Micelio
STC15515-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1579 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02287-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado Ponente STC15515-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02287-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Elvira Tusso Forero le instauró al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito y a la Oficina de Instrumentos Públicos – zona centro -, extensiva a los Juzgados Treinta Civil Municipal, Octavo de Familia, las Notarías Séptima, Treinta y Seis, Cincuenta y Cinco y Setenta y Tres, todos de esta capital, y demás intervinientes en los consecutivos 0292013000645 00, 03020080007600 y 008201701269 00.

ANTECEDENTES 1.- La actora, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y propiedad privada» para que se ordenara dejar sin efecto: i) « el Auto de fecha 15 de Noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, admitió la Demanda Divisoria de Luis Eduardo Sáenz Gordillo en contra de Luis Gustavo Tusso, María Elvira, María Marleny, Raúl Martin y Alba Rocío Tusso Forero»; ii) « el Auto de Fecha 22 de Octubre de 2015, mediante el cual se ordenó la venta de publica subasta del inmueble de Folio de Matricula inmobiliaria N° 50C-916061 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (…)»; iii) «la diligencia de remate celebrada el día 1° de Marzo de 2021 (…)»; iv) «el Auto de fecha 15 de junio de 2021, mediante el cual se aprobó la diligencia de remate (…)»; v) «la Anotación 015 que contiene el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 50C-916061 (…)»; y, en consecuencia, vi) «rechazar la demanda divisoria».

En compendio indicó que en la anotación n° 1 de 2 de octubre de 1985 en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-916061, consta la venta que de dicho bien hizo Edgardo González Díaz a Gloria Isabel Forero de Tusso y Luis Gustavo Tusso y, en la anotación n° 4 de 8 de julio de 2013, la adjudicación en remate del 50% que le correspondía en el inmueble a Luis Gustavo Tusso, a favor de Luis Eduardo Sáenz Gordillo, con ocasión del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Treinta 30 Civil Municipal de Bogotá. Afirmó que, mediante escritura pública n° 1592 de 28 de junio de 2001 de la Notaría 55 del Círculo de Bogotá se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sucesión de Gloria Isabel Forero de Tusso, según el cual, a Luis Gustavo Tusso le correspondió el 50% de dicho predio como gananciales y, a sus hijos, Alba Rocío, María Elvira, María Marleny y Raúl Martín Tusso Forero, el otro 50 %, es decir a cada uno un 12.5%, «sucesión» que se registró el 4 de julio de 2013 cuando ya se había realizado la subasta comentada.

Manifestó que, el 28 de octubre de 2013, Luis Eduardo Sáenz Gordillo promovió demanda divisoria contra Luis Gustavo Tusso, María Elvira, María Marleny, Raúl Martin y Alba Rocío Tusso Forero (2013-645), inadmitida «en razón a que el demandado Luis Gustavo Tusso ostenta el 25% del bien y de los demás Demandados el 6.25%, porcentajes que difieren de los contenidos en el Certificado de Tradición y Libertad (…)»; por lo que, al subsanarse y admitirse «se modifica los porcentajes de los copropietarios y se agrega nuevo copropietario, estos porcentajes del derecho de cuota el derecho de cuota de un nuevo copropietario no los tiene el Folio de Matricula Inmobiliaria del inmueble ».

Señaló que, aunque al Juzgado se le solicitó un control de legalidad a fin de que excluyera a Luis Gustavo Tusso de la lid, por no ser comunero del «inmueble» objeto de división, éste determinó que «Luis Gustavo Tusso es copropietario del predio a dividir» (14 dic. 2018). Sostuvo que el 1° de marzo de 2021 se remató el predio que, de acuerdo con el despacho «pertenecía en propiedad un 50% al señor Luis Eduardo Sáenz Gordillo, un 25% al señor Luis Gustavo Tusso y un 6.25% a los otros copropietarios, porcentajes que no son ciertos de acuerdo al folio de matrícula inmobiliaria aportado al proceso».

Refirió que 15 de junio siguiente el estrado encartado aprobó la diligencia de remate y rechazó de plano la nulidad planteada, tras apreciar que « en la Anotación 004, el señor Luis Eduardo Sáenz Gordillo (demandante) adquiere el 50% del inmueble en remate, 50% que le correspondía a Luis Gustavo Tusso. Seguidamente manifiesta el Juzgado que de tal situación y de la Anotación 005, queda un 50% correspondiente a los derechos reales de Gloria Isabel Forero de Tusso, que pasaba a ser de su esposo Luis Gustavo Tusso (el 25% como gananciales) y el 25 % restante a sus hijos (…)».

Agregó que en las anotaciones 008, 009 y 010 aparecen las ventas del 15.5% del «derecho de cuota » de Alba Rocío, María Marleny y Raúl Martín Tusso Forero a Sáenz Gordillo, razón por la que, para la fecha de la almoneda, éste tenía el 87,5% y el «inmueble» se encontraba embargado por cuenta del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá (anotación Nº 7), lo que lo «coloca al inmueble fuera del comercio».

