Radicación N. 11001-02-03-000-2019-02922-00 PEDRO LAFONT PIANETA Conjuez Ponente STC15320-2019 Radicación N. 11001-02-03-000-2019-02922-00 (Aprobado en sesión de doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Bogotá D.C. doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, la acción de Tutela impetrada por ANA ALICIA BALLESTEROS GUERRERO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 38 Civil del Circuito y 54 Civil Municipal y las actuaciones (la de la Sala Civil de Casación Civil) de su trámite en la acción de tutela promovida por DIANA ISABEL OSORIO BENTHAN.
I.- ANTECEDENTES 1.- Tutela precedente.- Mediante escrito la señora DIANA ISABEL OSORIO BENTHAN promovió acción de tutela contra los Juzgados 38 Civil del Circuito y 54 Civil Municipal de Bogotá y otros intervinientes. 1.1. En ella solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, propiedad privada y acceso a la justicia, que se vulneraron en el proceso reivindicatorio de Miguel Ángel González A y diana Isabel Osorio B contra Floralba, Marina, Gilma y María Dora Ballesteros.
La vulneración la sustentó en dilación u omisión de la ejecución de la sentencia favorable, por lo que solicitó que se realizara la entrega de un predio reivindicado ubicado en la calle 39 No.28 A-45 de Bogotá que había sido ordenada en proceso reivindicatorio el 23 de mayo de 2013, y que, con violación de aquellos derechos, no se había cumplido. 1.2.
Mediante sentencia del 31 de octubre de 2018 la Sala de Decisión Civil competente del Tribunal Superior de Bogotá, encontró una excesiva demora injustificable (por oficios, repartos, agendas de diligencias de los comisionados, etc.) en “la entrega” ordenada en proceso reivindicatorio y concedió el amparo solicitado (fl. 5 y ss. de este cuaderno; y fls. 32 y ss. del C. de incidente de desacato). 1.3.
Impugnado el anterior fallo, la Sala de Casación Civil en sentencia STC No.2145- 2019 del 20 de febrero de 2019, confirmó el fallo atacado, al encontrar vulnerado el derecho al acceso a la justicia consagrado no solo en la Constitución Política sino también los Convenios Internacionales (fls. 32 y ss. de este cuaderno), fallo que no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional el 30 de julio de 2019 (fl.59 de este cuaderno). 1.4.
Mientras se tramitaba la anterior acción de tutela, los señores Julio César Junior y Daniela Juliana Shaskyeroskya Rodríguez Osorio también promovieron acción de tutela para obtener protección de los mismos derechos citados y al de vivienda, para que se declarara la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado en el proceso reivindicatorio, la que fuera negada con STC 6531-2017. 1.5.
Por medio de escrito del 4 de diciembre de 2018 la inicialmente accionante y beneficiara de la acción de tutela arriba indicada, señora Diana Isabel Osorio Bentham, promueve incidente de desacato, el cual una vez tramitado fuera decidido desfavorablemente en primera instancia por falta de prueba del desacato del 23 de enero de 2019 (fls. 1, 199 y ss. del C. incidente). 1.5.1.
Mientras se surtía la segunda parte del proceso para el ejecutivo de Diana I. Osorio contra Flor Alba Ballesteros, donde esta pedía el emplazamiento de los herederos de Julio Abel Ballesteros (fls. 232 y ss.), la misma señora Fabiola Ballesteros Guerrero (hija legítima de Julio Abel Ballesteros, fallecido en 1984) solicitaba la nulidad del mencionado incidente de des acato (fl. 237 del incidente), razón por la cual la Corte el 13 de diciembre de 2018 no solo ordenó devolver el expediente al Tribunal (fl. 243), sino también ordenó (30-I-19) estarse a lo resuelto en la acción de tutela (fl. 246 C-incidente), haciendo requerimiento previo a la ejecución pertinente (fl.468). 1.5.2.
