Micelio
STC157-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05789-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC157-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05789-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Laura Milena Torrado Moreno instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00616.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderada, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia», infiere la sala por no decirlo expresamente, para que se dejara sin efectos el proveído de 12 de agosto de 2024 emitido por la Colegiatura confutada, por cuanto « no se cumplió con los preceptos de orden procesal».

Para ello adujo que, el iudex plural cuestionado, en el proceso ejecutivo que el Banco Itaú promovió en su contra - n.° 2017-00616 -, confirmó el auto de 29 de febrero de esa anualidad, en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, rechazó de plano la solicitud de « nulidad por indebida notificación» que formuló (12 ag. 2024), y « dio preponderancia al derecho procesal sobre el derecho sustancial, por cuanto se argumentó que la nulidad fue saneada con base en el artículo 136 del C.G del P. ».

En su opinión, dicho pronunciamiento (12 ag. 2024) pasó por alto que, i.- « no pudo ejercer su derecho de defensa y poder presentar la excepción de fondo como lo es la prescripción del título base de la acción », por la forma en la que fue notificada y, ii.- el ejecutante no cumplió la carga de « 1. Indicar bajo la gravedad del juramento, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, 2.

Informando la forma como la obtuvo y 3. Allegando las evidencias correspondientes ». 2. El Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la guarda argumentando que « la decisión censurada se adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales ». El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias capitalino relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y pidió negar el ruego, porque « la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y sin soporte objetivo, circunstancias que no se evidenciaron en el caso puntual ».

El Doce Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- De entradas, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, porque la providencia expedida el 12 de agosto 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez dispuso « confirmar el auto del 29 de febrero de 2024, proferido por el juzgado cuarto civil del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá» que «rechazó de plano la nulidad deprecada» por la impulsora, no vislumbra subjetividad, arbitrariedad o capricho, si no que se encuentra soportada en un criterio razonable que mal podría recriminarse a través de esta senda especial.

En efecto, el Tribunal, luego de memorar los antecedentes fácticos y la directriz del a quo, trajo a colación las alegaciones de la actora, consistentes en que, i.- se configuró la causal de nulidad por indebida notificación, ya que « el correo electrónico al cual se remitió la comunicación no es de su propiedad, en tanto el email usualmente utilizado por ella es lalitorrado83@gmail.com », y ii.- « para tener acceso al expediente debió solicitar el link y, como no se contaba con el expediente digital tuvo que acercarse al Juzgado para revisarlo y así determinar la viabilidad de interponer el incidente ».

Para atender tales inconformidades trajo algunas normas que rigen las « nulidades procesales », sus características y la oportunidad para proponerlas, de las que, extrajo: «las nulidades procesales fueron consagradas en el Ordenamiento Procesal Civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso. De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren establecidas en estos cánones.

Sobre el asunto, ha sentado la Corte Suprema de Justicia que el régimen de las nulidades procesales gira en torno a los principios de la especificidad, protección y convalidación. En concordancia, memórese que el inciso final del artículo 135 ibídem indica que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada ”.

Además, valga destacar que, de conformidad con el artículo 136 del Código General del Proceso, la irregularidad se subsana, entre otras, “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla ”. Sobre el aspecto de la oportunidad para anunciar una irregularidad, expone la doctrina que “se considerará saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo en tiempo, o sea, inmediatamente asistió al debate procesal y tuvo conocimiento de ella, en tal forma que, si después la alega, el juez debe rechazarla de plano ”» -Negrillas del texto original- Acto seguido, descendió al sub judice e hizo un recuento de las gestiones adelantadas por la gestora en la Litis, dentro de las cuales destacó: «Nótese que las actuaciones de la señora Torrado Moreno fueron las siguientes: El 20 de junio de 2023 la apoderada de la convocada remitió vía correo electrónico el mandato a ella otorgado, junto con la solicitud de reconocimiento de personería y de acceso al link del proceso, El día 23 del mismo mes y año, la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito le informó que no contaban con expediente digital, pero con el fin de revisar la encuadernación podía pedir cita para consultarlo de forma presencial en esa sede judicial.

El 29 de junio de 2023 se reconoció personería para actuar a la abogada y iv) el 17 de octubre siguiente, promovió el incidente de nulidad por indebida notificación». Advirtió entonces que, si bien era cierto « que la única intervención de la incidentante estaba dirigida a que se reconociera personería a su abogada y conocer el expediente, actuaciones que tal y como lo ha esbozado la Corte Suprema de Justicia13, en principio, no tienen la virtualidad de sanear el trámite, “en razón a que para esa data no ha tenido acceso al proceso, es decir que no conoce las circunstancias fácticas y procesales que le permitirán ejercer su defensa», también lo era, que « por lo menos desde que se notificó el auto del 29 de junio del año pasado, por medio del cual se reconoció personería a la apoderada de la convocada, pudo tener acceso al legajo, revisar las actuaciones y evidenciar el vicio alegado, pues durante todo ese tiempo la encuadernación permaneció en secretaría. Luego, no se explica la razón por la cual formuló el incidente hasta el 17 de octubre, es decir, casi cuatro meses después ». -se resalta- Concluyó, que « acorde lo expuso la doctrina, con la postura silente asumida por la convocada, sin que en el lapso descrito se alegara la anomalía que ahora pregona, [refulgía] palmario que cualquier defecto que pudo devenir de lo allí acontecido se saneó, en tanto no se invocó de forma tempestiva, conforme indica la norma procedimental » y, en consecuencia, « se [imponía] confirmar la decisión apelada ». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 3.- Téngase en cuenta además que, cuando se reprochan determinaciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha predicado que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01, STC5883-2022 y STC4315-2024). 4. - Ergo, el resguardo no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Laura Milena Torrado Moreno contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4