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STC1525-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

7 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00734-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1525-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00734-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Orlando Hernández Pérez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Como primera medida, se hace necesario precisar que la primera instancia de este asunto se desató el 3 de septiembre de 2025, y la segunda instancia se está desatando hasta la fecha comoquiera que, en atención a que la demanda génesis de este nuevo trámite guarda relación con la sentencia CSJ, STC3979-2025, rad. 11001-02-03-000-2025-01080-00, dictada por esta Sala, por auto de 24 de noviembre de 2025, el Magistrado Ponente dispuso la remisión de las presentes diligencias a los Honorables Magistrados que integraron la Sala de Decisión, para que manifestaran si en ellos concurría causal de impedimento para conocer de la presente acción de tutela. 1.2.

Como consecuencia de lo anterior, los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, adujeron no encontrarse impedidos para asumir el conocimiento de esta acción. Por el contrario, el Dr. Francisco Ternera Barrios, manifestó encontrarse impedido alegando que concurría en él la causal 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por haber participado en la expedición de la sentencia CSJ, STC3979-2025. 1.3.

En auto de 30 de enero anterior, la Dra. Hilda González Neira, negó el impedimento presentado por el Dr. Ternera Barrios, tras colegir que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que dijo que, intervenir en la expedición del veredicto no compromete su juicio, por lo que dispuso remitir nuevamente el expediente al despacho para que se continuara con el respectivo trámite. 2.

Expuesto lo anterior, se procede entonces a resolver lo correspondiente a la impugnación presentada por el promotor, quien reclamó la protección de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, por lo que solicitó que se ordene proceder con «… la «revisión» de las sentencias condenatorias proferidas en su contra… » 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, mediante providencia proferida el 31 de mayo de 2024 se dictó sentencia en su contra mediante la cual fue declarado responsable de la conducta punible de estafa, donde se le impuso una pena principal de 40 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.2.

Expuso que, contra la anterior determinación, su mandatario judicial interpuso recurso de apelación, que correspondió desatar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, autoridad judicial que mediante providencia del 10 de julio de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. 2.3. Señaló que promovió recurso de casación, destacando que la Secretaría de ese colegiado dispuso correr traslado, desde el 26 de julio a 9 de septiembre del año 2024. 2.4.

Indicó que la demanda de casación se radicó el 9 de septiembre del año 2024, último día hábil previsto por la Secretaría del Tribunal del Distrito judicial de Yopal a la hora de las 2:51 pm, y que el día 10 de septiembre 2024, mediante oficio remisorio penal No. 2024-184, la demanda se trasladó con destino a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.5.

Adujo que, mediante proveído de 2 de octubre de 2024, la Homóloga Sala de Casación Penal rechazó la demanda por extemporánea. 2.6. Añadió que contra las anteriores decisiones, formuló acción de tutela, la cual fue resuelta en primera instancia el 26 de marzo de 2025 por esta Sala Especializada, que desestimó el reclamo, al considerar válidas las razones que se ofrecieron para rechazar el recurso de Casación interpuesto, en tanto que el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia y la contabilización de términos, son temas propios de la Ley 906/2004, que no se ven afectados por las constancias secretariales que se expidan, confirmando la extemporaneidad del recurso extraordinario de casación interpuesto. 2.7.

Informó que esa decisión fue confirmada por la Homóloga Sala de Casación Laboral el 13 de mayo de 2025. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala de Casación Penal de la Corte hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de censura, recalcando la falta de legitimidad para actuar, toda vez que dijo no participó en la afectación a los derechos que el actor reclama.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo, tras advertir la ausencia de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues dijo, el procedimiento penal contaba y contó con mecanismos idóneos para garantizar los derechos del accionante, que no fueron adecuadamente utilizados por éste o su defensa, lo que impide la actuación del Juez constitucional, que de actuar de otra forma estaría invadiendo escenarios destinados a ser analizados y resueltos en el marco de recursos ordinarios y extraordinarios diseñados por el legislador para la garantía del debido proceso y en general de los derechos de los ciudadanos. LA IMPUGNACION Fue formulada por el actor, quien reiteró la reclamación de la protección de sus derechos fundamentales, sustentada en idénticos argumentos a los expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Sea lo primero advertir que si bien, en principio se pudiese entender que esta nueva acción guarda estrecha relación con la primera que fue formulada, lo cierto es que, en la que inicialmente se formuló, el actor solicitó que se tuviera por presentado en término legal el recurso de casación, y en esta oportunidad, lo que se pretende es que se revise la sentencia condenatoria de fecha 31 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal y la decisión emanada del Tribunal de dicho Distrito Judicial dictada el 10 de julio de 2024, confirmatoria de la de primera instancia, por lo que no se podría hablar de cosa juzgada. 3.

Ahora bien, de entrada encuentra la Sala que la decesión impugnada recurrida será respaldada pero por ausencia del requisito de inmediatez comoquiera que efectivamente, entre la emisión de la sentencia de segunda instancia 10 de julio de 2024 y la presentación de esta acción, el 11 de julio de 2025, transcurrieron más de seis meses, de manera que se supera el término semestral que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado razonable y proporcionado para activar este mecanismo excepcional, sin que obre en el expediente justificación alguna de la tardanza.

Sobre el particular, se ha sostenido que ( ) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). 4.

Las anteriores razones se consideran suficientes para respaldar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9