7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06002-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC154-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06002-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Central Equipos S.A.S. BIC contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo rad. n° 2025-00172-00/01.
ANTECEDENTES 1. La promotora, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas. En consecuencia, solicitó que se disponga « dejar sin efecto el auto que niega el mandamiento de pago, como la providencia proferida por el Tribunal que resuelve la apelación, y que confirma (…)». 2.
Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que celebró un contrato de arrendamiento de maquinaria para construcción con la sociedad Costes & Cotes S.A.S. y Carlos Karlo Cotes Madera, para lo cual firmaron como garantía un pagaré, el cual fue diligenciado « para su ejecución en virtud de la mora en el pago de los cánones por parte del deudor ». 2.2.
Señaló que promovió juicio ejecutivo contra Costes & Cotes S.A.S. y Carlos Karlo Cotes Madera, en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia libró mandamiento de pago a su favor, decisión que la parte ejecutada repuso alegando que el pagaré no podía ser cobrado por ser una garantía subsidiaria. 2.3. Adujo que, con auto de 28 de julio de 2025, el estrado accionado, revocó la orden de pago por tratarse de un título complejo, determinación que recurrida se mantuvo y se confirmó por el superior, con lo que se desconoció la autonomía y la libre circulación de los títulos valores -pagaré- 2.4.
Sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, en tanto que no se valoraron conjuntamente el pagaré y el contrato de alquiler de equipos, puesto que la exigibilidad del pagaré suscrito en blanco no dependía del incumplimiento contractual, sino que era una garantía accesoria al contrato. 2.5. Refirió que el Tribunal convocado afirmó que no se le podía otorgar mérito al pagaré porque su diligenciamiento estaba supeditado a la verificación previa de una desatención contractual, sin embargo, ello no fue convenido en la carta de instrucciones, en el título, ni en los clausulados del contrato. 2.6.
Expuso que el hecho de que se suscriba un pagaré para garantizar una obligación, no desnaturaliza la calidad de instrumento negociable autónomo, además, adujo que el hecho de que la acreencia reclamada sea eventual, no puede llevar a la negación de la incorporación de una deuda cierta, clara y exigible, en tanto que « los montos diligenciados pueden ser desvirtuados probatoriamente con la debida instrucción y juzgamiento » conforme con las excepciones del artículo 784 del Código de Comercio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas y señaló que las determinaciones adoptadas no eran caprichosas ni arbitrarias, y se soportaban en normas procedimentales. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad remitió el enlace del expediente.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Del caso concreto 2.1. Cuestión preliminar. De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 19 de noviembre de 2025, que resolvió la apelación que formuló el tutelante contra el proveído de 28 de julio anterior, con el que se denegó el mandamiento de pago y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate. 2.2.
De la razonabilidad de la decisión. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque el proveído cuestionado, no luce arbitrario. En ese orden, y tras exponer que el trámite ejecutivo no buscaba obtener el reconocimiento de una obligación que careciera de certeza, sino la satisfacción de una deuda que no ofreciera duda, así como hacer referencia a la normatividad y jurisprudencia aplicable, precisó que: (…) deja de asistirle razón a la parte opugnante, en tanto que la mentada documental aportada como cimiento de la instada ejecución, carece de la alegada condición de autonomía y su estructura jurídica evidencia una naturaleza subordinada y causal.
Ello, porque de la propia génesis de la cambial se desprende que él fue suscrito como respaldo del cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento de equipos celebrado entre las enfrentadas colectividades societarias, negocio jurídico que funge como fuente primigenia de las prestaciones y que, por ende, condiciona la existencia, validez y exigibilidad del título crediticio. 3.2.9.
En efecto, el contenido de aquel vínculo bilateral subyacente manifiesta que el diligenciamiento de la documental mercantil se encontraba supeditado a la verificación previa de una desatención contractual debidamente comprobada, circunstancia que, según consta en el acervo probatorio, en absoluto, fue acreditada ab initio por la parte precursora de la litis, menos todavía fue objeto de declaración judicial; por tanto, como con visos de juridicidad lo pregonó el sentenciador a quo, el instrumento valor incorporado como coactivo carece de la nota esencial de exigibilidad que caracteriza a los títulos cambiales aptos para fundar la acción cambiaria por falta de pago que se pone en movimiento a través de un rito de solución forzada; de ahí que en forma alguna es posible arropar al incorporado pagaré mérito ejecutivo autónomo, en tanto que hacerlo implicaría desatender el postulado de causalidad que informa las relaciones jurídicas de las cuales derivan los documentos de crédito en contextos de garantía. Dicho de otras palabras, la literalidad y autonomía solo se predican respecto de aquella documental cuya obligación se erige de manera independiente, nunca derivada o como forma accesoria, que es lo que se vislumbra para el asunto bajo examen.
A continuación, puntualizó que: (…) el traído pagaré electrónico, niega la incorporación en sí mismo de una deuda cierta, clara y exigible, toda vez que representa una acreencia eventual, dependiente de la verificación de un supuesto de hecho que para nada ha sido arrimado de entrada; a más que su eficacia se encuentra atada indudablemente al contrato de arrendamiento génesis de su emisión, conformando con éste, por tanto, un título complejo, ya que ambas piezas documentales integran una unidad jurídica indivisible; de allí que su valoración en momento alguno pueda materializarse de modo aislado ni fragmentario, sino atendiendo a la totalidad del vínculo negocial que le sirve de sustento; unidad jurídica que jamás fue demostrada por el extremo protagonista, quien de ninguna manera hizo ejercicio demostrativo de la insatisfacción de obligaciones por los llamados a juicio más allá de su propio dicho, aseveración que para nada implica la demandada certitud de la obligación perseguida compelidamente. 3.2.11.
Por lo reflexionado, el argumento encaminado a sostener la autonomía del aducido pagaré, en absoluto, logra desvirtuar y derruir la esencia causal y subordinada de ese documento cambial, en razón a que la literalidad y autonomía que dichos axiomas salvaguardan solo operan cuando el título valor ha nacido con vocación de circulación independiente, vale decir, cuando encierra un crédito cierto y puro, que nunca impone o requiere de comprobaciones externas; situación que no confluye para el juicio sub lite, donde el pagaré aproximado como coactivo fue expresamente suscrito como garantía o aval del contrato de arrendamiento del cual subyace, condicionado a la presencia de un incumplimiento, lo que excluye o prescinde de toda posibilidad de autonomía plena.
Por consiguiente, estimó que: (…) la acción cambiaria aquí materializada de ningún modo puede prosperar, pues se funda en un documento que para nada satisface los requerimientos estructurales instados por el ordenamiento jurídico para su ejecutabilidad; privación de existencia de una obligación líquida y exigible que por ende impide la procedencia del cobro apremiado, dado que un contexto ejecutivo en momento alguno está llamado a declarar la preexistencia de una desatención convenida, sino únicamente para ejecutar acreencias reconocidas y determinadas. 3.3.
Ante el bosquejado estado de cosas, al detectarse la acefalía de prosperidad del abordado mecanismo de refutación, habrá de dispensarse la ratificación de la imbatida providencia, pues las consideraciones ahí manifestadas resultan coincidentes en los elementales requisitos de factibilidad, aspectos que fueron estimados por el fallador de grado primigenio (…). 2.2.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente al proveído que ratificó la decisión de denegar el mandamiento de pago, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3. Conclusión. Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8