Rad. n.° 15693-22-08-000-2025-00327-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC157-2026 Radicación n° 15693-22-08-000-2025-00327-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Corte la impugnación formulada por Laura Carolina Marín García frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 27 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que presentó contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la medida de protección por violencia intrafamiliar No. 2025-0333.
ANTECEDENTES 1. La gestora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada. 2. En sustento, expuso que promovió denuncia por violencia intrafamiliar el 6 de mayo de 2025 ante la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso, contra Peter Alfonso Figueroa Zapata, quien fuera su pareja sentimental, porque «el día 23 de abril de 2025» fue víctima de «episodios reiterados de agresión física, psicológica, verbal y sexual».
Luego del trámite de rigor, esa autoridad emitió medida de protección a su favor mediante Acta No. 259-2025 del 11 de septiembre de 2025, conforme a lo establecido en la Ley 1257 de 2008, en la cual, se impuso al conminado la obligación de abstenerse de ejercer cualquier acto de «agresión física, verbal, psicológica o sexual» hacia la solicitante.
Señaló que, frente a la citada decisión, el compelido interpuso apelación ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, recurso desatado el 15 de octubre de 2025 a fin de «imponer medida de protección mutua» por estimar que ambas partes incurrieron en agresiones recíprocas. La promotora reprocha esta última terminación, toda vez que, en su sentir, la juzgadora «se basó en pruebas falsas o carentes de respaldo objetivo, las cuales corresponden a imágenes (capturas de pantalla) adjuntadas en un documento Word», que, a su juicio, «no tienen un soporte que certifique la autenticidad de las capturas de pantalla, ni un contexto de fecha y hora de la supuesta agresión».
Finalmente, agregó que la oficina judicial «omitió aplicar el enfoque de género, no analizó el contexto de violencia previa y no verificó la veracidad de las pruebas allegadas por el agresor», generando así un acto de revictimización en su contra. 3. Con base en lo anterior, la gestora en su escrito tutelar pretendió que (i) «se deje sin efectos la decisión proferida» por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso; y (ii) «se mantengan o restablezcan las medidas de protección » a su favor dictadas inicialmente por la Comisaría respectiva.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso se opuso a las pretensiones. Manifestó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante», dado que, en la providencia censurada, abordó exhaustivamente los temas objeto de apelación, en aplicación del enfoque de género, con una valoración probatoria bajo el tamiz de la sana crítica, lo que conllevó modificar la decisión administrativa para imponer medida de protección mutua. 2.
Peter Alfonso Figueroa Zapata, demandado en el proceso de origen, allegó escrito de contestación donde pugnó por «la improcedencia de la acción de amparo, solicitando la confirmación de la providencia atacada por ajustarse a derecho». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo desestimó la protección constitucional impetrada.
Lo anterior, en tanto «las actuaciones del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, se enmarcaron en del ámbito propio de su autonomía e independencia judicial, y derivaron de la valoración razonada del material probatorio aportado en sede de apelación». El órgano colegiado dilucidó que el despacho judicial observó las reglas del debido proceso al garantizar a las partes «la posibilidad de intervenir, controvertir las pruebas y presentar los elementos que consideraran pertinentes para la resolución del recurso».
Además, precisó que «la simple discrepancia con la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial, no puede dar lugar a la procedencia del amparo, dado que la acción de tutela no está llamada a reemplazar los criterios interpretativos o de apreciación del juez natural». En tal sentido, concluyó que el despacho convocado «corrió traslado oportuno, examinó los documentos allegados, resolvió de manera motivada el recurso de apelación y adoptó una decisión fundada en los hechos y pruebas sometidos a su consideración», sin que se advirtiera «arbitrariedad, omisión manifiesta o desconocimiento de las garantías procesales».
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión de primera instancia y censuró que el tribunal negara el amparo constitucional al considerar que el juzgado accionado había cumplido con las etapas procesales, sin advertir que «el debido Proceso no es solo cumplir formas, sino valorar las pruebas racionalmente». En tal sentido, reprochó la existencia de un «defecto fáctico negativo» por cuanto la autoridad judicial censurada otorgó plena credibilidad a capturas de pantalla aportadas por la contraparte, las cuales fueron tachadas de falsas y editadas, sin que se dispusiera peritaje técnico para verificar su autenticidad, pese a que las « pruebas digitales (pantallazos de WhatsApp, Facebook u otra red social) son indiciarias y fácilmente manipulables».
Esgrimió que «al existir duda sobre su autenticidad, era obligación del despacho ordenar un cotejo técnico o peritaje» antes de proferir una decisión basada en «documentos apócrifos». Adicionalmente, cuestionó la ausencia de enfoque de género y denunció que la providencia «equipara a la víctima con el agresor basándose en pruebas fabricadas», lo cual constituye violencia institucional, razón por la cual solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo, con la finalidad de que se excluyan las pruebas objetadas o se ordene su respectiva validación forense.
