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STC1531-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00561-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1531-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00561-00 (Aprobado en sesión de veintidós de febrero dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Javier Arias contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada en el trámite de la acción popular de radicado 66001-31-03-005-2019-00163-01. Narró que actúa en la acción referida, en la cual, la accionada negó la apelación frente al auto que fijó y liquidó las agencias en derecho. 2.

Solicitó que se le ordene a la accionada «dar trámite a mi alzada». Y «se le brinde copia autentica de todo lo actuado en la acción popular»[footnoteRef:1]. [1: Archivo “11001020300020230056100-0002Demanda.pdf” del expediente digital.] II. LA RESPUESTA RECIBIDA. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira pidió que se declare la improcedencia del amparo por cuanto «el actor no recurrió el auto del 23-09-2022 que inadmitió la apelación»[footnoteRef:2]. [2: Archivo “Respuesta tutela - 2023-00561-00.pdf” del expediente digital.] III.

CONSIDERACIONES 1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión de la negativa de la accionada a conceder la apelación frente al auto que fijó y liquidó las agencias en derecho en el proceso cuestionado. 2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

En efecto, la autoridad cuestionada -con proveído del 23 de septiembre de 2022- resolvió inadmitir por improcedente el recurso de apelación presentado por el promotor [footnoteRef:3]. Contra esa decisión, el accionante no presentó reparo alguno. [3: Archivo “06AutoAdmisibilidadAlzada.pdf” del expediente digital de la acción popular de rad. 2019-00163-01.] 3.

De lo expuesto se concluye que la incuria en la utilización de los recursos establecidos[footnoteRef:4] para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, más aún si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios.

Ello pues, son la consecuencia de su dejadez[footnoteRef:5]. [4: En efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de reposición contra el auto que inadmitió por improcedente la apelación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.] [5: Ver: CSJ STC10385-2022, 10 de agosto, rad. 2022-00064-01; STC962-2023, rad. 2022-00435-01.] 4.

Para terminar, respecto a la pretensión dirigida para que se le envíe «copia autentica de todo lo actuado en la acción popular», basta señalar que no obra en el expediente solicitud en ese sentido frente a la autoridad cuestionada, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito. 5. Por lo considerado, se declarará la improcedencia del amparo solicitado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2