limitaciones que se presentan al comunicarse para lograr canales de comunicación asertiva, que la misma sea fluida, respetuosa, que contengan mensajes agradables y reconfortables, que logren resolver los inconvenientes o dificultades en forma pacífica mediante el dialogo, el aspecto afectivo que está afectando más en la denunciante, lo logre superar, debe aprender cómo afrontar el desprendimiento de la persona que fue su compañero, padre de su hija, de aceptar que han sucedido situaciones difíciles que no se han superado respecto de los momentos en que se han maltratado de palabra o de obra, pero existen alternativas terapéuticas que le van a fortalecer, indicar, ayudar a sobrellevar en principio y a ponerlas en práctica en el diario vivir.» 3.
De lo anterior, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 4.
Sin embargo, conforme lo advirtió el A Quo, no acontece lo mismo con la sanción impuesta a la quejosa, toda vez que resultó carente de motivación y razonabilidad con los hechos de los que se derivó el incumplimiento de la medida de protección, por cuanto la Comisaría no sustentó las razones para aplicar una diferenciación en su monto. En efecto, se observa que pese a indicarse que el incumplimiento de los implicados fue recíproco, se sancionó sin sustento alguno con tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a la actora y al señor Castaño Martínez con dos, con lo que puede evidenciarse un desequilibrio de éste frente a aquella, máxime cuando a lo largo de la actuación quedó en evidencia que actualmente la situación económica de la quejosa no es la mejor al no contar con un trabajo estable.
Al respecto, esta Sala, ha censurado la discriminación de la cual pueden ser víctimas las mujeres y ha recalcado el deber de las autoridades de combatir la desigualdad entre hombres y mujeres al señalar: «Como lo adujo la Corte Constitucional recientemente en la sentencia T-338 de 2018, el último de los deberes referidos está asignado a la Rama Judicial; por tanto, los jueces tienen la obligación de velar por lograr la igualdad real para las mujeres y derruir la violencia estructural ejercida contra ellas, actividades que en asuntos de familia como el aquí cuestionado, deben orientar sus decisiones.
En cuanto a lo esbozado, en el fallo T-338 de 2018 se sostuvo: “(…) [E]s necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad (…)”. 3.3.
Con todo, la lucha contra la violencia de género no sólo debe suscitarse en los escenarios judiciales y, por tanto, las autoridades jurisdiccionales no son las únicas responsables de resolver los conflictos derivados de la discriminación por razón del sexo». «Sobre la eliminación de la discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo, el Estado tiene obligaciones de carácter afirmativo, tales como: “(…) a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras (…)”.
(STC14035-2018 de 23 de octubre de 2018) De manera que, la actuación desplegada por la Comisaría acusada de no incorporar en la resolución objeto de inconformidad, las razones que la llevaron a aplicar a la actora una sanción superior a la de su ex compañero, quebrantó el derecho al debido proceso y equidad de género de la accionante, por lo que había lugar a prohijar el amparo solicitado, por una motivación insuficiente en la decisión judicial frente a este punto. 5.
Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Corte Constitucional.
Sentencia T-338 de 2018 PAGE 20