De allí que si bien la diligencia de entrega que inicialmente se había señalado (04-I-19) para el 25 de enero de 2019, no se llevó a cabo, ello debió cumplirse posteriormente por orden de la Corte (30-I-19). Sin embargo, ella solamente se llevó a cabo el 22 de agosto del mismo año, en la cual la oposición tramitada obtuvo resolución negativa y se procedió a la consiguiente entrega (fl. 253 y 467 incidente), el incidentante posteriormente solicitó la no continuación del incidente, cuyo desistimiento fue aceptado (fls. 480 y ss.
C-Inc.) el 2 de septiembre de 2019. 2.-Tutela actual (contra tutela).- En escrito del 16 de agosto de 2018 la señora Ana Alicia Ballesteros Guerrero promovió acción de tutela (fls. 1 y ss. C. Corte) contra las decisiones de la Sala Civil del Tribunal N.T 1101-2203-000-2018-02531-00 y las actuaciones adoptadas por los Juzgados 38 Civil del Circuito y 54 Civil Municipal de Bogotá, y las del trámite (incluye la Sent.
STC 2145-2019) en la acción de tutela promovida por la señora Diana Isabel Osorio Benthan. 2.1. En ella la actora solicita que se le amparen los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia que le han sido vulnerados. 2.2. La demandante se funda en que en la acción precedente en la cual se concedió la acción de tutela mediante sentencia del Tribunal del 31 de octubre “ se dejaron de notificar a terceros afectados con dicho trámite como fueron especialmente los herederos de Flor Alba Ballesteros de Pérez, quien había fallecido en forma previa a dicha acción el día 15 de noviembre de 2007, y actuaba como demandada dentro del proceso reivindicatorio iniciado por la señora Diana Isabel Osorio Benthan y otros.
Agrega que durante “el trámite de tutela” en que se profirió la sentencia de 2ª. Instancia STC-2145-2019 no se citaron ni emplazaron a las demás personas como herederas de Floralba Ballesteros de Pérez, lo que produce su “nulidad ”. Que devuelta por la Corte Constitucional para que la subsanara, el Tribunal Superior de Bogotá, en cambio, auto del 9 de agosto de 2019, ordenó requerir a los Juzgados para la entrega, que no se había efectuado en época anterior, por no presentación de los interesados.
Por todo lo expuesto concluye la actora en que se le violaron sus derechos arriba indicados. 3.- Trámite.- Recibida la anterior tutela por el Consejo de Estado y remitida a la Corte Suprema por competenci a, se procedió a su trámite. 3.1. Repartida dicha acción a la Sala de Casación Civil y aceptados los impedimentos, esta Sala de Conjueces procedió a admitir dicha acción de tutela y ordenó correr traslado de ella a los demandados y decretó las pruebas pertinentes. 3.2.
Los accionados dieron respuesta a la demanda en la siguiente forma: 3.2.1. El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá contestó que el 21 de agosto de 2019 el inmueble reivindicado fue entregado, según despacho comisorio del Juzgado 54 Civil Municipal de esta ciudad. 3.2.2. Por su parte el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá hace un recuento del proceso y responde que el Juzgado 38 Civil Municipal diligenció el despacho comisorio a que hace referencia el párrafo anterior y señala que luego de la formulación, tramitación y decisión negativa, se procedió a la entrega en la fecha indicada a las 3:00 p.m. 3.2.3.
A su turno, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bogotá manifestó no haber recibido “cumplir orden alguna de la Corte Constitucional”. 3.2.4. Por su parte, la señora Diana Isabel Osorio Benthan también se opuso mediante apoderado y señala extrañeza por esta acción de tutela. Porque la demandante (Ana Alicia Ballesteros Guerrero) no se opuso a la diligencia de entrega, pues era ajena al inmueble entregado, y en tanto que la señora María Dora Osorio Ballesteros promueve una acción de pertenencia, con exclusión de ésta última. 3.3.
