Micelio
STC15484-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 806 de 2020Ley 153 de 1887Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 806 de 2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03911-00 y otras. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15484-2024 Radicaciones acumuladas nº i) 11001-02-03-000-2024-03911-00 ii) 11001-02-03-000-2024-03940-00 iii) 11001-02-03-000-2024-04008-00 iv) 11001-02-03-000-2024-04396-00 v) 11001-02-03-000-2024-04163-00 vi) 11001-02-03-000-2024-04193-00 vii) 11001-02-03-000-2024-04703-00 viii) 11001-02-03-000-2024-03966-00 ix) 11001-02-03-000-2024-04875-00 x) 11001-02-03-000-2024-04921-00 (Aprobados en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelven los siguientes asuntos que fueron acumulados en primera instancia por la Corte: i). La tutela (2024-03911-00) que Juan David Morales Herrera interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a las autoridades e intervinientes en la acción popular nº 17614-31-12-001-2024-00043-01. ii).

La tutela (2024-03940-00) que Ana Milena Ardila interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 de la misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de sociedad comercial de hecho con radicado n° 110013103015-2018-00224-01. iii). La tutela (2024-04008-00) que Edilma María Piedrahita Rojas interpuso contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 1° de Familia de Itagüí, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 053603110001-2020-00241-01. iv).

La tutela (2024-04396-00) que Jorge Luis Tamayo Ángulo interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 1 de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 130013110001-2021-00430-01. v).

La tutela (2024-04163-00) que Diana Carolina Velandia Jiménez, interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 10 Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil con radicado n° 68001-31-03-010-2022-00233-01. vi).

La tutela (2024-04193-00) que Sandra Lorena Aristizábal Merlano interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la simulación con radicado n° 110013103005-2023-00087-01. vii). La tutela (2024-04703-00) que Germán Pérez Hernández interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 6° del Circuito de la misma especialidad y ciudad y a todas las autoridades, partes e intervinientes en la simulación con radicado n° 110013103006-2022-00252-01. viii).

La tutela (2024-03966-00) que Rosalba Gómez Gómez interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado 4° de Familia de la misma ciudad y a todas las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 680013110004-2023-00214-01. ix).

La tutela (2024-04875-00) que Ernesto Antonio Bohórquez Ballén interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 46 del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103046-2021-00499-01. x). La tutela (2024-04921-00) que William Alberto Díaz Molina interpuso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado 1° de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 630013110001-2022-00409-02.

ANTECEDENTES i). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03911-00 1. Del escrito de tutela se extrae que el accionante pretende que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (28 ago. y 12 sep. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo. En sustento, adujo ser actor popular en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia adversa a sus pretensiones (22 jul. 2024).

Interpuso apelación (25 jul. 2024) que fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (28 ago. y 12 sep. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente ante el a quo. 2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. ii).

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03940-00 1. Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretende que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (17 may. y 29 ago. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo. Mediante el libelo inicial y sus respectivos anexos la tutelante acreditó que su difunto padre fungió como demandante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia adversa (23 feb. 2024).

Relató que contra el veredicto su apoderada judicial interpuso apelación que fue sustentada ante el a quo (29 feb. 2024). El Tribunal admitió el recurso y corrió traslado para sustentarlo (29 abr. 2024). Ante el silencio de la apelante, se declaró la deserción de la opugnación (17 may. 2024). Esa determinación fue recurrida porque la sustentación sí se envió oportunamente, aunque a un correo electrónico distinto al del despacho, debido a un error en la digitación del respectivo dominio.

La magistratura, mantuvo la deserción (29 ago. 2024). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente ante el a quo, y oportunamente en segunda instancia, pese a su error de digitación en el correo del despacho de segundo grado. 2. El Tribunal convocado remitió el expediente.

A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales. iii). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04008-00 1. La accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (15 abr. y 7 may. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo. En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones (8 mar. 2024).

Interpuso apelación (8 mar. 2024) que fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (15 abr. y 7 may. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente ante el a quo (8 mar. 2024). 2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. iv).

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04396-00 1. El accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (6 ago. y 25 sep. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo. En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (30 abr. 2024).

