Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05782-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC156-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05782-00 (Aprobado en Sala de veintidós de enero dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Enrique Gómez Martínez y Bernard Blot, como cónyuge supérstite de Mauricio Gómez Escobar, instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00184-03.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, el primero en nombre propio y el segundo a través de apoderado, invocaron la guarda de los derechos al « debido proceso y a la libertad de expresión », para que se dejara sin efectos « la decisión de segunda instancia 049 del 2 de agosto de 2024 proferida por Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil de Decisión que [confirmó] (…) el fallo de primera instancia del 15 de febrero de 2023, proferido en Audiencia del artículo 373 del CGP, por parte de la Juez 21 Civil del Circuito » y, en consecuencia, se ordenara a la Corporación censurada « revocar la sentencia de primera instancia y declarar probadas las excepciones propuestas ».
Del dossier se extrae que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en el litigio de responsabilidad civil extracontractual que Ramiro Bejarano Guzmán promovió contra Enrique Gómez Martínez y Mauricio Gómez Escobar, declaró a estos como « responsables civil y extracontractualmente de los daños y perjuicios ocasionados a Ramiro Bejarano Guzmán, como consecuencia de las aseveraciones falsas, mal intencionadas y difamatorias en su contra realizadas por los demandados en diferentes medios de comunicación y actos públicos », consistentes en que: « RAMIRO BEJARANO GUZMÁN (…) ‘le ayudó a Samper trayendo testigos para intimidar a Fernando Botero y a Santiago Medina’, como también que está más que documentado que ‘Ramiro Bejarano como Director del DAS participaba en los esfuerzos por tapar el 8000’, y que se ha establecido ‘en las inspecciones de los archivos del DAS, que este organismo hacia análisis de inteligencia diario de la columna de Álvaro Gómez ».
Por ende, condenó a cada uno de ellos al pago de 25 S.M.L.M.V. por perjuicios morales y los conminó a que « se abstengan de repetir afirmaciones deshonrosas y difamatorias en contra de Bejarano Guzmán » (15 feb. 2023). El ad quem convalidó esa directriz el 2 de agosto último. Los gestores se dolieron de que «[l] a decisión de segunda instancia se fundamenta en requisitos y la interpretación de una norma derogada como lo es el artículo 55 de la Ley 29 de 1944, adoptándose una decisión contraria a los preceptos constitucionales y legales al igual que contraria a la jurisprudencia constitucional en la cual se fundamentó el recurso de apelación ». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y señaló que « si bien es cierto como lo expresan los querellantes, en las consideraciones de la sentencia objeto del amparo, en el marco normativo se transcribió de forma textual el artículo 55 de la Ley 29 de 1944, también lo es que, los embates de la alzada se analizaron bajo la órbita de la responsabilidad civil extracontractual derivada del canon 2341 del Código Civil, de cara a los elementos de juicio recaudados dentro de la actuación ».
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito capitalino narró lo rituado en el pleito confutado y aportó el enlace contentivo del mismo. Ramiro Bejarano Guzmán se opuso al amparo, en razón a que « se trata de un esfuerzo para reabrir un debate procesal y probatorio que fue debidamente concluido y fallado conforme a derecho mediante las dos instancias civiles correspondientes », aunado a que «[e] l señalamiento es absolutamente confuso e injustificado, pues, aunque la Sentencia C-135 de 2021 declaró inexequibles los artículos 55 y 56 de la Ley de Prensa (29 de 1944), tal decisión nada tiene que ver con lo debatido y decidido en los procesos objeto de reproche ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, en tanto, el veredicto expedido el 2 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual confirmó la declaratoria de responsabilidad que hizo el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Enrique Gómez Martínez y Mauricio Gómez Escobar, por « los daños y perjuicios ocasionados a Ramiro Bejarano Guzmán, como consecuencia de las aseveraciones falsas, mal intencionadas y difamatorias en su contra realizadas por los demandados en diferentes medios de comunicación y actos públicos » en la lid n.