CONSIDERACIONES 1. Examinada la impugnación al tenor de las pruebas recaudadas, la normatividad aplicable y el precedente judicial constitucional en materia de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se anuncia que el fallo constitucional de primera instancia será confirmado, dado que, la providencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, no estructura algún defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 2.
En efecto, Laura Carolina Marín García criticó el proveído del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso proferido el 15 de octubre de 2025, por estimar que se configuró un defecto al otorgar credibilidad a capturas de pantalla sin verificación técnica de su autenticidad. Asi mismo, invocó la presunta omisión del enfoque de género y la revictimización institucional derivada de imponer medidas de protección mutuas que equiparan a la víctima de violencia con el agresor.
No obstante, al examinarse dicha determinación, se advierte que, la juzgadora, tras agotar las etapas respectivas, realizó una valoración probatoria razonable y motivó su determinación, en los siguientes términos: Dentro del plenario se encuentra acreditado con la documental arrimada al expediente administrativo, que el día 23 de abril de 2025 la señora LAURA CAROLINA MARIN GARCIA ha sido víctima de violencia por parte del aquí accionado, tal como se relata en los hechos de la solicitud de la medida de protección y se corrobora con el instrumento de valoración del riesgo y la valoración psicológica los hechos endilgados en cuanto a las agresiones que le profiere a la actora, lo que confirman las agresiones de que es víctima la señora LAURA CAROLINA MARIN GARCIA. Así mismo, se tiene que el accionado en la diligencia de descargos manifestó que aceptaba haber generado agresiones verbales, razón por la cual es procedente la imposición de la sanción en los términos que fueron expuestos por la autoridad administrativa; sin embargo, habrá de tenerse en cuenta también su manifestación en cuanto a que las agresiones son mutuas, aseveración que se confirma con las pruebas aportadas por el extremo querellado De esa manera, plausiblemente concluyó: En el presente caso, resulta claro para este Despacho que la Comisaria de Familia, una vez estudiados los diferentes medios de prueba obrantes en el expediente, encontró que cumplen con los requisitos intrínsecos de la prueba, esto es, los observó conducentes, pertinentes y útiles, razón por la cual llegó a la conclusión de que los hechos denunciados sí fueron constitutivos de hechos de violencia, razón por la cual sirvieron de fundamento para imponer la medida de protección en favor de la señora LAURA CAROLINA MARIN GARCIA, sin embargo, echa de menos que el mismo juicio se halla aplicado en cuanto las pruebas allegadas por la parte Querellada, con las cuales se demuestra que la violencia y las agresiones fueron mutuas, y que la accionante persiste en mantenerse como parte de la vida del accionado, lo que perjudica el normal desarrollo de su vida, tal y como dan cuenta los mensajes enviados a la pareja del señor PETER ALFONSO FIGUEROA ZAPATA, que datan de septiembre del corriente.
Es así como la medida de protección dictada, se deben mantener para preservar el derecho de la victima de ser protegida por el Estado; es igualmente viable que dicha medida sea extensiva a la accionante, toda vez que, la protección a las personas víctimas de violencia, no solo es un imperativo de orden nacional, sino también un imperativo de orden internacional, por el bloque de constitucionalidad y los tratados que Colombia suscribió, en especial el convenio de Belén de Do Para, sobre la eliminación de todas las formas de violencia, que aunque se refieren contra la mujer, en el caso que nos ocupa también son aplicables a los hombres, pues no se puede desconocer que en muchas oportunidades ellos también son víctimas de violencia por parte de las mujeres y que, a veces son tan imperceptibles que se dejan pasar de lado y van avanzando en intensidad hasta llegar a hechos lamentables, por lo que la decisión de ampliar la medida de protección a favor del señor PETER ALFONSO FIGUEROA ZAPATA, no resulta desproporcionado ni excesivo, y antes bien, favorece la disminución de los hechos de violencia que se puedan presentar debido a la alta conflictividad que se demostró dentro del proceso administrativo.
Consideraciones que, como se anticipó, no resultan antojadizas, infundadas ni arbitrarias, por lo que no se encuentra configurada una « vía de hecho » endilgable al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, quien resolvió la apelación con sujeción a las pruebas aportadas en el expediente de origen. 3. En definitiva, vislumbra la Sala que la funcionaria judicial no incurrió en el defecto denunciado por la actora, razón suficiente para desestimar la tutela por existir una discrepancia frente a la valoración probatoria desplegada.
Sobre el particular, la Sala ha sido enfática al sostener que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; reiterado en STC, 27 jun. 2012, rad. 2012- 00088-01, STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, STC117-2023, STC12482-2023, STC1204-2024, STC5646-2025, entre otras). 4.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13