Interpuso apelación que fue admitida (14 jun. 2024) y declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (6 ago. y 25 sep. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente ante el a quo. 2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales. v).

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04163-00 1. La accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (22 ago. y 24 sep. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo. En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión. Contra la sentencia de primer grado interpuso apelación que fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (2 ago. y 24 sep. 2024).

De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente ante el a quo. 2. Las autoridades judiciales accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. La apoderada judicial de la demandada en el declarativo se opuso a la prosperidad del resguardo.

A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales. vi). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04193-00 1. La accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (10 jul. y 8 ago. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo. En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (21 may. 2024).

Interpuso apelación que fue admitida (19 jun. 2024) y declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (10 jul. y 8 ago. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente ante el a quo. 2. El Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad.

El demandado en el proceso cuestionado pidió el fracaso del amparo. El apoderado judicial de la tutelante coadyuvó el resguardo. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales. vii). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04703-00 1. El accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (13 ago. y 28 ago. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo.

En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (14 may. 2024). Interpuso apelación que fue admitida (22 jul. 2024) y declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (13 ago. 2024). Contra esa determinación interpuso reposición tras considerar que sí remitió la sustentación ante el ad quem, aunque intempestivamente, debido a que no pudo enterarse oportunamente de las providencias del tribunal debido a las fallas de la página web de consulta de procesos.

La magistratura desestimó el recurso horizontal (28 ago. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado ante ambas instancias. 2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales. viii). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03966-00 1.

La accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (5 ago. y 4 sep. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo. En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (21 jun. 2024). Interpuso y sustentó apelación ante el a quo (27 jun. 2024), pero fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (5 ago. y 4 sep. 2024).

De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente en primera instancia. 2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. El curador ad litem designado en el litigio reprochado, se opuso a la prosperidad del amparo.

A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales. ix). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04875-00 1. El accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (19 sep. y 7 oct. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo. En sustento adujo ser ejecutado en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (2 may. 2024).

Interpuso y sustentó apelación ante el a quo (8 may. 2024), pero fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (19 sep. y 7 oct. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente en primera instancia. 2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales. x).

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04921-00 1. El accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (30 sep. y 29 oct. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo. En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (1 dic. 2023).

Interpuso y sustentó apelación ante el a quo (1 dic. 2023), pero fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (30 sep. y 29 oct. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente en primera instancia. 2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES 1. Se anuncia la prosperidad de los resguardos objeto de revisión porque las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente mayoritario de esta Sala que imperaba para la época en que se interpusieron las respectivas apelaciones, según el cual, la sustentación de la alzada podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-2021, entre otras).

Al respecto, es propicio realizar las siguientes consideraciones sobre la temática: 1.1. Deber de consolidación y modificación del precedente Esta Sala de Casación tiene la responsabilidad de consolidar criterios jurisprudenciales claros con carácter vinculante, general e inmediato que permitan garantizar los postulados de igualdad en la aplicación de la ley, seguridad jurídica y confianza legítima.

Así lo ha predicado de forma unánime esta Corporación en sentencia CSJ SC996-2024, y también la Corte Constitucional al sostener en sentencia SU406 de 2016 que: «(…) las reglas fijadas en las providencias proferidas por los órganos de cierre, en cuanto autoridades de unificación de jurisprudencia, definen el contenido normativo de los textos jurídicos, es decir, de la ley en sentido amplio, y, con ello, vinculan a los órganos inferiores jerárquicamente, y a sí mismos, a determinada interpretación, lo cual se justifica, como ya se anotó, “con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales”» Como consecuencia de los cambios normativos o sociales, esos criterios jurisprudenciales pueden ser objeto de modificación, dando lugar a un nuevo precedente dotado de fuerza vinculante como fuente de derecho, a voces del artículo 230 de la Constitución Política.

