Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05746-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC154-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05746-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos – UTEN – Subdirectiva Popayán, instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos del Distrito Judicial Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00316-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad », para que: «i) Se ordene dejar sin efectos el auto 1544 de 2 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali que ordena la terminación del proceso de la referencia aplicando la figura de desistimiento tácito y el auto proferido el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior de Cali Sala Civil, decidió confirmar el auto recurrido bajo el argumento de no existir constancia de confirmación de entrega del mensaje de datos enviado al correo institucional del despacho, ejecutoriado y notificado el 16 de agosto de 2024, por haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad. ii) Se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, que reasuma la actuación dentro del proceso de la referencia y proceda a resolver la petición de ampliación de medidas cautelares enviada el 20 de junio de 2022 y en lo sucesivo, resuelva todo lo concerniente con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, corrigiendo los defectos sustantivos y fácticos evidenciados en la valoración de las pruebas y en la aplicación de las normas jurídicas relativas a la terminación por desistimiento tácito, su interrupción y el requisito de exigir acuse de recibo, y aplicando el precedente vertical que ha establecido la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia en lo referente a la interrupción de términos frente al desistimiento tácito y la no exigencia de acuse de recibo, que se explicó y se desarrolló en esta acción».
Para ello, adujo que la Magistratura censurada en el ejecutivo que formuló contra Soinco Proyectos Ltda. - 2012-00316 -, ratificó lo resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa sede que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito con base en el numeral 2°, literal B del artículo 317 del Código General del Proceso, tras estimar que no se evidenció la existencia del mensaje presuntamente entregado al despacho el 20 de junio de 2022 que solicitó ampliar las medidas cautelares, por lo que « el acreedor tuvo en conocimiento que el memorial no fue incorporado al expediente y aun así permaneció silente sin procurar por la decisión de decreto de medida solicitada y ii) no aportó constancia de confirmación de entrega del supuesto correo electrónico a la bandeja de entrada del a quo » (22 mar. 2024), y negó la aclaración de dicho proveído (15 ag.).
En su opinión, los falladores de instancia con esos pronunciamientos incurrieron en « defectos sustantivos y fácticos », dado que ignoraron la normativa que regula la interrupción de términos a la hora de aplicar la figura de la «terminación por desistimiento tácito » y desconocieron el precedente judicial aplicable a la exigencia de acuse de recibido de peticiones enviadas al buzón institucional (STC8435-2023, 23 ag.) lo que le generó un perjuicio irremediable al « privarla injustamente del derecho que le asiste para perseguir el cobro de las sumas que le adeudan ». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que « las razones de hecho y de derecho por las cuales se profirió la decisión dentro del proceso divisorio (sic) comentado, están plasmadas en el proveído emitido en esta instancia, por lo que se considera que en ningún caso se vulneraron derechos fundamentales susceptibles de ser reconocidos a través de este mecanismo subsidiario y excepcional ».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe defendió la legalidad de su obrar. El Segundo Civil del Circuito de la misma metrópoli indicó que el 13 de diciembre de 2013 ordenó seguir adelante con el cobro respecto de la sociedad demandada y el 10 de marzo de 2014, remitió el expediente a los juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, por lo que no ha amenazado privilegio esencial alguno. CONSIDERACIONES 1.
