Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02558-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC15291-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02558-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de octubre de 2024 que denegó el amparo reclamado por Gloria Mercedes Barón Serna quien dijo obrar en representación de Parque 98 S.A.S. en contra del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a todas los intervinientes en el proceso de radicado No. 021-2011-00516[footnoteRef:2]. [2: 006AutoAdmite.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. La abogada impulsora reclamó la protección de los derechos fundamentales –de la sociedad que afirma representar– a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. El Grupo de Inversionistas Asociados COLALPE LTDA y Elsa Olimpia Molina de Barrera promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra de Parque 98 S.A., José Julián Martí Chávez y Colseguros S.A. pretendiendo el pago de $507.408.000 por daño emergente, $720.000.000 y $18.000.0000 por concepto de lucro cesante, perjuicios ocasionados en el inmueble ubicado en la calle 99 No. 10-33/37 de esta ciudad con ocasión de la construcción del proyecto “Trade Center 99”.
Asimismo, que se condenara a Colseguros S.A. al pago de intereses moratorios conforme el art 1080 del CCo sobre $1.227.408.000. Finalmente, solicitó la respectiva indexación de las sumas pretendidas[footnoteRef:3]. Por reparto el asunto correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá Autoridad que –el 17 de febrero de 2012- admitió la demanda[footnoteRef:4].
Contestada oportunamente la misiva, Parque 98 S.A.S. se opuso a las pretensiones con presentación de excepciones de mérito y solicitó una « INSPECCIÓN JUDICIAL CON INTERVENCIÓN DE UN PÉRITO INGENIERO DE SUELOS … con el fin de verificar el estado en el que se encuentran los dos inmuebles referidos [footnoteRef:5] [footnoteRef:6]». [3: Folio 158 – 002CuadernoPrincipalFolios278.pdf] [4: Pdf 002CuadernoPrincipalFolios278.
Folio 190 ] [5: Folio 28 - 003CuadernoPrincipalFolios279hasta556.pdf] [6: Folio 294 - 003CuadernoPrincipalFolios279hasta556.pdf] 2.1. El 29 de mayo de 2015, decretó pruebas y designó « périto Ingeniero Civil de la lista de Auxiliares de la Justicia »[footnoteRef:7]. El 15 de marzo de 2016 el litigio fue remitido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital[footnoteRef:8].
Estrado en el cual, surtidos algunos trámites, -el 24 de octubre de 2023–posesionó al « Ingeniero Civil…VALENTÍN CASTELLANOS RUBIO », señaló « como gastos provisionales … $400.000.00 » los cuales serían asumidos por « la parte demandante »[footnoteRef:9]. [7: Folios 35-40 - 004CuadernoPrincipalfolios 557hasta837.pdf] [8: Documento pdf 004CuadernPrincipalfolios557hasta837.
Folio 70.] [9: 032PosesionIngenieroCivil.pdf] 2.2. El 9 de noviembre de 2023, el périto designado envió un memorial requiriendo « a la parte DEMANDADA, la CONSIGNACIÓN en TÍTULO de los GASTOS [footnoteRef:10] ». El cognoscente con auto del 22 de noviembre siguiente– tuvo por acreditado el pago « de los gastos al otro auxiliar, por la pasiva »[footnoteRef:11].
El 18 de marzo de 2024– el juzgado requirió a los peritos para que « de manera conjunta » allegaran el « correspondiente dictamen pericial » y requirió a la « parte interesada… proceda con el pago de los gastos de pericia señalados en la diligencia del 24 de octubre de 2023 [footnoteRef:12] ». Frente a lo determinado, i) Parque 98 S.A.S. interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, solicitando « ADICIONAR, MODIFICAR Y/O ACLARAR » dicho proveído porque no se había « designado périto ingeniero de suelos », solicitando la designación de ese perfil « dada la complejidad y especificidad que el análisis, estudio y conclusión de los hechos lo requieren »[footnoteRef:13].
Y, ii) el extremo activo interpuso recurso de reposición[footnoteRef:14]. [10: 036MemorialSolicitudPagoGastos.pdf/37CorreoAllegaMemorialSolicitudPagoGastos.pdf] [11: 041AutoConcedeTermino.pdf] [12: 080AutoRequierePeritos.pdf] [13: 082RecursoReposicion.pdf] [14: 084MemorialRecursoReposicion.pdf] 2.3. El 1° de abril de 2024, los peritos designados allegaron el dictamen pericial referido en el proveído del 18 de marzo anterior[footnoteRef:15].
El 15 de abril de 2024, el juzgado de conocimiento revocó el proveído del 18 de marzo anterior. En consecuencia, dispuso « tener por desistida la prueba pericial decretada en favor de la parte demandada (Ingeniero Civil) »[footnoteRef:16] y no concedió el recurso de apelación interpuesto. En auto de la misma fecha «[d]e conformidad con el artículo 238 del C del PC.C» ordenó a la «perito SANDRA CAMACHO LABRADOR…resolver las aclaraciones y, complementaciones de su pericia[footnoteRef:17]».