En ese sentido, también se hace patente la discusión sobre los efectos retroactivos, retrospectivos y ultractivos que pueden impactar a los procesos finalizados, los que se hallen en curso y los que se promuevan con posterioridad del novedoso pronunciamiento. 1.2. Efectos temporales del cambio de precedente Como ocurre con la aplicación de la ley en el tiempo, la retroactividad de la jurisprudencia opera cuando el nuevo pronunciamiento se aplica a situaciones jurídicas o litigios consolidados con el fin de modificar sus efectos.

La retrospectividad implica acoger la reciente directriz en los procesos en curso -que iniciaron en vigencia de la postura primigenia- y en aquellos que se promuevan luego de su emisión. Por su parte, la ultractividad acarrea la observancia del lineamiento sustituido por el novedoso. Sobre esa temática y con el fin de abordar el análisis de los efectos de los fallos de constitucionalidad -específicamente respecto del fenómeno de la retrospectividad-, en sentencia SU309 de 2019 se puntualizó: «El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que, si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘pero con retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…”. De este modo, “aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma”.

Este fenómeno ha sido abordado por este Tribunal como un “límite a la retroactividad ( ) En desarrollo de esta postura jurisprudencial, la Corte Constitucional ha precisado los contornos que separan la retroactividad de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles con los postulados del Estado social de derecho: “Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que “cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua ”» De igual modo, en sentencia CSJ SC996-2024 -en línea con lo predicado en SU406-16- todos los magistrados de esta Sala coincidimos en señalar que: «No obstante que la mutación de una posición jurisprudencial realizada por dicho órgano jurisdiccional de cierre, comporta la aplicación general e inmediata de la nueva interpretación jurídica, así como su obligatoriedad para los funcionarios judiciales, no es dable desconocer que esa modificación, en ciertos casos, puede conllevar afectaciones concretas de las reglas que rigen procesos en curso; resultando, por tanto, agraviados los derechos fundamentales de los sujetos procesales que actuaron al amparo del precedente o de la doctrina vigentes, y con la confianza legítima de que se aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad al cambio del criterio o regla de derecho que fundaba la resolución de determinadas controversias; circunstancia que -tras examinarse las particularidades del asunto debatido- en principio, impediría entronizar, de una vez, la nueva postura interpretativa adoptada por el fallador, para evitar que sus efectos desfavorables menoscaben prerrogativas y garantías superiores.».

En definitiva, con el panorama expuesto no queda duda que el nuevo precedente debe operar de manera retrospectiva a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad, salvo que se disponga expresamente lo contrario, tal como ocurre con la ley y con fallos de la homóloga constitucional. 1.3. Cambio de precedente en materia de sustentación de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022.

En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-20211, entre otras).

No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura2, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento. 1.4.

Visto lo anterior es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.

Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandis- al artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, ( ) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos». De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: i).

No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii).

Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones. 2. De los casos concretos: i). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03911-00 En este asunto la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (25 jul. 2024) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época.

En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento. ii).

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03940-00 En este asunto debe precisarse, preliminarmente, que -conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso- la accionante se encuentra legitimada para la interposición de la salvaguarda en la medida que su padre falleció en el curso de la segunda instancia del declarativo cuestionado (8 abr. 2024) y, en tal medida, funge como sucesora procesal facultada para la defensa de los intereses que allí se ventilaron.

Aclarado lo anterior, independientemente de la discusión que pudiera suscitarse sobre la efectividad de la sustentación remitida por la apoderada apelante a un correo electrónico distinto al del tribunal accionado -debido a un error de digitación-, lo cierto es que la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (29 feb. 2024) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto[footnoteRef:1], lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época. [1: Archivo pdf de 12 folios titulado «064ReparosSentenciaPrimeraInstancia20218-224.pdf»] En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz.

En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento. iii). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04008-00 En este asunto la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (8 mar. 2024) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época.

En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento. iv).

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04396-00 En este asunto la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (30 abr. 2024) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época.

En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento. v).

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04163-00 En este asunto la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (31 may. 2024) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época.

En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento. vi).

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04193-00 En este asunto la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (21 may. 2024) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época.

En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento. vii).

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04703-00 En este asunto, independientemente de la discusión que pudiera suscitarse sobre la tempestividad de la sustentación remitida por el apoderado del apelante al tribunal accionado -debido a un presunto error de la página web de consulta de procesos-, lo cierto es que la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (17 may. 2024) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto[footnoteRef:2], lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época. [2: Según consta en la página web de consulta de procesos, así como de los anexos allegados por el tutelante a este sumario.] En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz.

