Micelio
STC15230-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1564 de 2012Ley 2591 de 1991Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01383-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC15230-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01383-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Yesid Chacón Benavides instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, extensiva a la Comisaría de Familia de Suba Dos, al Juzgado Cuarto de Familia de esta urbe, al representante del Ministerio Público y al Defensor de Familia adscritos al despacho acusado y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00169.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al « debido proceso » y « acceso a la justicia », para que se conminara al estrado censurado « enviar el recurso de apelación formulado el 14 de agosto de 2024, en el proceso 2024.169, a la corporación judicial: Sala de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, para su posterior estudio, en atención al numeral 6 del artículo 321 de la ley 1564 de 2012 ».

De la demanda y sus anexos se extrae que la Comisaría de Familia Once de Suba Uno, en la medida de protección que Angie Marcela Bernal Claros promovió contra el actor (M.P. 957-2023 R.U.G. n.° 668-2023), impuso a este medida definitiva (28 jul. 2023); luego, le adelantó incidente por incumplimiento de aquella y dispuso: (i) Declarar probados los hechos que constituyeron el «incumplimiento »;

(ii) Lo sancionó con « multa de DOS (02) salaries mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000»; y, (iii) Remitió la actuación a consulta ante el Superior (10 en. 2024). El Juez Cuarto de Familia de esta capital se declaró impedido para conocer el asunto (12 mar. 2024), correspondiendo al Quinto de Familia de Bogotá (rad. 2024-00169), que confirmó en « grado de consulta » la determinación de 10 de enero hogaño (9 ag.) y, en proveído de la misma calenda negó la solicitud de nulidad que formuló el tutelante por extemporánea; decisión que mantuvo incólume en virtud del recurso de reposición y denegó por improcedente el de apelación subsidiariamente interpuesto (24 sep.).

Aseveró el convocante que en el auto que no concedió la alzada contra el que negó la «nulidad », se incurrió en las siguientes vías de hecho: a)- « Defecto procesal absoluto », como quiera que, a la « decisión judicial de 12 de agosto de 2024 [que] resuelve una solicitud de nulidad procesal » le son aplicables los artículos 13, 318 y 321 del Código General del proceso; pensar lo contrario, sería afectar la garantía constitucional de la doble instancia, « analizada en la sentencia SU128 de 6 de mayo de 2021, de la corte constitucional de Colombia, magistrada de la causa: Claudia Pardo Schlesinger y conformada por el artículo 321 de la ley 1564 de 2012, en los procesos regulados por esta ley (ley 1564 de 2012) » y « [omitir] solucionar el defecto procesal analizado, a través del control de legalidad, regulado en el artículo 132 de la ley 1564 de 2012 » y, b)- « Violación Directa de la Constitución », porque « el juez omite analizar el principio denominado: el derecho y obligación de la enmienda, regulado en los artículos 13 y 14 de la ley 294 de 1996.

Principio de carácter constitucional que hace parte de los derechos de los sujetos procesales en los procesos de medida de protección y que pretende garantizar la armonía familiar y proteger a las víctimas y sujetos de especial protección constitucional, según el análisis de la sentencia T-219 de 21 de junio de 2023 de la corte constitucional de Colombia ». 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá envió link del paginario n.° 2024-00169.

La titular del Juzgado Cuarto de Familia de este lugar indicó que « conoció de la MEDIDA DE PROTECCIÒN instaurada por ANGIE MARCELA BERNAL CLAROS contra YESID FEDERIC CHACON BENAVIDES, radicada bajo el número 2023-00549, remitida por la Comisaría Once de Familia – Suba 1 de Bogotá, D.C., para surtir el recurso de apelación formulado por el accionado contra la decisión del 28 de julio de 2023 proferido por dicha Comisaria, con acta de reparto del 11 de agosto de 2023»; sin embargo, a través de providencia de 12 de marzo de 2024 se declaró impedida para continuar su trámite, por lo que, estimó no vulnerar las prerrogativas reclamadas.

El Juzgado Noveno de Familia de la misma sede dijo que «adelanta el trámite dentro del proceso de Suspensión de Patria Potestad Rad 2023-00445 de YESID FREDERIC CHACON BENAVIDES contra ANGIE MARCELA BERNAL CLAROS, proceso que fue recibido por reparto el 14 de julio de la presente anualidad ingresando el mismo al despacho el 16 de julio a fin de proveer lo pertinente».

La Comisaría de Familia Once de Suba Uno alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación. La Comisaria de Familia de la Localidad de Suba Dos adujo no tener injerencia en las resoluciones tomadas por otra entidad; por ende, requirió su « desvinculación », por cuanto allí no obran procesos a favor ni en contra del gestor.

