Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05618-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC153-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05618-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Billy Joan Molina Carvajal instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Ochenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-024-1989-07116/01/02/03.
ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada », infiere la Sala por no decirlo expresamente, para que se dejara sin efectos el proveído emitido por la Colegiatura censurada el 28 de octubre de 2024 y, en consecuencia, «se ordene la suspensión inmediata de la diligencia de entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-565183, programada para el 27 de noviembre de 2024».
En síntesis, adujo que como desde « diciembre de 2011 » tomó posesión « material y real del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50N-565183, ubicado en la KR 91 135B 21 (DIRECCIÓN CATASTRAL)., de la localidad de suba », formuló oposición a la entrega que respecto de dicho fundo ordenó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (28 abr. 2023) en el ejecutivo singular n.° 1989-07116.
Sin embargo, el Juzgado Ochenta y nueve Civil Municipal de esta misma ciudad, comisionado para dicho trámite, « rechazó de plano la oposición » (10 sep. 2024), determinación que apeló, pero el Tribunal Superior de Bogotá mantuvo incólume (28 oct. 2024). Señaló que, con dichas disposiciones, se desconoció que i. Desde el 2011 ha ejercido posesión del inmueble referido, ii.
El 7 de febrero de 2018 promovió la demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio n.° 2018-00059-00 y, iii. « conforme a la normativa procesal y civil vigente, si el objetivo es recuperar un bien en favor del titular inscrito, corresponde interponer un juicio reivindicatorio. No es procedente intentar [despojarlo] de la posesión material mediante una diligencia de entrega en el marco de un trámite ejecutivo», con lo que, se cometieron yerros por «deficiente motivación».
Rogó conceder la guarda como « mecanismo transitorio » toda vez que « la inminencia del perjuicio radica en que el acto de desalojo se encuentra próximo a ejecutarse, lo que pone en peligro inmediato el derecho del accionante a conservar la posesión y defensa del bien. Este acto no solo desconoce los derechos derivados de su condición de poseedor, sino que también lo despoja de manera abrupta y forzosa de un inmueble que ha constituido parte fundamental de su estabilidad económica, social y personal». 2.- El Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá remitió las actuaciones allí surtidas en la Litis confutada e informó que la « diligencia de entrega » del 27 de noviembre de 2024 no pudo concluirse y fue reprogramada « para el 4 de febrero de 2025 sobre las 9 a.m.».
CONSIDERACIONES 1.- Billy Joan Molina Carvajal cuestiona el interlocutorio expedido por el Tribunal Superior de Bogotá (28 oct. 2024), mediante el cual, confirmó « la decisión emitida el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá » que, a su vez, « rechazó de plano » la oposición presentada por el gestor en la diligencia de entrega, en el proceso n.° 1989-07116.
Sin embargo, dicha providencia no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, sino que obedece a un criterio razonable que no puede ser recriminado en el terreno de esta especial justicia. Para ello, luego de memorar los antecedentes procesales y los argumentos que fundaron el auto del a quo, anunció ipso facto que la apelación sería desestimada, con fundamento en que: «en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del precepto 308 del Estatuto Adjetivo vigente “corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada de los inmuebles que puedan ser habidos” amén que, cuando se trata de bienes sometidos a secuestro, el numeral 4° de ese articulado establece que “la orden de entrega [debe] comunicarse al secuestre por el medio más expedito”, con miras a que él sea quien dé observancia a ese acto en el ejercicio de sus funciones.
Advirtiéndose desde allí que, en el evento en que el auxiliar de la justicia no acate aquella directriz, a petición de parte es plausible que la autoridad judicial ordene la práctica de “diligencia de entrega”, que se adelantará de manera directa o por comisionado, en la que “no se admitirá ninguna oposición”. –énfasis adrede- De esa manera, aunque del precepto 309 ibidem se extrae una intención del legislador de proteger la posesión de los terceros que acrediten esa condición bajo los alcances del artículo 762 del Código Civil, no debe perderse de vista que en aquellos escenarios en los que el inmueble ya ha sido sometido a secuestro, no resulta procedente su formulación. Más aún si se trata de casos en los que, además, el predio fue objeto de almoneda, tal como se refleja en el canon 456 ob. cit. que establece "Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud.
En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre ( )"». Para apoyar dicha aseveración, trajo a colación las sentencias STC8034-2017 y STC11285-2018 de esta Corporación, en las que se dijo, respectivamente, ( ) si se lleva a cabo el secuestro del bien inmueble y no existieron oposiciones o se presentaron, pero fueron resueltas desfavorablemente al opositor, el adquirente en el remate tiene la seguridad de que se le hará entrega material del bien: ( ) pues de acuerdo con el art. 456 del CGP si el secuestre incumple la orden de entrega, el juez la hará en diligencia donde no se admitirán oposiciones ni se puede alegar derecho de retención. Y, ( ) al no ser viable la "oposición" en los términos en que la propuso la libelista, pues el ordenamiento por anticipado la repugna cuando esté dirigida a frustrar la "entrega" de un feudo previamente "secuestrado", esa sola prohibición respalda jurídicamente la postura criticada teniendo en cuenta que fue precisamente en culto a dicho mandato, así como a la restricción del numeral 4 del precepto 308 del CGP que se "rechazó" tal postulación. Reforzó la negativa, arguyendo que: i.- El bien inmueble sobre el que se erige la entrega fue objeto de secuestro en diligencia llevada a cabo el 24 de agosto de 2004 por el entonces Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, en observancia del Despacho Comisorio n° 208 emitido por el estrado de conocimiento.