En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento. viii). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03966-00 En este asunto la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (27 jun. 2024) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época.

En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento. ix).

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04875-00 En este asunto la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (8 may. 2024) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época.

En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento. x).

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04921-00 En este asunto la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (1 dic. 2024) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época.

En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CONCEDER la tutela instada por Juan David Morales Herrera. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la acción popular nº 17614-31-12-001-2024-00043-01, así como las actuaciones derivadas de esa determinación. En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela instada por Ana Milena Ardila. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2024, mediante el cual confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo 110013103015-2018-00224-01, así como las actuaciones derivadas de esa determinación. En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.

TERCERO: CONCEDER la tutela instada por Edilma María Piedrahita Rojas. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 053603110001-2020-00241-01.

En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.

CUARTO: CONCEDER la tutela instada por Jorge Luis Tamayo Ángulo. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 130013110001-2021-00430-01.

En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.

QUINTO: CONCEDER la tutela instada por Diana Carolina Velandia Jiménez. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo de responsabilidad civil con radicado n° 68001-31-03-010-2022-00233-01.

En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.

SEXTO: CONCEDER la tutela instada por Sandra Lorena Aristizábal Merlano. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la simulación con radicado n° 110013103005-2023-00087-01.

En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.

SÉPTIMO: CONCEDER la tutela instada por Germán Pérez Hernández. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la simulación con radicado n° 110013103006-2022-00252-01.

En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.

OCTAVO: CONCEDER la tutela instada por Rosalba Gómez Gómez. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 680013110004-2023-00214-01.

En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.

NOVENO: CONCEDER la tutela instada por Ernesto Antonio Bohórquez Ballén. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el ejecutivo con radicado n° 110013103046-2021-00499-01.

En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.

DÉCIMO: CONCEDER la tutela instada por William Alberto Díaz Molina. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 630013110001-2022-00409-02.

En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.

DÉCIMO PRIMERO: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  Presidente de Sala (Salvamento de voto) HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Salvamento de voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Salvamento de voto) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Aclaración de voto) JORGE HERNANDO FORERO SILVA (Conjuez) JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ (Conjuez) Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-00 y otras SALVAMENTO DE VOTO Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en los asuntos principal y acumulados de la referencia, me permito expresar el motivo de mi discrepancia. 1.

En los expedientes de tutela aquí conjuntamente estudiados y resueltos, los accionantes adujeron –cada uno por aparte–, en general, la vulneración del debido proceso por cuenta de los Tribunales acusados, derivada de que tales autoridades les declararon desiertas sus apelaciones de fallo (por no sustentación en segunda instancia) en los distintos litigios en que intervinieron, mediante autos confirmados en reposición. Y, en resumen, censuraron un exceso ritual manifiesto en dichas providencias de deserción, al desconocer que las correspondientes alzadas se hallaban sustentadas desde la primera instancia (al interponer los recursos), según anteriores precedentes de la Sala. 2.

Así, en la decisión de la que ahora me separo, la mayoría optó por conceder los amparos solicitados, tras encontrar yerro en los proveídos judiciales reprochados, por declarar desiertas las alzadas en contravía del « criterio jurisprudencial » supuestamente « aplicable de forma retrospectiva » a los casos, según la época en que se formularon los descritos recursos (antes de CSJ STC9311-2024, 30 jul.).

Eso, con base en lo siguiente: (…) [L] as autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente mayoritario de esta Sala que imperaba para la época en que se interpusieron las respectivas apelaciones, según el cual, la sustentación de la alzada podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175- 2021, entre otras).

(…) En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-20211, entre otras).

No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, (…) que la ausencia de dicha carga ante el ad quem [(sustentación)] implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento [(30 de julio de 2024)]. … [L] a reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.

De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: (…) …No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo… (Resaltado ajeno). 3.

