Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04522-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15249-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04522-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Promigas S.A. E.S.P., a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Canacol Energy Colombia S.A.S., extensiva al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La quejosa señaló, que, como consecuencia de la demanda arbitral que presentó en su contra Canacol Energy Colombia S.A.S. (13 dic. 2021), fue condenada a pagar la suma de $36.701.944.275,70 – por concepto de capital – y $21.656.502.989,58 – por intereses moratorios -, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria del laudo, lo cual sucedió el pasado 2 de septiembre de la presente anualidad.
Frente a la anterior determinación presentó recurso de anulación, cuyo conocimiento y trámite correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Seguidamente explicó, que « CANACOL atraviesa actualmente una situación crítica de alto riesgo financiero y operativo, que la pone en una grave situación de amenaza de incumplimiento de sus obligaciones contractuales y judiciales, incluso con la posibilidad de afrontar un proceso concursal de reorganización empresarial, lo que representa una amenaza directa y cierta al legítimo derecho de PROMIGAS al acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, para el evento de que el recurso de anulación prospere.
El tema es sencillo, si el recurso de anulación prospera en favor de PROMIGAS, existe un riesgo cierto e inminente de que CANACOL no tenga capacidad para reembolsar o restituir esa suma de dinero y sus respectivos accesorios, dejando a PROMIGAS en una situación de indefensión, sin posibilidad real de obtener justicia material. » Aseguró que, el difícil contexto económico, el alto endeudamiento y los inconvenientes en la producción de gas natural, dificultan « la capacidad de CANACOL para enfrentar las obligaciones actuales y futuras, incluyendo una eventual orden de restitución de fondos a PROMIGAS en caso de que prospere el recurso de anulación. » Lo anterior, en su criterio, representa una amenaza inminente, grave y urgente a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «(…) en la medida en que una vez efectuado el pago de la condena que le fue impuesta en el laudo en favor de CANACOL, esta última no estaría en capacidad de reintegrársela a PROMIGAS;
(…) dando al traste con el derecho a la efectividad de cumplimiento de las decisiones judiciales, que constituye un pilar fundamental de los derechos fundamentales invocados en la presente tutela. » Agregó, que «(…) de nada serviría que prosperara el recurso de anulación del laudo arbitral si el efecto material más relevante de este sería inocuo por la situación en la que se encuentra CANACOL, de allí que resulte imperativo y urgente que el juez de tutela imparta una orden a efectos de garantizar la efectividad material de tal decisión. » De esta forma, acudió a la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y requirió « Que se le permita a PROMIGAS S.A. constituir un encargo fiduciario y/o un depósito judicial que quede en custodia a órdenes del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y/o una caución judicial en favor de CANACOL y/o cualquier otra medida provisional que garantice el cumplimiento de lo que se resuelva con ocasión del recurso de anulación, pero que a la vez impida la afectación a un derecho de reembolso o de reintegro a favor de PROMIGAS, como forma de cumplimiento de la providencia judicial que desate el recurso de anulación. (…) » « Que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, por conducto de quien resulte designado Magistrado Ponente en virtud del reparto, que provea el trámite de administración judicial para la fiducia, el depósito judicial o la garantía que establezca el fallo de tutela, de modo que al resolver el recurso de anulación disponga la entrega de los dineros depositados a quien en derecho corresponda. » 2.- La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que a la fecha de respuesta « no se encontraron registros de procesos de PROMIGAS SA ESP contra CANACOL ENERGY COLOMBIA SAS o viceversa, ni procesos de Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral en la que se involucren esas dos sociedades, (…). » La Cámara de Comercio de Bogotá pidió su desvinculación por la ausencia de vulneración a los derechos invocados.
Canacol Energy Colombia S.A.S. atendió la acción y se opuso a la prosperidad del ruego. Para tal efecto, formuló excepciones que denominó (i) « PROMIGAS no ha acreditado ninguna violación o amenaza de ninguno de sus derechos fundamentales »; (ii) « CANACOL no ha amenazado ni violado ningún derecho fundamental de PROMIGAS, por el contrario, está ejerciendo una actividad legítima, por lo anterior CANACOL carece de legitimación en la causa por pasiva »;
(iii) « PROMIGAS no ha acreditado la amenaza de un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales »; (iv) « la tutela no cumple con los requisitos de procedencia frente a CANACOL como particular »; (v) « la tutela carece de relevancia constitucional »; y (vi) « de acceder a las pretensiones de PROMIGAS, se violarían normas legales de obligatorio cumplimiento en desmedro de los derechos fundamentales de CANACOL. » A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES El ruego supralegal será declarado improcedente, porque no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, ni se advierte un perjuicio irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio. La Ley 1563 de 2012, en su artículo 42, establece un trámite célere del recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, pues, admitida la impugnación, « el expediente pasará al despacho para sentencia, que deberá proferirse dentro de los tres (3) meses siguientes. » De acuerdo con el inciso tercero del canon citado, « La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión. ».
Conviene recordar, que tal disposición varió la regla fijada desde la Ley 23 de 1991, que permitía aplazar la ejecución del laudo arbitral en los casos en que el recurrente ofreciera caución « para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria. (…)», cuya naturaleza y monto correspondía determinar al tribunal encargado de definir el recurso.
Pauta que se replicó en la Ley 794 de 2003, que en su artículo 34 dispuso que « La interposición del recurso de anulación contra un laudo arbitral, no suspende ni impide su ejecución. No obstante, el interesado podrá ofrecer caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el competente para conocer el recurso de anulación en el auto que avoque conocimiento, y esta deberá ser constituida dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se declare desierto el recurso.