° 2020-00184, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, para arribar a esa conclusión, la Corporación confutada precisó que « las pretensiones incoadas por el demandante se enmarcan en la institución de la responsabilidad común por los delitos y las culpas de que trata el Código Civil en el Título XXXIV [del Libro IV], de cuya preceptiva se extrae el principio general, conforme al cual ‘la persona que causa daño a otra, es obligada a indemnizarlo’ », incluso trajo a colación los artículos 15 y 21 de la Constitución Política, 2341 del Código Civil y 55 de la Ley 29 de 1944 que tratan sobre los « derechos de honra y buen nombre » y la responsabilidad que acarrea transgredirlos, para lo cual se apoyó en la sentencia T-277 de 2015 de la Corte Constitucional. 1.1.- Bajo ese panorama, inició su estudio con los reparos que hizo Mauricio Gómez Escobar al veredicto de primer grado, a saber: 1.1.1.- Ausencia de valoración probatoria respecto de « las actividades de inteligencia del DAS sobre el doctor Álvaro Gómez (…) con las cuales se acreditó que el DAS durante la administración del demandante desarrollaba dichas labores de inteligencia, lo cual se desprende de los testimonios de Laude Fernández quien reconoció que la nota que aparece en una revista era de su puño y letra, y lo afirmado por Fernando Botero, el cual indicó en una entrevista a un medio de comunicación y luego en una declaración rendida ante la Fiscalía 20 Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Bogotá, que el presidente de la República Ernesto Samper Pizano le había informado que el DAS adelantaba seguimientos al doctor Álvaro Gómez Hurtado ».
Al respecto, sostuvo: « (…) frente a la nota adhesiva que aparece colocada en una revista de la época en la cual se publicó una entrevista a Álvaro Gómez Hurtado, que (…) Laude José Fernández Arroyo -quien se desempeñó como Director de Inteligencia del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS para la época en que el demandante ejerció las funciones de Director General-, reconoció ser de su propia autoría a pesar de hacer la salvedad de que solo la ha visto en dos ocasiones a través de una fotografía, pero que no reconocía que la hubiere colocado en un artículo especifico o sobre una parte libre de la revista, indicando que dicha remisión a su subalterno no correspondía a una actividad o labor de inteligencia, sino que se realizaba con el único fin de estar enterados del acontecer político del país desde la óptica de seguridad nacional y que se cataloga como una actividad rutinaria de registro de información pública y que no tenía ningún secreto ni tipo de clasificación, al punto que por ello se utilizó un lenguaje coloquial en dicha nota, explicando claramente su contexto y asegurando además, que si se hubiere tratado de una labor de inteligencia, eso hubiere requerido una solemnidad y una forma protocolaria con unos requisitos de difusión de la información, con una cadena de envío de información y con unas instrucciones mucho más desarrolladas ».
Adicionalmente, « (…) al explicar cómo se realiza o en qué consiste una investigación de inteligencia formal, indicó que la misma es aquella que no acude a fuentes públicas como soporte o referente del trabajo investigativo para comprender un fenómeno que puede afectar la seguridad nacional, sino por el contrario y con la autorización de la autoridad competente, el investigador obtiene información sobre una determinada persona a través de observar sus movimientos y demás actividades investigativas ».
Y, que, « de manera enfática el testigo manifestó que el doctor Álvaro Gómez Hurtado no fue sujeto de ninguna investigación de inteligencia y que no había recibido instrucciones directas del demandante ni de otra persona para hacerlo ». Coligió, entonces, sobre ese punto, que: « Del análisis de la anterior declaración, de manera alguna es posible llegar a las conclusiones expresadas por el demandado en el sentido que el doctor Álvaro Gómez Hurtado (q.e.p.d.) fue objeto de labores de inteligencia por parte del DAS antes de su homicidio y mucho menos que tales actividades hubiesen sido ordenadas o permitidas por el demandante en su calidad de Director General de dicha entidad; además, téngase en cuenta que dentro de dicho testimonio no se mencionó ni quedó demostrado que esa dependencia realizara revisión, seguimiento o una ‘acuciosa lectura de la totalidad de las entrevistas y artículos de opinión que se publicaran para la época’, respecto del sentir y el pensamiento que aquél tenía sobre la situación política del país en ese entonces, pues puntualmente sólo se mencionó un artículo en esa revista.