En ese contexto, y con el mayor respeto, considero que, a diferencia de lo expuesto por la Sala mayoritaria, los autos censurados por los tutelantes se sujetaron a una razonable interpretación de la normativa que regía a los juicios en que se dictaron, no estructurando defecto alguno para la procedencia de la salvaguarda constitucional, como paso a explicar. 3.1.

Ciertamente los Tribunales convocados, para ratificar (en reposición) las declaratorias de deserción de las distintas apelaciones de fallo, conviene recordar que se soportaron en el deber (de la parte recurrente) de sustentar la alzada en segunda instancia. Pronunciamientos que para el suscrito magistrado no son infundados o arbitrarios, máxime si en los autos admisorios de las apelaciones los Tribunales hicieron prevención a los impugnantes acerca de sustentar sus recursos –en segundo grado– en el lapso de cinco (5) días previsto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de las deserciones finalmente dispuestas; cuestión que, por demás, es indiscutida en los expedientes de amparo. 3.2.

Por ende, la referida omisión de sustentar ante los juzgadores ad quem acá accionados sin duda generaba, a voces de los cánones 322 y 327 del Código General del Proceso, en armonía con el aludido precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, tener por desiertas las apelaciones. En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3° del artículo 322 citado, señalan: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (Énfasis). Asimismo, el inciso tercero del precepto 327 comentado, prevé: El apelante deberá sujetar su alegación a [l] desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (Se destacó). En concordancia con tales disposiciones, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (Se resaltó). 3.3.

En consecuencia, como los interesados incumplieron con la carga procesal exigida por las precitadas normas, no cometieron error los Tribunales en declarar desiertos sus remedios verticales, de donde, los ruegos supralegales estudiados no podían prosperar, con más soporte si lo que se percibe de los promotores, en rigor, es una mera diferencia de discernimiento frente a los razonamientos expuestos por los juzgadores secundarios criticados, en contra de sus planteamientos.

Situación que per se, no abre camino a la protección constitucional, por la ausencia de defectos superlativos en los autos materia de reclamo. La Sala, no en vano, ha plasmado en varias oportunidades la improcedencia de la tutela para expresar simples divergencias con las autoridades judiciales encausadas, pues: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras). 3.4.

En complemento, esta Sala consolidó su postura respecto de la temática acá examinada en STC9311-2024, 30 jul., a través de un criterio semejante al empleado por los Tribunales accionados. Sentencia esta cuya posición en torno a las apelaciones de fallo, valga aclarar, resultó reiterada, entre otras, en STC12028-2024, 23 sep. y STC12402-2024, 25 sep., y en la que no se hizo mención a la aplicación « retrospectiva » que ahora asume la decisión de la mayoría. 4.

Por todos los motivos que acabo de detallar, concluyo que los amparos solicitados estaban llamados a ser negados, en tanto que, insisto, fue razonable el proceder de las corporaciones judiciales acusadas. En los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de voto, con necesaria reiteración de respeto por los demás integrantes de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Fecha ut supra, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-00 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. 1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo en las acciones de tutela acumuladas instauradas por Juan David Morales Herrera (2024-03911-00);

Ana Milena Ardila (2024-03940-00); Edilma María Piedrahita Rojas (2024-04008-00); Jorge Luis Tamayo Ángulo (2024-04396-00); Diana Carolina Velandia Jiménez (2024-04163-00); Sandra Lorena Aristizábal Merlano (2024-04193-00); Germán Pérez Hernández (2024-04703-00); Rosalba Gómez Gómez (2024-03966-00); Ernesto Antonio Bohórquez Ballén (2024-04875-00) y William Alberto Díaz Molina (2024-04921-00).

En consecuencia, tras dejar sin efecto los autos que confirmaron la deserción de los recursos de apelación interpuestos por los actores contra las sentencias dictadas en primera instancia y demás providencias que de ellos se desprendieron, ordenó a cada uno de los Magistrados sustanciadores de los Tribunales accionados que, « en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada».

Ello, en atención a que: «las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente mayoritario de esta Sala que imperaba para la época en que se interpusieron las respectivas apelaciones, según el cual, la sustentación de la alzada podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación».

Destacó así, que: «En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-2021, entre otras).

No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció (…), que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento».

