7 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02218-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1530-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02218-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Francisco Pachón Pagotes, en contra del Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. nº2025-00163-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al « debido proceso, mínimo vital, trabajo y derecho de los niños », que estima vulnerados por la autoridad accionada, por lo que solicitó que «… Se ordene al JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ tomar las acciones pertinentes para responder y adelantar los trámites correspondientes y diligentes sobre la solicitud de salida del país solicitada de conformidad a los hechos narrados. …». 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relató que actúa como demandado en el proceso ejecutivo de alimentos rad. nº2025-00163-00 que se tramita ante el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad. 2.2. Expuso que el 9 de octubre de 2025, radicó ante dicho despacho solicitud de autorización para salir del país, en aras de realizar funciones laborales durante el lapso del 13 al 21 de octubre del referido año. Dicha petición fue reiterada el 30 de octubre siguiente, sin que recibiera respuesta a su pedimento.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá hizo un recuento fáctico de las actuaciones adelantadas al interior del trámite cuestionado, indicando que lo peticionado por el actor fue resuelto mediante proveído de 10 de diciembre de 2025, por lo que solicitó negar el resguardo por carencia actual de objeto. 2.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia UAEMC, solicitó su desvinculación del presente trámite por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, además por no ser la autoridad competente para autorizar la salida del país del promotor. 3. En términos similares emitió respuesta la ejecutante dentro del proceso génesis de esta acción, refiriendo que es competencia del juzgado definir lo relativo a la petición del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por carencia actual de objeto, al referir que la funcionaria accionada profirió auto el 9 de diciembre de 2025 donde le indicó al gestor constitucional que debía prestar la caución de que trata el inciso 4° del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia para garantizar el pago de las cuotas alimentarias ordinarias y extraordinarias correspondiente a los dos años siguientes, decisión frente a la cual el actor solicitó aclaración. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, reiterando que se encuentra en una situación de total indefensión, aduciendo que no es un deudor que se sustrae voluntariamente de sus obligaciones, y por lo tanto actúa como un ciudadano que solicita las garantías mínimas para trabajar y así garantizar el cumplimiento de sus deberes.
Considera que la falta de un pronunciamiento oportuno por parte del despacho de conocimiento, previo a la interposición de esta tutela, lo privó de las herramientas procesales básicas para ejercer su defensa, convirtiendo el trámite judicial en una barrera que imposibilita cualquier solución material. Señaló que es absurdo y contraproducente que el aparato judicial mantenga medidas que impiden su salida del país, cuando es precisamente en el exterior donde se materializan sus ingresos para el año 2026.
Por ende, dice, que, al bloquear su capacidad laboral, el juzgado no sólo vulnera su derecho al trabajo y al mínimo vital, sino que atenta contra el interés superior de su hija cuya custodia y cuidado personal se debaten actualmente ante el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, pues le resulta contradictorio que se le exija un pago de una obligación mientras se le impide simultáneamente generar el recurso para satisfacerla.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad, el cual impone al interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el amparo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas.
Al efecto, la Sala tiene sentado que: « Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla ».
(CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01). 3. En lo que respecta a las solicitudes formuladas en este amparo, habrá que decir que el cumplimiento de este presupuesto se echa de menos, tal y como como pasa a verse. 3.2.1. En el escrito de tutela la accionante cuestiona entre otras cosas que la autoridad judicial accionada no le hubiese resuelto al momento de presentar la acción su petición de autorización para salir del país para efectos de realizar labores de trabajo. 3.2.2.
Sin embargo, auscultado el expediente, e evidenció que, mediante proveído de 9 de diciembre de 2025, la autoridad judicial accionada sí resolvió la petición en el cual le ordenó al ejecutado (hoy promotor) que previo a levantar la restricción de salida del país, debía prestar la caución de que trata el inciso 4° del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para efectos de garantizar el pago de las cuotas alimentarias ordinarias y extraordinarias correspondiente a los dos años siguientes. 3.2.3.
Frente a esa disposición el actor por intermedio de su apoderada judicial solicitó aclaración y asimismo presentó petición reiterativa de levantamiento de la medida cautelar, solicitudes que se encuentran a despacho pendientes de emitir pronunciamiento por parte del juez de conocimiento, según constancias procesales. 4. Bajo este contexto, dicha censura deviene improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en su modalidad de prematura, pues recuérdese que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución o que aún no se han agotado ante el juez de conocimiento en el marco del trámite cuestionado. 4.1.
De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: « resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa ».
(ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). 5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9