Muy pronto, se anuncia la vocación de éxito del amparo, por los siguientes motivos: 1.1. La Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos – UTEN – Subdirectiva Popayán cuestiona los autos de 2 de septiembre de 2022 que « decretó la terminación anormal del proceso ejecutivo rad. 2012-00316-00, por haberse configurado el desistimiento tácito » y 22 de marzo de 2024 que lo ratificó, ya que, no se tuvo en cuenta que para la aplicación del artículo 317 del C.G.P., en los juicios que ya cuentan con «orden de seguir adelante la ejecución », el termino es de dos años de inactividad y la última actuación no es del 27 de febrero de 2020 como se afirmó, toda vez que allegó «solicitud de ampliación de medida cautelares » el 20 de junio de 2022, la cual dirigió al correo del a quo, por lo que « se desconoció el precedente de esta Sala que ha indicado la inviabilidad de exigir el acuse de recibo frente a las peticiones, memoriales o comunicaciones enviados al correo institucional de los despachos judiciales ». 1.2.- De las pruebas obrantes en el infolio se extrae: - El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali « decretó la terminación anormal del proceso ejecutivo, por haberse configurado el desistimiento tácito » (2 sep. 2022). - La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en el que alegó que existe una «solicitud de ampliación de medidas cautelares que radicó el 20 de junio de 2022 a las 23:47 », aportando pantallazo de envío de ese memorial al correo « j03ejeccali@cendoj.ramajudicial.gov.co », por lo que erró el estrado al concluir el proceso, pues no existe la inactividad advertida. - El 2 de junio de 2023 no se repuso lo solventado y se concedió la alzada, al apreciarse que: «Ahora bien, al revisar el expediente se tiene que efecto (sic) la última actuación principal data del 27 de febrero de 2020, por medio del cual el despacho emitió auto No. 0587 de 24 de febrero de 2020, a través del cual el despacho aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y a su vez negó la entrega de títulos judiciales, por no obrar dineros a favor del proceso en la cuenta del despacho, y es el 12 (sic) de septiembre de 2022, donde se da por terminado el presente litigio en razón al desistimiento tácito, adicionalmente, teniendo en cuenta lo esbozado por el recurrente respecto de que había allegado al correo del Juzgado una solicitud de ampliación de las medidas cautelares el día 20 de junio de 2022, solicitud de la que no se evidencia su registro en el aplicativo de la rama judicial Siglo XXI, sin embargo, se procedió a revisar el correo del despacho, y para la fecha que indica el recurrente no obra ninguna solicitud (…).
Además de ello, debe señalarse que este (sic) el despacho previo a resolver la configuración de la figura jurídica que nos ocupa, tuvo en cuenta los tiempos de suspensión de términos judiciales que se dieron con ocasión de la pandemia por Covid -19, en aplicación de los Decretos 417 de 2020, el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 y el acuerdo PCSJA20-11581 del Consejo Superior de la Judicatura, mencionados anteriormente.
Así entonces, al momento de decretase el desistimiento tácito de que trata el artículo 317, habían transcurrido 2 años, 4 meses y 15 días sin existir actuación alguna que diera impulso al proceso, por tanto, este cedula judicial no encuentra yerro alguno en el auto objeto de queja que permita reponer la decisión tomada, por ello se mantendrá incólume el auto No. 1544 del 02 de septiembre de 2022, por medio del cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito». - La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali convalidó lo anterior, al estimar: «Se observa que en el sub-examine, el cognoscente no revocó la decisión fustigada, dado que, no evidenció la existencia del mensaje, presuntamente, entregado por el ejecutante, y que, como consecuencia, no se interrumpió el término de dos años, previos al decreto de la terminación por desistimiento tácito.
Dicho todo lo anterior, esta Sala unitaria a decir que, si bien el documento reseñado fuera entregado el 20 de junio como lo afirma el recurrente, es lo cierto que, pasados dos meses y medio, esto es hasta la terminación del proceso el 02 de septiembre, que el apoderado no acudió al despacho a fin de procurar por la suerte del proceso, aún, cuando verificó en el Portal de la Rama Judicial que el escrito de ampliación de medidas no se encontraba registrado e incorporado al expediente, aunado a ello, pasó por alto la urgencia que supone el decreto del embargo solicitado.