Por consiguiente, como quiera que no existe ningún otro elemento probatorio, como fueran órdenes de policía judicial, informes escritos del resultado de labores de seguimiento, decisiones judiciales o cualquier otro documento formal u oficial del que se pudiera deducir la existencia de actividades de inteligencia en contra del extinto Gómez Hurtado, y mucho menos que estas hubieren sido ordenadas o autorizadas por el demandante, no es posible tener por establecido que tal situación en efecto tuvo lugar con sustento únicamente, en una nota informal, escrita además en un lenguaje informal, conclusión a la que llegó la falladora de primera instancia y a la que arriba esta Corporación en la ponderación del valor probatorio del testimonio analizado, motivo por el cual no puede tener acogida el embate alusivo a que en la decisión censurada se hubiese presentado la ausencia de valoración probatoria que se le endilga por parte del censor ».
Respaldó ese raciocinio en la respuesta del Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien indicó que, en, « las diferentes investigaciones que ha adelantado por hechos probablemente irregulares de servidores públicos de la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, de la Unidad Administrativa Especial de Análisis e Información Financiera -UIAF-, Policía Nacional, Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI, entre otros, desplegadas entre los años 2006 a 2009, en contra de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ex congresistas, periodistas y el abogado Ramiro Bejarano Guzmán, quienes fueron señalados como ‘blancos políticos’, (…) no se obtuvieron evidencias físicas ni elementos materiales probatorios referidos a análisis de inteligencia a la columna del doctor Álvaro Gómez Hurtado (q.e.p.d.), como tampoco se advirtió la existencia de maniobras dirigidas a desaparecer dicha información ».
Misma información que aportó la Fiscalía 225 de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el « informe » rendido por la Unidad de Investigación y Acusación UIA, que concluyeron que «[n] o se encontraron evidencias del perfilamiento o seguimiento al Dr. Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D.), para el periodo comprendido del 24/08/1994 al 17/01/1996 fecha en que el señor Ramiro Bejarano Guzmán fuera director del DAS ». 1.1.2.- En lo concerniente con « las declaraciones rendidas por el doctor Fernando Botero Zea en medios de comunicación y ante la Fiscalía General de la Nación », afirmó: « en ningún momento éste señaló al accionante como responsable directo de ordenar o realizar labores de inteligencia, seguimientos o perfilamientos a Gómez Hurtado, pues si bien es cierto manifestó en alguna de esas declaraciones, que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS le hacía seguimientos a dicha persona, también indicó que lo escuchó por comentarios realizados por el doctor Ernesto Samper, Presidente de la República, aunque no tenía pruebas de ello, pero que también exoneraba al doctor Ramiro Bejarano de toda responsabilidad o participación en esas actividades de inteligencia, en razón del conocimiento que tenía de él ». 1.1.3.- Frente a la «ausencia de valoración probatoria», en torno «a la culpa del doctor Gómez Escobar como elemento de la responsabilidad, por cuanto sus manifestaciones fueron producto de un legítimo convencimiento personal de verdad derivado, primero, de la nota manuscrita por el Director de Inteligencia del DAS sobre una entrevista a su padre doctor Álvaro Gómez Hurtado encontrada u obtenida en el curso de la investigación por el magnicidio de éste, y segundo, por las manifestaciones realizadas por Santiago Medina en su libro y lo expresado por Fernando Botero Zea », expresó: « (…) la percepción que una persona pueda tener respecto de algún hecho o acontecimiento y como en este caso se plantea, derivada del dicho de un tercero, no lo exime de la responsabilidad de sus afirmaciones y mucho menos cuando se trata de atribuirle a alguien comportamientos o conductas que puedan afectar su honra o buen nombre a través de un medio de comunicación masivo o en foros públicos, pues al efecto, se impone la obligación de constatar y verificar qué grado de certeza tiene lo manifestado por el tercero y si existen verdaderas pruebas que sustenten tales aseveraciones, conducta esta que en el presente caso no aconteció, ya que la afirmación efectuada (…) se basó en la nota informal adherida a una revista, elaborada por el Director de Inteligencia de esa entidad y que, como se dijo anteriormente, dada su informalidad, no tiene el valor probatorio que pretender otorgarle el censor, para determinar o demostrar que la misma, en puridad, correspondiera a un trabajo o actividad de inteligencia ».