Practicadas por este Despacho una inspección informal sobre expediente del incidente de desacato que obra en la Sala Civil de esta Corporación (No.11001-02-03-000-2019-02922-99) y obtenida la información relevante para esta acción de tutela, se procedió a incorporarla a la misma con las pruebas decretadas y allegadas al expediente. 3.4. En este estado procede la Corte a resolver la presente acción de tutela, previa las siguientes consideraciones: II.- CONSIDERACIONES 1.- Ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional nacional sobre el carácter excepcional de la acción de tutela contra sentencia judicial, incluyendo los de tutela.
En efecto: 1.1. Siendo la jurisdicción aquel poder del Estado que con aplicación de la ley ha de administrar justicia, no puede menos que entenderse que sus fallos deben garantizar los derechos de los ciudadanos, por lo que contra ellos resulta improcedente la acción de tutela, a menos que se incurra en una vía de hecho. Porque solamente en este evento, al ejercerse la jurisdicción fuera del marco constitucional y legal, existe la posibilidad de la vulneración de derechos fundamentales, la cual, a falta de otro medio de buena fe judicial eficaz, puede amparase mediante acción de tutela([footnoteRef:1]1). [1: 1 De allí que para que se configure dicha vía de hecho se necesite que se cumplan los siguientes requisitos: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.
Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). ] 1.2. De igual manera, también ha sido constante la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela contra fallo de tutela. 1.2.1.
Porque siendo la acción de tutela una acción judicial breve y sumaria que solo procede para proteger, a falta de medio de defensa eficaz, la vulneración de los derechos fundamentales constitucionales, por una acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos de ley; es preciso concluir su improcedencia contra sus actuaciones ([footnoteRef:2]2) y contra fallos que la resuelven ([footnoteRef:3]3), e incluso contra las actuaciones posteriores ([footnoteRef:4]4). [2: 2 Por esta razón, en principio formalmente la acción de tutela es improcedente contra fallo de tutela.
Al respecto la Corte Constitucional ha dicho (Sent.C-595 de 2005) que ““Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. ] [3: 3 Así lo ha expresado (Sent.SU-1219 de 2001) la Corte Constitucional al señalar que “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión.” ] [4: 4 Así también lo ha dicho esta Corporación (Sent.SU 627 de 2015) al indicar: “4.6.3.
Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. ] Puesto que, además de ser fallos judiciales que la hacen improcedente por lo antes dicho, en ellos no solo se decide sobre la protección de los derechos fundamentales, sino que igualmente garantiza aquellos derechos que concurren dentro de su trámite.
Y con mayor razón resulta improcedente cuando la tutela concedida por un fallo judicial en firme, se ha ejecutado, ya que, en este evento, el trámite y el derecho allí amparado debe evitarse que sea nuevamente violado, amenazado, perturbado o restringido (art.23 inc.2º. D.2593/91). Pues, de lo contrario, en forma inaceptable se abriría paso a una cadena indefinida de tutela. 1.2.2.
Sin embargo, también se ha admitido su procedencia excepcional cuando en el trámite de la acción de tutela se han vulnerado derechos fundamentales, como los del acceso a la justicia, el de defensa y del debido proceso. Pero dicha vulneración solamente puede estructurarse conforme al entendimiento constitucional de dichos derechos, los cuales se encuentran sujetos a ciertas exigencias propias de cada proceso.
En efecto: 1.- Si bien es cierto que todas las personas gozan del derecho constitucional al acceso a la justicia (art.229 C.Pol.), también lo es que como la administración de justicia se encuentra distribuida en jurisdicciones especiales y competencias, determinadas, a su vez, por múltiples factores, es preciso concluir que dicho acceso no se predica de cualquier proceso, sino de aquel que regula la materia en la cual se tenga el interés jurídico correspondiente, lo que hay que efectuar en la forma y en la oportunidad prevista en la constitución y la ley (art. 116 y 29 C.Pol.). 2.- De la misma manera es preciso destacar que si bien el “ derecho de defensa ” es un derecho fundamental (art.29 C.Pol.), también lo es que este solo resulte procedente en aquellos procesos que, teniendo interés jurídico para intervenir, para defender derechos sustanciales propios, estos puedan resultar afectados.