Unificación que se consideró con efectos retrospectivos, " con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, ”. 2. Con independencia de la aplicación en el tiempo de los cambios o modificaciones jurisprudenciales, tema sobre el cual nuestro sistema no ha establecido uniformente los efectos en tanto algunas veces se aplican los prospectivos( ex nunc), otras los retroactivos (ex tunc) y, en algunos casos los retrospectivos (intermedio), por lo que resulta razonable la aplicación de unos u otros, en el caso presente, no comparto el veredicto, porque creo que los Tribunales judiciales cuestionados no vulneraron los derechos invocados por los gestores.

Son mis razones las siguientes:   2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión,  modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez « ejecutoriado el auto que admite el recurso », actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.

Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la sentencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de «sustentar » dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.   2.1.1 - Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  2.1.2- En mi opinión, las tutelas no debieron concederse porque las partes recurrentes desacataron la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación.  2.1.3-Si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Magistratura, ello no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además de que los pronunciamientos emitidos en « las acciones constitucionales » generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las esgrimidas en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero.

Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada SALVAMENTO DE VOTO Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03911-00 Con respeto por los Magistrados y Conjueces que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de primera instancia, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en las acciones de tutela de la referencia, puesto que considero que las corporaciones accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por los diferentes accionantes.

En estos asuntos en los que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes: El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala, «(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». La Ley 2213 de 2022, que adoptó como « legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.

La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo anterior, considero que los amparos invocados debieron ser negados, al no advertir la configuración de vía de hecho alguna que amerite la intromisión del juez constitucional, en las decisiones en virtud de las cuales se dispuso la declaratoria de desierto del recurso de apelación, toda vez que no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario de segunda instancia y en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de las providencias del juez natural.

Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada FRANCISCO TERNERA BARRIOS ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03911-00 [footnoteRef:3] [3: A la cual se acumularon las tutelas de radicados 11001-02-03-000-2024-03940-00, 11001-02-03-000-2024-04008-00, 11001-02-03-000-2024-04396-00, 11001-02-03-000-2024-04163-00, 11001-02-03-000-2024-04193-00, 11001-02-03-000-2024-04703-00, 11001-02-03-000-2024-03966-00, 11001-02-03-000-2024-04875-00, 11001-02-03-000-2024-04921-00.] En el presente asunto acompaño la decisión adoptada, dada la necesidad de definir los conflictos suscitados con ocasión del cambio de criterio consolidado por la Sala el 30 de julio del año en curso[footnoteRef:4]. [4: Fecha en la que se suscribieron varias sentencias sobre el tema (CSJ, STC8901-2024 STC8891-2024, STC9311-2024, STC9312-2024). ] En efecto, es claro que, en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 2020, consagradas en forma permanente con la Ley 2213 de 2022, la Sala había adoptado una postura mayoritaria sobre la procedencia de valorar la sustentación de la apelación realizada en forma anticipada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia[footnoteRef:5]. [5: CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC1365-2024, entre otras.] Ahora bien, la modificación de tesis de la Sala ameritó, como se hizo en la sentencia que acompaño, estudiar nuevamente el asunto, a fin de emitir una decisión para los casos no definidos previamente en sede constitucional en los que, amparados en el criterio de esta Sala, se hubiera presentado la fundamentación suficiente del recurso de apelación ante el juez de primera instancia, teniendo en cuenta los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de quienes actuaron al amparo del precedente entonces imperante y para no derivar consecuencias desfavorables frente a recursos formulados antes de la fecha referida.

No obstante, estimo necesario precisar que, para situaciones distintas a las analizadas en este fallo, esto es, los recursos que se presenten con posterioridad a la modificación de la postura de la Sala, no debe desconocerse que el tema puede generar debate, al punto que en esta misma Sala se han aplicado dos criterios, soportados en métodos hermenéuticos de interpretación diferentes, ambos plausibles.

Así las cosas, al estudiar otros casos distintos a los referidos, es procedente considerar que la disparidad respecto de una u otra tesis no es suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, pues el juez constitucional no está llamado a definir los procesos como si fuera un juez de instancia. En estos términos dejo fundada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 47