Aseveró que: « (…) los demandados cuando realizaron tales imputaciones, en ningún momento, hicieron la aclaración de estar reproduciendo las palabras de dichas personas, sino que, por el contrario, lo expresaron como resultado de su propio convencimiento sin tener prueba alguna de su dicho, lo cual no es dable justificar como ahora se pretende, que tal certeza también obedeció a lo adverado por funcionarios del gobierno del doctor Ernesto Samper, compañeros del demandante, ya que de los medios suasorios allegados a este asunto no puede deducirse que aquellos hubieren acusado directamente al doctor Ramiro Bejarano Guzmán, como responsable de alguna de las actividades que los demandados le enrostraron, pues incluso, por el contrario, Fernando Botero Zea en alguna de sus declaraciones, lo exoneró expresamente de ello ». 1.1.4.- En lo atinente a que « se valore el supuesto daño que terceros pudieron causar al accionante por algunas declaraciones que hubiesen podido hacer », destacó que « resultan inanes e improcedentes [esas] peticiones », debido a que: « dichas personas no son parte dentro de la presente contienda, y además, como se indicó precedentemente, las afirmaciones que hicieron los aquí demandantes las realizaron a título personal y bajo su propia convicción, independientemente de los motivos o razones que tuvieron en cuenta para llegar a ella, pues como se dijo anteriormente, la responsabilidad de las acusaciones o imputaciones que se efectúan en contra de una persona, la debe asumir quien las emite y es quien debe contar con los elementos probatorios necesarios para sustentarlas, obligación de la cual no es posible eximirse bajo el argumento de estar repitiendo lo dicho por terceros, situación que incluso no se presenta en este caso, ya que los demandados en sus intervenciones no indicaron tan siquiera ese hecho ». 1.1.5.- Y, también descartó las manifestaciones del apelante, relacionadas con la « existencia de un proceso pendiente de fallo en la jurisdicción penal que abarca los hechos materia de controversia », porque, « las [expresiones] que se acusan de dañosas y generadoras de perjuicio por parte del actor, no se profirieron dentro del trámite de un asunto penal o actuación jurisdiccional y tampoco a consecuencia de una actividad profesional de abogado, como equivocadamente se aduce, ya que las mismas se realizaron en las entrevistas concedidas por los demandados en diferentes medios de comunicación y en foros públicos a título personal ».
Sumado a ello, los « demandados (…) tienen derecho de poner en conocimiento de las autoridades correspondientes hechos que pudieren configurar una conducta delictiva, en manera alguna, se ha restringido o prohibido y a ello pueden acceder en el momento que así lo consideren », sin embargo, « dentro del presente asunto no existe prueba alguna y así lo reconoció expresamente el demandado Enrique Gómez Martínez en su interrogatorio de parte, que dicho extremo hubiere formulado alguna denuncia en contra del accionante o que el mismo se encontrara incurso en alguna investigación por las conductas que le imputaron los demandados; por consiguiente, el proceso penal a que se hace referencia versa sobre el homicidio del doctor Álvaro Gómez Hurtado (q.e.p.d.) y dentro de este no figura vinculado el demandante, por lo menos actualmente; de donde dicho argumento tampoco resulta venturoso al carecer de relación con el presente litigio, y por contera, con la decisión adoptada no se ha vulnerado ninguno de los derechos aducidos por el apelante ». 1.2.- Acto seguido, abordó el examen de las inconformidades de Enrique Gómez Martínez, consistentes en una indebida valoración de las pruebas allegadas: i)- « en relación con la intimidación a Santiago Medina, por cuanto dicha persona en su libro ‘La verdad sobre las mentiras’, afirmó que el accionante fue a visitarlo para amenazarlo », ii)- Que « tal amenaza fue ratificada y puesta de presente por Santiago Medina en su declaración rendida el día 25 de febrero de 1998 ante la Fiscalía 41 delegada », iii)- Que el mismo « fue trasladado a los calabozos del DAS, bajo el argumento esbozado por el demandante, de que no había otro sitio para retener al recién capturado » y, iv)- « la intimidación padecida por Santiago Medina, como fue lo mencionado por Fernando Botero de haber sufrido presiones del alto gobierno ». 