Por lo que aquel derecho procesal no ampara la facultad de defensa de intereses ajen os, a menos que la ley de acuerdo con la constitución, así lo autorice. 3.- También debe resaltarse que si bien “ el debido proceso ” es un derecho fundamental (art.29 C.Pol.), igualmente lo es que este se circunscribe a aquellas “ formas propias del proceso” que, siendo esenciales, se desconocen alterando en forma grave su trámite, y, además, continúan con dicho proceso.
Por lo que resulta improcedente aducir la vulneración al debido proceso, cuando la supuesta irregularidad se hubiese “saneado” conforme a la ley. Porque de no haberse aducido por la persona interesada, teniendo oportunidad y mecanismos procesales para lograr su corrección, el saneamiento de la actuación procesal en vez de contrariar las reglas del debido proceso, se acomoda al mismo. 2.- Desciende ahora la Corte al estudio de la acción de tutela sub examine promovida el 16 de agosto de 2019 por la señora ANA ALICIA BALLESTEROS. 2.1.
Primeramente encuentra la Sala su improcedencia debida a que se trata de una tutela contra fallos de tutela (contra tutela), por las razones arriba expuestas. 2.2. Además, esta Sala tampoco encuentra que excepcionalmente la presente acción sea procedente por violación de los derechos al acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa, por las razones que a continuación se exponen. 2.2.1.
En primer lugar, por carencia de interés jurídico de la aquí accionante, señora Ana Alicia Ballesteros Guerrero, para alegar la falta de citación de otro sujeto de la misma parte demandada en tutela. Puesto que habiendo sido parte en la acción de tutela promovida por Diana Isabel Osorio Benthan en contra suya y de otros, de cuya existencia le fuera notificada, ha debido aducir todos sus reclamos en este proceso, lo que, al no hacerlo, tampoco puede hablarse de vulneración de los derechos arriba mencionados.
Y porque siendo lo alegado por la actora que “ se dejaron de notificar a terceros como fueron especialmente los herederos de Flor Alba Ballesteros de Pérez ”, ello sin lugar a dudas: De una parte, implica la alegación de un interés ajeno que no es el exigido por la ley para este efecto. Puesto que “la nulidad por falta de citación o emplazamiento solo podrá ser alegada por las personas afectadas ” (art.13 inc.3º.
C.G.P.). Y, porque de la otra, se trata de un interés exclusivo de esos terceros. Ya que debido a su carácter privado y facultativo entre varios sujetos, cada parte se entiende separada (art.60 C.G.P.) de las demás y, por lo tanto, no es un interés consorcial necesario. Por esta razón, resulta improcedente que uno de los sujetos de una parte alegue el interés que exclusivamente pertenece a otros de los sujetos, en este caso, el interés en la citación, el cual solo a ellos pertenece la facultad de aducirlo.
Además, ni siquiera los mismos supuestos herederos de la supuesta afectada Flor Alba Ballesteros de Pérez podrían aducir en estos momentos dicha situación ya que por haber fallecido esta señora el 15 de noviembre de 2007. Porque les era imperativo alegarlo dentro de los cinco días siguientes (art.160 C.G.P.). Por lo tanto, careciendo de interés jurí dico para intervenir a nombre de terceros y de interés para hacerlo en esta oportunidad, mal puede decirse que a la ahora accionante se le han vulnerado derechos propios, ni derechos ajenos. Y, de contera, tampoco puede decirse que se les haya vulnerado los derechos de acceso a la justicia, de defensa y de debido proceso.