Concluyó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro, «viola el debido proceso», al registrar un «remate » en el que Luis Gustavo Tusso no es propietario del 25% y ella lo es del 12.5% y no del 6.25% y, en lugar de inscribir dicho acto, « ha debido darse el trámite del artículo 18 de la Ley 1579 de 2012». 2.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá comunicó que « el despacho admitió la demanda el 15 de noviembre de 2013 en contra del citado señor; además, cumple aclarar que de todas maneras esta persona aparecía como comunero según la anotación número 5 del folio de matrícula inmobiliaria (…).

Aunado a ello, la accionante se notificó personalmente el 4 de febrero de 2014, contestó la demanda mediante apoderado y dentro de la oportunidad procesal no recurrió el auto admisorio, el cual adquirió firmeza; igual debe decirse, respecto del auto proferido el 22 de octubre de 2015, a través del cual el Juzgado 7 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, decretó la venta en pública subasta, no se interpuso recurso alguno (…).

En cuanto a la diligencia de remate celebrada el 1 de marzo de 2021, tampoco sale avante la pretensión porque el despacho verificó previamente el cumplimiento del artículo 450 del Código General del Proceso, (…), por tanto, al no avizorar irregularidad alguna, se adjudicó en almoneda el bien inmueble a la señora JENNY PATRICA CASTELLANOS GARCÌA Posteriormente el despacho profirió, el auto fechado 5 de julio hogaño, a través del cual se aprobó la diligencia de remate otrora celebrada, se decretó la cancelación de las medidas cautelares, (…), auto que no fue recurrido por ninguno de los intervinientes.

Y, del otro, la aquí gestora, con base en los mismos hechos hoy discutidos, propuso incidente de nulidad, el que fuera resuelto, en proveído de la misma fecha, rechazó el mismo porque el despacho acudió al contenido del folio de matrícula inmobiliaria, esta determinación no fue objeto de recurso alguno». El Octavo de Familia aseveró haber adelantado el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso de Liliana Yolanda Bello Amaya contra Luis Eduardo Sáenz Gordillo (2017- 01269) y el 17 de julio de 2018 dictó sentencia decretando la «cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso»; luego, «(…) la señora LILIANA YOLANDA BELLO AMAYA, (…) presenta la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal, (…).

Las partes (…) llegan a un acuerdo para la liquidación de la sociedad conyugal, el cual mediante providencia de fecha 22 de noviembre de 2019, se dispuso que se levantaran las medidas cautelares que pesaran sobre los bienes objeto de liquidación (…). El Treinta Civil Municipal dijo que allí «cursó el proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado 2008-00076, adelantado por Luis María Bermúdez Quintero contra de Yonjani Alberto Bastidas Marroquín y Luis Gustavo Tuso (…).

Por su parte, en el cuaderno de medidas cautelares, mediante auto de 26 de marzo de 2008, se decretó el embargo de la cuota parte de propiedad del ejecutado Luis Gustavo Tuso sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-916061 (…). La almoneda de dicha cuota parte se practicó el 23 de abril de 2013 en la que se le adjudicó dicho bien a Luis Eduardo Sáenz Gordillo (…)».

La Notaria Séptima arguyó que los hechos de la súplica no la atañen. Jenny Patricia Castellanos García, adjudicataria del bien rematado, se opuso a la salvaguarda «por cuanto solo hasta que el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá profiera la sentencia de distribución de dineros objeto de la venta forzosa, se definirá la proporción que corresponde a cada copropietario dependiendo de los derechos que tienen en la comunidad y por el contrario es mi representada quien se ha visto afectada en el derecho de la propiedad quien a la fecha no se le ha realizado la entrega del inmueble mencionado el cual le fue adjudicado ».

La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro – adveró que «las inconsistencias anteriores llevaron al Despacho al convencimiento de que debe darse inicio a una actuación administrativa con fines de corrección, para determinar la real situación jurídica del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-916061, en cuanto a lo dispuesto por las partes en la escrituras y los jueces en las providencias inscritas, y lo publicitado en las diferentes anotaciones hechas en el folio, so pena de que, dependiendo de cómo se mire, en el folio hay inscritos derechos de cuota equivalentes a un 118,75% o aún un 150%, situación que, como ya se advirtió es una imposible matemático, material y jurídico.

(…). Nótese, Honorables Magistrados de la sala, que las correcciones que al parecer deben hacerse a anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-916061, de acuerdo con la larga exposición que antecede, si bien es cierto, no afectan el hecho de que de acuerdo con lo publicitado en la anotación 15 del folio, el 100% del inmueble fue adjudicado a JENNY PATRICIA CASTELLANOS GARCÍA, en remate acaecido en desarrollo del proceso 11001310302920130064500, de LUIS EDUARDO SÁENZ GORDILLO, contra LUIS GUSTAVO TUSSO, MARÍA ELVIRA, MARÍA MARLENY, ALBA ROCÍO y RAÚL MARTÍN TUSSO FORERO; no es menos cierto que tales correcciones en cuanto a los porcentajes de derechos de cuota en cabeza de los comuneros antes de dicho remate, son relevantes para las pretensiones de la accionante en la tutela que nos ocupa. 14.