De otro lado, revisado el expediente y el recurso de reposición presentado, se evidencia que el profesional demandante omitió aportar constancia de confirmación de entrega del mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico j03ejecccali@cendoj.ramajudicial.gov.co, el que contiene la solicitud de medida cautelar anunciada por el apoderado y que posee la virtualidad de interrumpir el término dispuesto en el art. 317 del C.G. del P. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que, (i) bajo el presupuesto que el acreedor tuvo en conocimiento que el memorial no fue incorporado al expediente, y permaneció silente sin procurar por la decisión de decreto de medida solicitada, y (ii) no aportó constancia de confirmación de entrega del correo electrónico enviado el 20 de junio de 2022 a la bandeja de entrada del A Quo, esta Sala unitaria confirmará la providencia apelada» (22 mar. 2024). - La actora requirió « la aclaración » del anterior proveído, para que se « aclare el fundamento legal que sirvió de sustento para determinar que frente a la ausencia de pronunciamiento del operador judicial respecto a una solicitud de medida cautelar, sus consecuencias procesales las debe asumir el demandante, el fundamento para desestimar el valor probatorio del «pantallazo», electrónico y el fundamento para exigir la «constancia de confirmación de entrega», a fin que se tenga como cierta la petición de medidas elevada ». - Mediante auto de 15 de agosto de 2024 se despachó desfavorablemente ese pedimento al valorarse que lo resuelto « no presenta una redacción ininteligible » ni « generadora de duda ». 1.3.
Visto lo anterior, para la Sala las autoridades censuradas con el proceder antes descrito, quebrantaron el debido proceso y acceso a la administración de justicia de la querellante por cuanto previo a decidir, no desplegaron gestión alguna ante la oficina de apoyo o de sistemas para verificar la veracidad de lo afirmado en « los recursos de reposición y en subsidio de apelación » en cuanto al envío del correo de fecha 20 de junio de 2022 con una « solicitud de ampliación de medidas cautelares », pese a que para probarlo anexó un pantallazo que acreditan el hecho. 2.- De este modo, la falta de diligencia alguna para esclarecer lo dicho por la recurrente, afectó sus privilegios ya que era trascendente para establecer la viabilidad o no de la sanción adoptada, máxime cuando esta Sala tiene establecido sobre el punto, que: Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.
Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva. Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos»[footnoteRef:1], elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla - pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido. [1: Artículo 247 del Código General del Proceso] No se trata pues de una admisión acrítica de esos elementos, pero tampoco se puede dejar de lado que ese tipo de medios son percibidos por la legislación procesal como documentos por tener «carácter representativo o declarativo» y, en ese sentido, sin duda, están sujetos a las reglas generales de aportación, contradicción y valoración propias de ese medio de prueba.
Es que, a decir verdad, una captura de pantalla aportada en formato digital o físico -impresión en papel- al proceso judicial, no es otra cosa que una fotografía tomada a un mensaje de datos, generalmente, por quien la anexa al expediente con la finalidad de que sea valorada como medio de convicción. En tal sentido, debe ser apreciada como cualquier otro documento conforme a los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso (…). 3.7.
En síntesis (…) como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa.
(CSJ STC16733-2022, reiterada en CSJ STC865-2023, STC900-2023, STC4975-2023, STC8435-2023 y STC2095-2024). 3.- Por consiguiente, era deber de los convocados dilucidar los motivos de disenso expuestos frente a la providencia criticada, comoquiera que ello equivale a « un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento » (STC2095-2024). 4.- De acuerdo con lo expuesto, se dejará sin valor y efecto el interlocutorio de 22 de marzo de 2024 dictado por la Sala Civil de Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, resuelva nuevamente la apelación interpuesta contra el auto de 2 de septiembre de 2022 que declaró terminado por desistimiento tácito el ejecutivo formulado por la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos – UTEN – Subdirectiva Popayán contra Soinco Proyectos Ltda. (rad. 2012-00316-00), teniendo en cuenta lo aquí señalado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela reclamada por la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos – UTEN – Subdirectiva Popayán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la providencia de 22 de marzo de 2024 emitida por la Sala Civil de Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente la apelación formulada contra el auto de 2 de septiembre de 2024 que declaró terminado por desistimiento tácito el ejecutivo promovido por la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos – UTEN – Sub directiva Popayán contra Soinco Proyectos Ltda. (rad. 2012-00316-00), teniendo en cuenta lo puntualizado en esta resolución.
TERCERO: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12