1.2.1.- Respecto a lo cual, el Tribunal expuso: « (…) de manera alguna de lo relatado por dicha persona respecto de la conversación sostenida con el accionante, [se evidenció] que éste le hubiere amenazado o intimidado de alguna forma y mucho menos que le hubiese solicitado que alterara su versión o guardara silencio sobre los hechos que rodeaban en ese momento el proceso 8000, pues de haber sido así, y teniendo en cuenta la manera en que se consignan los hechos que se relatan en ese texto, tal situación la hubiese puesto de presente de manera explícita o lo hubiese manifestado en las versiones que rindió ante las distintas autoridades, en las que se ratificó en lo escrito en su libro y además bajo la gravedad del juramento; además de ello, las palabras utilizadas por el demandante Ramiro Bejarano Guzmán, no contienen ningún mensaje de amedrantamiento y por el contrario corresponde a una situación lógica dentro de un asunto penal, como es que el sindicado de un hecho punible, tiene dos posibilidades, la primera, de optar por no aceptar las conductas que se le imputan y la segunda, allanarse a los cargos y colaborar con la justicia para obtener beneficios de reducción de penas y mejoras en sus condiciones de reclusión ».
Incluso, reforzó esa interpretación, con, « lo manifestado por Santiago Medina en la diligencia juramentada del día 21 de marzo de 1.997 ante los fiscales 41 y 55 de la Unidad Tercera de Delitos Querellables, quien ante la pregunta ‘…Finaliza el D. Bejarano diciendo palabras (sic) o palabras menos (…) lo siguiente: mire don Santiago, su verdadero problema si es o no usted responsable, porque hable usted o no hable se le corrige, si le establecen responsabilidad le imponen una pena, en el peor de los casos usted lo que puede tener es un beneficio si habla pero en todo caso le imponen una pena.
Que desea usted decir frente a lo afirmado por el Dr. Bejarano. CONTESTO. Eso también es cierto’ ». En tal virtud, caviló: « no es de recibo lo alegado por el censor, respecto de que en las versiones rendidas por Santiago Medina y lo escrito por él en su libro, éste hubiere manifestado que fue amenazado o intimidado por el accionante; por tanto, tal interpretación y calificación de las palabras utilizadas por el demandante en la conversación sostenida con esa persona, corresponde a un criterio personal del demandado que en el presente caso no es de recibo ni sirve de justificación o excusa para atribuir tales conductas al señor Ramiro Bejarano, como efectivamente se hizo en las declaraciones que realizó ante los medios de comunicación ». 1.2.2.- En lo referente a las « circunstancias que rodearon la visita del demandante a Santiago Medina en su sitio de reclusión y que, según el demandado afirma refuerzan su dicho sobre el propósito intimidatorio del primero de los nombrados », reflexionó: « (…) no corresponden a la realidad, como lo es aquella que el detenido no pidió esa visita, para lo cual basta reseñar lo manifestado por Santiago Medina en diligencia juramentada del día 21 de marzo de 1.997 ante los fiscales 41 y 55 de la Unidad Tercera de Delitos Querellables, en la cual se le preguntó ‘… Dice el Dr. RAMIRO BEJARANO en diligencia del 15 de agosto de 1995, folio 29 … ‘AL LLEGAR AL PUENTE AEREO ESTABA MI SECRETARIO PRIVADO PABLO FELIPE ROBLEDO, (sic), quien me dijo que SANTIAGO MEDINA prácticamente exigía mi presencia porque él temía por lo que le pasara’, qué tiene usted que manifestar sobre la versión dada por el Dr. Bejarano. CONTESTO: ‘Cuando yo salí de mi casa con destino al Das, mi traslado fue efectuado en un carro blindado de la Fiscalía, en el cual me encontraba en compañía del Dr. HERNAN JIMENEZ y el abogado ERNESTO AMEZQUITA al salir de mi casa recibimos en el celular de mi abogado Amézquita, la llamada del Ministro del Gobierno Horacio Serpa, quien me alertó sobre la necesidad que tenía el gobierno de que guardara silencio sobre lo ocurrido en la financiación de la campaña Samper Presidente, palabras más o palabras menos, mi conversación fue similar a la ocurrida con el Dr. Bejarano, solo que el Ministro me advirtió que era muy importante mi seguridad pues corría mucho peligro.