Además, la señora María Dora Osorio Ballesteros, en su acción de pertenencia, no solo controvierte sus derechos en el proceso correspondiente, sino que allí excluye a la ahora tutelante. 2.2.2. No obstante ser lo anterior suficiente para denegar la acción de tutela sub examine, tampoco encuentra la Sala que ella sea procedente, de un lado, por agotamiento de la actuación correspondiente y, del otro, que por tratar de interrumpir (16 de agosto de 2019) el incidente de desacato en curso antes de la entrega (21 de agosto de 2019), la presente acción no contempló ni atacó actuación posterior que la consumó. En efecto, el trámite de la acción de tutela no solo culminó con la sentencia de segunda instancia STC 2145-2019, sino que su incidente de desacato también finalizó el día 2 de septiembre de 2019 en el que se aceptó el desistimiento del desacato, quedando igualmente ineficaz la nulidad solicitada dentro del mismo (arts.316 y 131 C.G.P.).
Luego, en virtud de la mencionada concesión de tutela y de dicho incidente de desacato solo el 22 de agosto de 2019 se ejecutaron las decisiones judiciales del 23 de mayo de 2013 del proceso reivindicatorio adelantado por Diana Isabel Osorio Benthan y otros contra María Dora Osorio Ballesteros. Por lo que amparado en ese momento el derecho tutelado en la tutela precedente, la acción de tutela posterior en estudio resulta improcedente, por lo arriba expuesto, ya que sería revivir la controversia de un derecho tutelado y ejecutado.
Además, tampoco puede decirse que se vulneró el derecho al debido proceso, cuando el expediente demuestra lo contrario. Pues hubo exceso de rigor y de cumplimiento en la aplicación del acceso a la justicia, de las reglas procesales y de defensa de la parte demandada en reivindicación, una de ellas la aquí accionante. Tal fue el respeto excesivo a los mencionados derechos, que los demandados pudieron alegarlos durante más de seis (6) años.
Pues solamente el 21 de agosto de 2019 pudo darse cumplimiento a la entrega del inmueble reivindicado que se había decretado en sentencia civil del 23 de mayo de 2013. 2.2.3. Finalmente, tampoco le asiste razón a la accionante en su afirmación de que la Corte Constitucional devolvió el expediente para que “ subsanara el vicio de nulidad”, porque revisado el expediente ninguna orden en este sentido se advierte, lo que también certifica la Honorable Magistrada Ponente.
Por el contrario, tal remisión solo fue para poner en conocimiento la no selección para revisión, del fallo de tutela favorable que se había remitido, quedando en firme en forma definitiva la acción de tutela concedida a la señora Diana Isabel Osorio Benthan, de la que dan cuenta los antecedentes. De allí que, aún por este motivo, resulte improcedente la acción promovida por Ana Isabel Ballesteros Guerrero, contra los fallos favorables de la acción de tutela procedente que, al no ser seleccionada para revisión, dieron lugar al incidente de desacato.
Por lo tanto, al quedar incólumes dichos fallos, también quedó intangible el amparo de la entrega ordenado en el proceso reivindicatorio. Por lo tanto, igualmente quedó resguardada la orden de esta Corte de estarse a lo resuelto la orden de entrega, y, por consiguiente, de su cumplimiento por los juzgados accionados. 3.- Por todo lo expuesto, la acción impetrada por Ana Alicia Ballesteros Guerrero es impróspera.
III.- DECISIÓN Por todo lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. - DENEGAR la acción de tutela promovida por la señora Ana Alicia Ballesteros Guerrero, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDA.- Notifíquese lo aquí resuelto a los interesados y, en caso necesario, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. PEDRO LAFONT PIANETA Conjuez Ponente ALVARO BARRERO BUITRAGO Conjuez DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Conjuez GUILLERMO MONTOYA PÉREZ Conjuez JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN Conjuez