Inconforme, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en el sentido de que se ordenara « la designación de ingeniero civil especialista en suelos »[footnoteRef:18]. No obstante, el 28 de agosto siguiente, mantuvo lo determinado y negó el recurso de apelación presentado[footnoteRef:19]. En proveimiento de la misma calenda, fijo el 3 de octubre de 2024 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP[footnoteRef:20]. [15: 087CorreoAllegaDictamenPericial.pdf / 086DictamenPericial.pdf] [16: 103AutoResuelveRecursoRevoca.pdf] [17: Documento 104AutoOrdenaAclararComplementarDictamen] [18: 110RecursoReposicion.pdf] [19: 121AutoResuelveRecurso.pdf] [20: Pdf 122AutoFijaAudiencia.] 2.4.
La abogada impulsora censuró los proveídos del 15 de abril y 28 de agosto de 2024 porque con ellas se causaron « un perjuicio irremediable a la parte que represento, habida cuenta que con dicha decisión… se impidió el derecho de defensa, …. así como la práctica, valoración y apreciación de la prueba pericial pedida por mi representada, en los términos y alcance solicitados en la Contestación de la demanda ».
En ese sentido, les adjudicó que estas incurrieron en los defectos « PROCEDIMENTAL ABSOLUTO » y « FÁCTICO », pues previamente el juzgado accionado « ordenó que el pago de los gastos debía sufragarlo la parte demandante y que el experticio debía rendirse de manera conjunta con la perito avaluadora, sin que sea posible entender que tales gastos de este peritaje estuvieren a cargo de la parte pasiva que represento ».
En ese sentido, estimó que la « prueba es diametralmente distinta al corresponder a un ingeniero civil especialista en suelos, que hasta el momento no ha sido designado », yerró que se consolidó « al declarar desistida una prueba pericial (ingeniero avaluador) que no se ajusta a la pedida por mi representada consistente en un ingeniero experto e idóneo en suelos ». 3.
Deprecó que se revoque el proveído del 15 de abril confirmado el 28 de agosto de 2024. En consecuencia, « se designe Ingeniero Civil especialista en Suelos ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso rebatido. Solicitó que « se nieguen las pretensiones de la tutela », porque « el auto que tiene por desistida una prueba no está enlistado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil ».
Quien afirmaron ser apoderados de « E Y R ESPINOSA RESTREPO S.A. » llamada en garantía, así como quien afirmó ser apoderado de ALLIANZ SEGUROS S.A. se opusieron a la prosperidad de las pretensiones sin aportar poder que acreditara su mandato. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó la salvaguarda deprecada. Estimó incumplido el presupuesto de subsidiariedad « pues la accionante no agotó todos los medios a su alcance».
Ello pues, respecto de la determinación del 28 de agosto pasado que negó la concesión del remedio vertical «no elevó el recurso de queja ». Determinación que, igualmente estimó razonada con «fundamento en lo previsto en el numeral 6° del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil… normativa aplicable en la etapa del decreto y práctica de pruebas en la cual se encuentra el asunto de marras, acorde las reglas del tránsito de legislación previstas en la codificación procesal vigente (art. 625.1 literal b».
Finalmente, estimó que la promotora no solicitó la « aclaración o revisión » frente a los proveídos del 22 de noviembre de 2023 y 18 de marzo de 2024. IV. IMPUGNACIÓN La abogada promotora impugnó, fincada en sus argumentos iniciales. Refirió que su petición se circunscribe a « que se ordene la práctica de la prueba pericial de Ingeniero de Suelos, pedida oportunamente, decretada por el A Quo, la que hasta la fecha no ha sido practicada y NO a que se me conceda el recurso de apelación respecto del auto del 15 de abril de 2024 ».
Agregó que su censura consiste en la « omisión de la práctica de una prueba pericial y no la de negar el decreto ni la práctica de la misma, pues ya estaban decretadas, faltando tan solo su práctica », sumado a que el « desistimiento carece de todo sustento, al no ser una obligación del demandado PARQUE 98 S.A.S. pagar los gastos de una prueba que por una parte correspondían al demandante y por la otra, que la designación del perito no consistía en un ingeniero de suelos sino en un ingeniero avaluador ».
V. CONSIDERACIONES 1. Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:21].
Ello, como quiera que el mandato presentado en representación de Parque 98 S.A.S.[footnoteRef:22] no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Véase que este, aunque precisa las autoridades accionadas, las prerrogativas imploradas, el radicado y las partes del proceso debatido, no contiene las actuaciones u omisiones que originan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, y por tanto no es especial. [21: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [22: 023PODER PROCESOORDINARIO 2024.pdf] 3.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la salvaguarda resulta improcedente por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, frente a los proveídos del 22 de noviembre de 2023 –que requirió a Parque 98 SAS para que acreditara el pago de los gastos al otro auxiliar de la justicia- así como el dictado el 18 de marzo de 2024 con el cual se requirió « a la parte interesada, para que proceda con el pago de los gastos de la pericia señalada» la sociedad auspiciante no solicitó aclaración o adición procedente a voces de los artículos 285 y 287 del CGP.
Lo mismo respecto al auto del 28 de agosto pasado –que mantuvo lo determinado el 15 de abril de 2024 y negó el remedio vertical interpuesto- omitió promover recurso de queja. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024).
Si lo anterior no fuera suficiente, téngase en cuenta que la experticia que viene siendo cuestionada fue decretada el 29 de mayo de 2015, sin que, frente a ello, el extremo pasivo de la contienda promoviera recurso alguno. Sumado a que el análisis del auto que decretó las pruebas en el asunto se torna improcedente ante la evidente ausencia del requisito genérico de inmediatez (CSJ, STC2283-2022).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8