En todo caso, el auto de inicio de la actuación administrativa a que se ha hecho alusión más arriba se encuentra en etapa de comunicación a los interesados, quienes podrán en consecuencia, ejercer sus derechos dentro de la misma». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal de Bogotá desestimó el ruego porque «no se satisface, en su caso, el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, y en otros, el de la inmediatez».

Impugnó la accionante con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que «en la Tutela, se solicita se invaliden una serie de actuaciones proferidas por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, pero la que da motivo para la solicitud de la Tutela, es el Rechazo de Plano de la Nulidad propuesta dentro del expediente y que fue fallada el día 15 de Junio de 2021, es decir, que para la fecha que se interpuso la Tutela no había transcurrido el término de los seis (6) meses a que se refieren los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil.

Sostiene el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, que contra los Autos de fecha 15 de junio de 2021, no se interpusieron Recursos, existe un olvido, de haber adjuntado la certificación expedida con fecha 19 de junio de 2021, que para la fecha en que se ejecutoriaban los Autos me encontraba afectado por el Covid-19, hecho que me mantuvo postrado en cama por un término de veinticinco (25) días, se debe tener en cuenta que mi edad es de 79 años (…)».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que, frente a las decisiones reprochadas, el amparo resulta improcedente, porque se inobservaron, sin justificación valida, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que imperan en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, en virtud, a que, lo inicialmente pretendido por María Elvira es que se dejen sin efectos «i) «el Auto de fecha 15 de Noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, admitió la Demanda Divisoria de Luis Eduardo Sáenz Gordillo en contra de Luis Gustavo Tusso, María Elvira, María Marleny, Raúl Martin y Alba Rocío Tusso Forero»; ii) «el Auto de Fecha 22 de Octubre de 2015, mediante el cual se ordenó la venta de publica subasta del inmueble de Folio de Matricula inmobiliaria N° 50C-916061 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (…)»; iii) «la diligencia de remate celebrada el día 1° de Marzo de 2021 (…)»; sin embargo, entre la data de dichas actuaciones y la formulación de la queja superlativa se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la tutela, pues nótese que desde la última de tales diligencias (1° mar. 2021) y la radicación del libelo constitucional (15 oct. 2021), transcurrieron siete (7) meses y catorce (14) días.

Sobre el tema, esta Sala ha esbozado, que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021). Ello, impide examinar el fondo del debate instado, porque si la interesada se demoró en interponer la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad denunciada, con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda. 2.- Ahora, en lo que concierne con los autos de 15 de junio de 2021, mediante los cual se aprobó la «diligencia de remate» y se rechazó el « incidente de nulidad propuesto por el apoderado de María Elvira Tusso Forero», se observa que no fueron recurridos, para que fuera el juez natural de la causa el que estudiara las inconformidades que ahora trae en este sendero especial, circunstancia que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa ordinarios.

Frente a dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que, « (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. » (STC6663-2018, citada en STC762-2021).

Ello, en virtud, a que « (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala » (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).

Si bien, la parte actora en escrito de impugnación se excusa en que « (…) contra los Autos de fecha 15 de Junio de 2021, no se interpusieron Recursos, existe un olvido, de haber adjuntado la certificación expedida con fecha 19 de Junio de 2021, que para la fecha en que se ejecutoriaban los Autos me encontraba afectado por el Covid-19 (…)», constituyen nuevas alegaciones de las cuales no tuvo conocimiento el ad quo constitucional ni los demás intervinientes en este trámite, por tanto, no pueden ser examinadas en esta instancia, ya que afectaría la garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos. 3.- Ahora, lo que respecta a la anotación n° 015 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-916061 en la que se adjudicó en remate el bien a Jenny Patricia Castellanos García, nótese que dicho proceder fue consecuencial al proveído de 15 de junio de 2021, «aprobatorio de la diligencia de remate», determinación que como se indicó anteriormente «no recurrió».

Aunado a lo anterior, se pone de presente a la precursora, que de conformidad con la contestación rendida por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro «las inconsistencias» del « folio de matrícula inmobiliaria 50C-916061» aquí aducidas, la motivaron a «INICIAR, actuación administrativa tendiente a establecer la situación jurídica del inmueble identificado registralmente con las matrículas inmobiliaria 50C-916061, en lo que tiene que ver con los porcentajes de derechos de cuota objeto de adjudicación (…)» (Auto 19 oct. 2021); por lo que, aún cuenta con ese escenario para controvertir dicho descontento. 4.- Igualmente, de la evidencia allegada al infolio se concluye que a la fecha no se ha dictado la sentencia de «distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad (…)» de que trata el artículo 411 del Código General del Proceso; y siendo así, el ruego tampoco estaría llamada a prosperar por presuroso, en atención a que será en ese momento procesal en que el juez de la causa civil determine el porcentaje que corresponde a cada «copropietario ». 5.- En consecuencia, se avalará lo objetado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 15