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STC15505-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02349-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15505-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02349-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mi veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Rosa Victoria Rueda Gil, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 410014003002 2022 00588 01.

ANTECEDENTES 1. La gestora pretende que se dejen sin valor y efecto los autos por medio de los cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución y se rechazó de plano una solicitud de nulidad (13 marzo y 6 septiembre 2024). Como soporte de su pedimento adujo que el Banco Davivienda inició en su contra el proceso ejecutivo referido. El asunto le correspondió al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que ordenó seguir adelante con la ejecución (13 marzo 2024).

Relató que solicitó la nulidad de lo actuado; sin embargo, su pedimento fue rechazado de plano debido a que no actuó a través de abogado (6 septiembre 2024). A su juicio, el estrado accionado lesionó sus derechos fundamentales, toda vez que soslayó que ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá se adelanta un proceso de reorganización bajo el radicado No. 51-2021-545. 2.

El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que conoce el proceso ejecutivo No. 2019-00382 en el que dispuso rechazar la solicitud de nulidad toda vez que la memorialista no acreditó su calidad de abogada para ejercer el ius postulandi. No obstante, informó que mediante oficio No. 0688 del 16 de septiembre de 2024 requirió al Juzgado 51 Civil Municipal para que certifique la existencia del proceso de reorganización aludido por la demandada. 3.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por considerar que las decisiones objeto de censura son razonables, de un lado porque la interesada no ejerció defensa alguna en el trámite coercitivo, y, de otro, porque la nulidad fue impetrada sin cumplir con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 que imponía que la interesada actuara a través de abogado.

También adujo que el amparo es prematuro, toda vez que aún no está acreditado en el plenario que exista el proceso de reorganización a que alude la promotora del amparo. 4. La actora impugnó. Adujo que la solicitud de nulidad la impetró como parte del proceso ejecutivo y como promotora del trámite de la reorganización, por lo que el Juzgado no estaba habilitado para rechazarla de plano. CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a lo aducido en la impugnación, anuncia la Sala que la decisión de primer grado será confirmada porque el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la interesada no promovió recurso de reposición contra la decisión que rechazó la nulidad que promovió (6 septiembre 2024).

En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional, «[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020, STC17283-2021) ».

Téngase en cuenta que es el mencionado proveído el que configuró la afectación aducida por la actora, por lo que era necesario que, previo a acudir a la senda constitucional, la interesada hiciera uso de los recursos ordinarios para ejercer su defensa, sin que existan razones para superar dicho requisito. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6