Eso hizo que se generara en mi un nerviosismo con el cual yo pedí que me tuvieran en un sitio especial en el DAS y que igualmente se tuviera control sobre mis alimentos y el ingreso de objetos personales; recuerdo que el señor Robledo fue la persona quien me recibió en las dependencias del DAS y yo le pedí que se comunicara con el Dr. Bejarano quien era la máxima autoridad en ese departamento pues consideraba que también era la única persona con la cual yo podría hablar del tema’ ». 1.2.3.- Sobre el « sitio de reclusión al que fue trasladado Santiago Medina después de su captura », manifestó: « no existe prueba de la cual se pueda desprender que el mismo hubiese sido determinado u ordenado por el demandante, y contrario a ello, se encuentra acreditado que éste fue dispuesto ante la insistente solicitud directa realizada por el Director del CTI del momento, Dr. Hernán Gonzalo Jiménez, conforme lo relatado por el Dr. Pablo Felipe Robledo del Castillo19, quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretario privado del director del DAS y cuyo testimonio fue valorado con suprema rigidez debido a la tacha de sospecha realizada por el recurrente al momento de su recepción, sin que la misma hubiese prosperado en razón de no contarse con elementos de juicio que pudieren afectar la credibilidad del testigo o su imparcialidad ». 1.2.4.- En torno a « las diferentes declaraciones rendidas por Fernando Botero Zea, las cuales fueron aportadas al proceso », dijo no encontrar « ninguna manifestación realizada por este, en el sentido de haber recibido en su contra intimidaciones de parte del demandante y por el contrario resalta en uno de sus testimonios, que tiene una excelente opinión del mismo y que no creía que éste como Director del DAS se hubiere prestado para esos seguimientos ».
Resaltó, que: « revisadas y analizadas las declaraciones que Fernando Botero Zea rindió ante la Fiscalía General de la Nación, no es posible llegar a la conclusión a la que arriba el recurrente, debido a que en ninguna de ellas el deponente manifestó que el aquí demandante hubiere autorizado u ordenado seguimientos o perfilamientos al Doctor Álvaro Gómez Hurtado, pues si bien mencionó que el DAS realizaba unas actividades de vigilancia ordenadas directamente por el Presidente Ernesto Samper, también señaló en otra de sus versiones que no tenía ninguna prueba de ello, hecho este que el mismo demandado reconoció en su interrogatorio de parte, al señalar que Fernando Botero no se refirió a Ramiro Bejarano, sino al DAS ». 1.3.- De lo anterior, dedujo: « Así las cosas y como quiera que del estudio realizado a los medios probatorios relacionados por el recurrente en este punto, no es dable arribar a una postura diferente a la que llegó la juzgadora de primera instancia, debe inexorablemente concluirse que no existió una indebida o errónea valoración probatoria, y por contera, no se logró acreditar la configuración de las excepciones alegadas, pues como ya se mencionó precedentemente, las declaraciones y acusaciones realizadas ante los medios de comunicación en contra del señor Ramiro Bejarano Guzmán, no se realizaron dentro de un proceso judicial o actuación administrativa que pudiera considerarse como ejercicio de la profesión de abogado o en ejercicio de un derecho como víctima, tal como se alude, sino como resultado de una convicción propia carente de prueba mínima alguna, sin que sirva de excusa o justificación, como ya se ha sostenido reiteradamente en esta decisión, que se está repitiendo lo dicho por un tercero, pues aun así, se deben tener las pruebas de las conductas que se le endilgan a una persona a fin de evitar un grave daño moral y emocional en caso de que resulte que tales acusaciones no sean ciertas o carecen de sustento; sin embargo, este no es ese caso, pues como quedó demostrado, el recurrente al emitir sus declaraciones ante los medios de comunicación, nunca hizo la salvedad de estar replicando lo dicho por personas y por ello tenía la obligación de comprobar absoluta y totalmente la veracidad de sus palabras ».