Angie Marcela Bernal Claros se opuso al amparo, destacando que « [n]o pued[e] seguir amenazada que por cada cosa que piense o diga [el actor] se [le] inicien procesos, procesos penales como si fuera una criminal, solo por exigir [sus] derechos como madre y mujer, no [ha] hecho nada malo, solo pedir un horario de visitas ante la comisaria de familia e ICBF, solo [se ha] defendido de cada proceso que el señor Yesid Chacón inicia, solo [ha ido] a audiencias, interrogatorios, trabajar y trabajar para pagarle los servicios a la abogada ». 3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, al hallar acertado lo dispuesto por el juzgado demandado el 24 de septiembre de 2024, en tanto, « las medidas de protección, contrario a la aducido por el señor Chacón Benavides, no están reguladas por el artículo 24 del Código General del Proceso (que versa sobre el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas), sino por normas especiales contenidas en la ley 294 de 1996, reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000 y otras normas »; de ahí que, « en las medidas de protección la Comisaría de Familia funge como autoridad de primera instancia (artículo 4) y el Juez de Familia como de segunda instancia para conocer y resolver: la apelación de la resolución que conceda la medida de protección (artículo 18), la consulta de la decisión que declara incumplida la medida (artículo 18 que remite al Decreto 2591 de 1991, artículo 52) y la orden de arresto (artículo 17)».

Concluyó, que « la legislación que regula el asunto no consagra expresamente la apelabilidad de la decisión adoptada por la autoridad de segunda instancia, es decir, del auto de fecha 9 de agosto de 2024 por el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad realizada por el señor Chacón Benavides, luego surge el acierto del Juez accionado en la decisión del 23 de septiembre de 2024 al denegar la concesión del recurso de alzada contra dicha determinación, pues se reitera, la ley no dicta su viabilidad en el trámite de segunda instancia de una medida de protección». 4.- Impugnó el impulsor con argumentos similares a los de la demanda tuitiva, agregando que, se omitió el análisis del « artículo 18 de la ley 294 de 1996 y del artículo 4 del decreto 306 de 1992», porque el « inciso final del artículo 18 de la ley 294 de 1996, establece que al proceso de medida de protección son aplicables las normas procesales del decreto 2591 de 1991, en cuanto a su naturaleza lo permita [y] el decreto 2591 de 1991, regula el proceso constitucional de tutela, proceso que es regulado por el decreto 306 de 1992 »; máxime cuando, el « artículo 4 del decreto 306 de 1992, establece que, en el proceso constitucional de tutela, son aplicables las disposiciones de la ley 1564 de 2012 en todo aquello que no le sea contrario».

Con base en ello, resaltó que, « en los procesos constitucionales de tutela, regulados por el decreto ley 2591 de 1991, son aplicables las nulidades procesales, cuando estas afectan el derecho fundamental al debido proceso, durante el periodo igual a 3 días calendario, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia »; de suerte que, « en atención al artículo 18 de la ley 294 de 1996, las nulidades procesales, también son aplicables al proceso de medida de protección, cuando estas afectan el derecho fundamental al debido proceso».

Asimismo, que el a quo constitucional excluyó las pautas de « protección integral de los derechos fundamentales, regulada en el artículo 86 de la constitución política de Colombia y del artículo 14 de la ley 294 de 1996, en el proceso de medida de protección 66823957 ». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, toda vez que el interlocutorio de 24 de septiembre de 2024, por medio del cual, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en la medida de protección n.° 2024-00169, no repuso el que «rechazó la nulidad » y «negó por improcedente » la alzada contra el mismo, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Para ello, tras memorar lo acontecido, esgrimió que la causal invocada con fundamento en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso «Cuando se omita la oportunidad de alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer un traslado», se saneó en virtud del numeral 1° del canon 136 ibídem, porque: «(…) se advierte de entrada la improsperidad de los planteamientos expuestos por el recurrente para dar en tierra con el rechazo de la solicitud de nulidad formulada contra la totalidad de las actuaciones surtidas por la Comisaría 11 de Familia – Suba I de esta ciudad en curso de la audiencia de trámite y fallo celebrada el 10 de enero del año en curso, pues aun cuando le asiste razón al exponer que el juzgado no ha debido limitar la interposición de ese requerimiento conforme al término otorgado para presentar sus alegatos de conclusión [teniendo en cuenta que, en principio, las solicitudes de nulidad pueden presentarse en cualquier tiempo], lo cierto es que, con prescindencia de lo que pudiera decirse respecto de esas circunstancias en que fundamenta la causal alegada [en tanto que, como se explicó en el proveído atacado, el juzgado no estima que la comisaría hubiese omitido la evacuación o desarrollo de etapa alguna dentro de trámite incidental de incumplimiento a la medida de protección, como que tal procedimiento no contempla el agotamiento de una conciliación previa, acercamiento o diálogo directo entre las partes], resulta indiscutible que tal causal ha de considerarse saneada en virtud del numeral 1° del precepto 136 ib.