Vista pública aquella en la que se avizora que no se efectuó allí oposición que ahora se plantea en este caso, y en la que, en virtud de las normas y pronunciamientos prenotados, debía promoverse conforme a lo normado para ese entonces en el artículo 596 del Código de Procedimiento Civil. –Resalta la Corte- ii.- En tanto se trata de un asunto ejecutivo en el que se persigue la transmisión de un inmueble que fue adjudicado en remate a la sociedad Civile S.A.S. BIC., a pesar de que se instó al secuestre para que materializara esa carga en favor de su adjudicataria (proveído adiado 28 de abril de 2023), el auxiliar de la justicia respectivo no acató dicha determinación. Circunstancia que ciertamente posibilitaba comisionar el adelantamiento de ese acto, en el que, se itera, no resultaba admisible plantear oposición. Entre otras cosas, por motivo de que, al estar embargado y secuestrado, no era factible que se alegara por un tercero ajeno a la Litis tener la posesión; máxime que la administración del inmueble, por vía de cautela, se entiende ejercida por el Estado a través de sus auxiliares, cuya investidura, por si sola, torna nugatoria aquella invocación. –se resalta- iii.- Luce desacertado aquel argumento en el que se refirió erróneamente que el precepto 456 ut supra no es aplicable por apenas entrañar una sanción contra el secuestre y no sobre el opositor.
Habida cuenta que, sin perjuicio de que aquella norma si establezca un elemento correctivo, ese aspecto no empaña su propósito principal, que es brindar una solución al rematante para que logre tomar el dominio de la edificación que se le adjudicó. De ahí que, sin desmedro de las vicisitudes de las que haya sido objeto durante su secuestro, no sea viable erigir excepciones interpretativas, tal como lo expresó en sede de tutela la Corporación de cierre civil en la providencia STC17022-2017, en la que se señaló: “(…) el precepto 456 del Código General del Proceso de manera rotunda imposibilita que sea atendida cualquiera oposición a la diligencia de entrega del bien rematado, lo propio impidió que se le diese curso a la que al efecto formuló la censora al interior del litigio de naturaleza ejecutiva materia de pronunciamiento, en aras de que se le reconociera como poseedora del inmueble subastado, sin que puedan colegirse excepciones a dicha regla por vía de interpretación, hermenéutica respetable que merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder a la inaplazable intervención del juez de amparo ”. iv.- En todo caso, ante los demás señalamientos planteados por el recurrente, se pone presente que, de acuerdo con la grabación de la vista pública de 10 de septiembre de 2024, en el sub lite no se adelantó comisión alguna sobre el inmueble colindante que indicó en sus reparos de folio de matrícula 50N 565184, sino solamente sobre el que fue materia de almoneda, esto es, el 50N 565183, como el juez claramente lo indicó. Autoridad que, ciertamente, se limitó a identificar solo el predio por el que fue comisionado, sin interferir sobre bien distinto, y sin aludir acerca de los derechos prescriptivos que el recurrente mencionó. Amén que estos últimos, como lo reconoció el opositor, ya fueron objeto de decisión en demanda de pertenencia que se tramitó con el radicado 110013103040 2018 00059 00, en los que se dictó sentencia negativa tanto de primera como de segunda instancia, por no haberse acreditado los presupuestos de la acción. –énfasis adrede- Concluyó, entonces, que «[confirmaría] la providencia de primer grado, en atención a que, se itera, el rechazo allí dispuesto se ajustó a lo reglado en los cánones 308-4 y 456 del Código Genera del Proceso». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiere el accionante, sino que, como lo observado es un claro desacuerdo del gestor con la interpretación otorgada por el juez natural a las normas procesales en el asunto debatido, conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, « la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional » (STC7893-2024 y STC6429-2024).
Ello, en atención a que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024). 3.- Billy Joan Molina Carvajal también anheló que se ordenara la « suspensión de la diligencia de entrega» que se llevaría a cabo el 27 de noviembre de 2024, so pretexto de que, en caso de llevarse a cabo se le ocasionaría un « perjuicio irremediable ».
No obstante, la información que reposa en el infolio es que, dicha actuación no pudo ser concluida, en razón de la oposición física de las personas que ocupaban el inmueble, por lo que se reprogramó para el 4 de febrero del año avante. De modo que sería inane emitir una orden en tal sentido, en la medida que la actuación se suspendió, siendo ese el fin último perseguido, por lo que, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021 y STC1956-2022 y STC203-2024).
Con todo, de no darse la situación antes descrita, la salvaguarda no podría tener éxito, como quiera que, de conformidad con el precedente de esta Sala, no es viable proponer este remedio para « suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las « diligencias de entrega » que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente, en tanto, «(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales ». -Se resalta- (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC4102-2023 y STC8433-2024). 4.- Ergo, el resguardo no puede prosperar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Billy Joan Molina Carvajal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10