Una vez aceptada la caución, en las condiciones y términos fijados por el Tribunal, se entenderá que los efectos del laudo se encuentran suspendidos. Cuando el recurrente sea una entidad pública no habrá lugar al otorgamiento de caución. » Sin embargo, como ya se anotó, la situación cambió con la Ley 1563 de 2012, que descartó la opción de ofrecer caución para impedir el cumplimiento de lo resuelto en el laudo y únicamente instituyó la suspensión en favor de « la entidad pública condenada», con lo cual excluyó a los particulares de la posibilidad de postular una solicitud de esa naturaleza.
Tal fue la voluntad del legislador, ya que en los antecedentes del proyecto que hoy es la legislación destacada indicó[footnoteRef:1] [1: Congreso de la República, Gaceta del Congreso 542 del 29 de julio de 2011, https://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2011/gaceta_542.pdf ] « 9. Se elimina la posibilidad, mediante caución, de suspender la ejecución del laudo arbitral objeto del recurso de anulación, salvo cuando quien lo interpone sea el Estado o una Entidad Pública, evento este último en donde sí pueden suspenderse los efectos por solicitud de la respectiva Entidad.
Con esta modificación se alteran las condiciones establecidas en la Ley 794 de 2003 que reformó el Código de Procedimiento Civil, que prevé que la interposición del recurso de anulación no suspende el laudo, pero si se presta caución sí se suspende. En otras palabras, el recurso de anulación tiene efectos devolutivos, pero el recurso de anulación con caución tiene efectos suspensivos.
El Proyecto prevé que en ningún evento el recurso de anulación tiene efectos suspensivos (es decir, siempre es devolutivo su efecto) y eliminó la caución. Pero, cuando se trata de una entidad pública, esta puede pedir que los efectos del laudo se suspendan. » Con este entendimiento de la cuestión, deviene claro que el anhelo de la pretensora se enfila a obtener, por vía de esta salvaguarda, aquello que el legislador proscribió, esto es, la suspensión de lo resuelto en el laudo mientras se define el recurso extraordinario de anulación, pues, en la práctica, constituir « un encargo fiduciario y/o un depósito judicial que quede en custodia a órdenes del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y/o una caución judicial en favor de CANACOL y/o cualquier otra medida provisional (…)» implica que el pago de la condena no se haga en favor de Canacol Energy Colombia S.A.S., cuyas reclamaciones fueron acogidas por el Tribunal de Arbitramento, mediante decisión amparada por la presunción de acierto y legalidad.
En verdad, en el trámite del recurso extraordinario de anulación no hay lugar a constituir garantía para detener o diferir el acatamiento de lo resuelto en el fallo de los árbitros, como perentoriamente lo determina la Ley. Pero lo expuesto no significa que el juez constitucional sea el llamado a pronunciarse sobre el tema, ya que la cuestión puede y debe ser ventilada ante el juez natural de la causa, es decir, el funcionario judicial encargado de tramitar el cumplimiento del laudo.
Lo anterior es así, pues la pretensión de la promotora se vincula, en ultimas, con el acatamiento de la resolución, por lo que será en el marco de la eventual ejecución donde aquella pueda exponer lo que aquí denuncia. En este orden de ideas, no es el trámite del recurso extraordinario de anulación, menos la acción de tutela, el escenario donde la gestora pueda ventilar aspiraciones de este linaje, pues ni el Tribunal Superior de Bogotá, ni esta Corte, tienen a su cargo, en principio, conocer la observancia del veredicto.
Debe memorarse, que «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, STC487-2022, entre otras) En adición, resulta incontrastable que en este asunto no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable que imponga otorgar la protección rogada, porque no se acreditó la inminente, real y cierta presencia de un menoscabo irreparable, ni se « denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CJS STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373- 2021 y STC1989-2022).
En efecto, como puede verificarse a lo largo de la demanda de tutela, la postulación de la accionante descansa sobre un evento hipotético, esto es, que las resultas del recurso extraordinario de anulación sean favorables a sus intereses y que, en tal contexto, Canacol Energy Colombia S.A.S. sea obligado a restituir el dinero que recibió como consecuencia de la condena.
Tal razonamiento, como queda en evidencia, excluye que el daño sea real y cierto, pues ningún sujeto procesal, por muy confiado que esté en su argumento, puede anticipar, ni mucho menos afirmar, que una decisión judicial acogerá su planteamiento, más aún, en el asunto bajo estudio, cuando ni siquiera se ha admitido el medio extraordinario de impugnación, como lo informó la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Pero, además, porque no se demostró la « situación crítica de alto riesgo financiero y operativo» de Canacol Energy Colombia S.A.S., pues los medios de convicción no enseñan que se encuentre, actualmente, en un proceso de cesación de pagos o de incumplimiento de sus obligaciones, que permita inferir, en un juicio de diagnóstico y pronostico, que no cumplirá con sus compromisos en el futuro.
Por el contrario, la sociedad convocada aportó sus estados financieros, los cuales reportan importantes utilidades para el año 2023 y lo corrido del año en curso. Con todo, acceder al amparo, así sea de manera transitoria, contraría la previsión expresa de la Ley, que de manera clara y sin ambages estableció que el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspende el cumplimiento de lo resuelto en el laudo.
En suma, comoquiera que existen procedimientos ordinarios previstos por el legislador para debatir las aspiraciones que por esta excepcional senda constitucional se expusieron, no queda alternativa a declarar improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la acción de tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS [Escriba texto] [Escriba texto] [Escriba texto]