En efecto, porque si el señor Chacón actuó en múltiples oportunidades sin proponer ese específico yerro, ahora no le es dado pretender que el despacho retrotraiga la totalidad de las actuaciones surtidas en sede administrativa con fundamento en un vicio que bien hubiese podido formular desde el primer momento en que le fue comunicada la decisión de no correr traslado de su ‘propuesta de enmienda al conflicto’, cuanto más si a tal negativa le siguieron varios controles de legalidad en los que tampoco se expuso irregularidad alguna [el primero realizado en audiencia de 28 de noviembre de 2023 tras escuchar los descargos rendidos por el accionado y previo a realizar el respectivo decreto de pruebas, así como otros dos materializados al inicio y finalización de la audiencia de 10 de enero de 2024], además de haber formulado una solicitud de nulidad fincada en presuntos yerros completamente diferentes a los que ahora plantea, trámite que, vale mencionar, fue rechazado por no encontrarse tal inconformidad relacionada entre las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del c.g.p. [fls. 499 a 516 cd. incidente incumplimiento], de ahí que, habiendo actuado con posterioridad a la existencia del presunto vicio sin reparar en el mismo, ahora no le es dado invocar una causal que, de haberse configurado -pues el juzgado no considera que exista omisión alguna-, fue posteriormente convalidada por su silencio, dando lugar a su rechazo de plano conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 135 de la norma procesal civil, razón por la que la providencia recurrida habrá de ser confirmada» (Se resalta Adrede).

Seguidamente, dedujo la «improcedencia del recurso de apelación » formulado subsidiariamente, por cuanto: «(…) conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 de la ley 294 de 1996, dicho medio de impugnación tan sólo resulta procedente para controvertir la decisión definitiva que sobre una medida de protección adopten las autoridades administrativas correspondientes [de manera que, en esa clase de actuaciones, el juez de familia actúa como autoridad de segunda instancia frente a las decisiones adoptadas por las comisarías de familia en desarrollo de sus funciones jurisdiccionales], al paso que el incidente adelantado para la imposición de las sanciones previstas por el incumplimiento de tal medida habrá de regirse, en cuanto al procedimiento se refiere, por las disposiciones contenidas en el inciso 2° del decreto 2591 de 1991, lo que implica que, en el evento de imponerse una sanción dentro del referido trámite incidental, la decisión se somete a consulta ante el superior jerárquico para que decida si hay lugar o no a revocarla [de manera que, en lo que toca a las actuaciones adelantadas dentro del mencionado incidente, la labor del juez de familia se limita a verificar la legalidad del procedimiento e impartir aprobación a la sanción impuesta], sin que exista la posibilidad de remitir dicha controversia a una autoridad diferente como si se tratara de una instancia adicional a las previstas por el legislador» (Se Destaca). 1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda; especialmente, imponiendo una interpretación propia de las normas que rigen el asunto, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 1.2.- En cuanto al escrutinio que se procura, endilgando vías de hecho por « defecto procesal absoluto y violación directa de la Constitución », ha reiterado esta Magistratura, que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024) –Se resalta- 1.3.- En lo concerniente a los argumentos esbozados en el « escrito de impugnación », esta Sala, en un asunto de similares contornos que, mutatis mutandi es aplicable al que concita este estudio, aseveró que: (…) de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, la única decisión que es susceptible del recurso vertical ante el juez de familia o promiscuo de familia, es la « definitiva sobre la medida de protección », esto es, la que se adopta tras agotar el procedimiento que reguló el legislador de 1996 a partir del artículo 9°, pues la otra situación que conlleva pronunciamiento de segunda instancia refiere al grado jurisdiccional de consulta previsto para cuando se impone sanción en incidente de desacato, lo cual es concordante con el Decreto 2591 de 1991.

(CSJ STC3137-2022, 16 mar. 2022, rad. 00043-01, citada en CSJ, STC7637-2022, 15 jun., rad. 2022-00139-01). También la Corte Constitucional en sentencia T-015/18, recordó que al tenor del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, «[s] olo la decisión definitiva sobre una medida de protección será susceptible de controvertirse mediante el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto devolutivo; por su parte, las medidas provisionales no son susceptibles de recurso alguno ».

Significa, entonces, que el proveído de 9 de agosto de 2024, que en sede de consulta rechazó de plano la solicitud de nulidad del querellante, no era susceptible de alzada, ni de ningún otro recurso, ya que, si bien el canon 18 del precepto aludido, dispone que « [s]erán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita », se ha establecido, que: (…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda… » -se destacó- (ATC7767- 2017, reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 2021-01165- 00 y el 7 de octubre de 2022, rad. 2022-00222-02). 3.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10