Posteriormente, puntualizó: « (…) se impone aludir que el derecho de libertad de expresión e información a pesar de tener protección constitucional y estar también garantizado por normas supranacionales, no es absoluto y en ocasiones puede presentar colisiones con los derechos a la honra y el buen nombre, con la misma estirpe. Efectivamente, el artículo 20 de nuestra Constitución Nacional prevé: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social.
Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. Por su parte, el artículo 1924 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incorpora dentro de sus normas el respeto por las aducidas libertades de opinión e información, pero admite que dichos derechos acarrean deberes y responsabilidades para “a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas” ».
Además, que la sentencia T-275 de 2021, explica que « el derecho fundamental al buen nombre se vulnera por la divulgación injustificada de información “falsa”, “errónea” y “tergiversada” sobre un individuo que “no tiene fundamento en su propia conducta pública” y que menoscaba su “patrimonio moral”, socava su prestigio y desdibuja su imagen frente a la colectividad social » y, la T-155 de 2019, « estableció una importante limitación al derecho de libertad de expresión e información, como fue la obligación del comunicador o emisor de esta, de verificar su veracidad ».
Finalmente, acotó: « (…) es evidente que las declaraciones y señalamientos efectuados por el demandado en contra del ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán, en manera alguna pueden encontrarse bajo el abrigo de protección constitucional de la libertad de expresión, pues, como se colige, el derecho a opinar lleva ínsito el deber de actuar con la debida diligencia para partir, por lo menos, de hechos reales ciertos, e incluso la obligación de asegurarse de que lo que otra persona ha manifestado en precedencia y que se va a replicar, tenga un grado de certeza tal que no se vulnere la honra y buen nombre de quien es objeto de la opinión, más aún, cuando se trata de realizar imputaciones de conductas de tinte punible contra una persona de forma directa y concreta, debiendo recabar aquí que las afirmaciones realizadas por el demandado en contra del accionante y que este califica de deshonrosas, no tienen ningún sustento en el material suasorio arrimado al expediente, contrario a lo aducido por el censor en su escrito de apelación en el que asegura que en el presente asunto se estableció la veracidad y fundamentos de aquellas.
Y es que tales declaraciones tampoco guardan relación alguna con las aparentes motivaciones que tuvo para hacerlas, como era, según se afirma en el escrito de impugnación, buscar que no se paralizara la investigación del homicidio de Álvaro Gómez Hurtado y que no se impidiera la revisión judicial de los archivos del DAS de la época de los hechos; lo anterior, por cuanto ni el demandante se encontraba inmerso en dicha investigación ni en ninguna otra, o por lo menos ello no se acreditó, y porque, además aquellas tuvieron lugar en los meses de marzo y octubre de 2020, época para la cual ya se habían practicado por parte de la Fiscalía 39 Especializada, inspecciones judiciales a los archivos de Inteligencia, Contrainteligencia y Gastos reservados del DAS, las cuales se adelantaron los días 7, 8 y 28 de marzo de 2016 en las instalaciones del Archivo General, conforme aparece acreditado en este proceso ». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como buscan los precursores, quienes anhelan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Ahora, si bien, la Magistratura reprochada mencionó el artículo 55 de la Ley 29 de 1944, en el sentido que, « independientemente de la responsabilidad penal a que se refieren los artículos anteriores, todo el que, por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otro estará obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió en culpa », precepto declarado inexequible por la Corte Constitucional (C-135 de 2021), lo cierto es que el fundamento de la sentencia criticada fue el artículo 2341 del Código Civil; por lo que dicha cita constituye un obiter dicta, « lo que se dice de paso, esto es, consideraciones de derecho que no serían estrictamente necesarias para sentenciar la causa » (C-836 de 2001, SU1300 de 2001, T-489 de 2013, entre otros). 4.- Son estas las reflexiones que llevan al decaimiento del socorro instado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Enrique Gómez Martínez y Bernard Blot contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4