Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00862-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC1523-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00862-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela que Marlene Trujillo Ballesteros promovió en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Fusagasugá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio rad. nº2024-00311-00.
ANTECEDENTES 1. La convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó que se les ordene «suspender la diligencia de entrega dispuesta dentro del proceso reivindicatorio 2024-00311 que Acabados y Estructuras SAS promovió en su contra». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que actúa como demandada dentro de un proceso verbal reivindicatorio que, en su contra, promovió la Sociedad Acabados y Estructuras S.A.S., el cual se tramita ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá bajo el rad. nº2024-00311-00. 2.2.
Expuso que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción dado que la notificación se hizo de manera errada, agregando que, luego de proferida la sentencia, se comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal de dicha ciudad, para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble sobre el cual ejerce posesión desde hace más de 10 años. 2.3.
En el mismo sentido, indicó que el despacho comisionado no le notificó la fecha y hora de la realización de dicha diligencia. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, y defender su legalidad, expuso que la actora conoce la orden de entrega, además, de estar al tanto de todo lo tramitado dentro del proceso censurado, del cual dice, no ejerció su derecho de defensa, no obstante estar notificada en legal forma.
De igual forma, indicó que la diligencia de entrega fue suspendida hasta tanto se conocieran las resultas de la presente acción. 2. Por su parte, la sociedad vinculada Acabados y Estructuras SAS, pidió denegar el amparo por improcedente, habida cuenta de que «la tutela no es un mecanismo para detener el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada ni para obstaculizar un despacho comisorio legalmente expedido».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas denegó el amparo, tras advertir ausencia de vulneración, para lo cual expuso, que contrario a lo reprochado por la actora, de las piezas procesales incorporadas a este asunto, dan cuenta que desde mayo de 2025 tuvo conocimiento de la sentencia proferida en su contra, en virtud de la cual se le ordenó retornar el fundo « dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión» y, además se le advirtió que, en caso de rehusarse a dar cumplimiento a esa orden, se comisionaría al juez municipal para tal fin, comunicación que le fue remitida a la actora el 5 de junio de 2025, por lo que es evidente que ésta sí conocía, con la debida antelación, que la orden se haría cumplir por esa autoridad judicial.
En cuanto a la censura relacionada con la supuesta indebida notificación de la demanda reivindicatoria, indicó que dicho reproche fue zanjado en el proceso verbal, al desatarse la solicitud de nulidad formulada por la interesada, la cual fue denegada 17 de septiembre de 2025 y no fue objeto de reproche alguno. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien adujo que el Tribunal a quo se limitó a señalar que no existía vulneración por haberse suspendido la diligencia de entrega, lo que no resuelve de fondo lo debatido por esta senda.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Del caso concreto En el presente asunto, Marlene Trujillo Ballesteros pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, solicitando que se ordene a la autoridad judicial accionada suspender la diligencia de entrega programada dentro del proceso reivindicatorio en el cual actúa como demandada. 3. De la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que en las determinaciones reprochadas no se estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
En los anteriores términos, se hace evidente que no existe vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez constitucional, especialmente cuando los actos realizados por las autoridades judiciales enjuiciadas permiten evidenciar que la accionante no ejerció ningún mecanismo de defensa pese a haberse notificado en legal forma de la acción en su contra, amén de que la diligencia de entrega fue suspendida y no se ha fijado nueva fecha para su realización y que si lo considera necesario, podrá oponerse a la entrega al momento en que se pretenda hacer efectiva, en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso.
Y es que no debe nunca perderse de vista que, en tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, en caso contrario, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere, (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ.
STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC6126-2022, STC14093-2022, STC5377-2023, STC4700-2024 y STC10975-2024) (Se destaca). Por lo tanto, como no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, se hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » » (CSJ.
STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras, en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254-2021, STC2726-2022, STC10725-2022, STC12173-2022, STC7559-2023, STC4670-2024 y STC10975-2024). 4. Conclusión En el anterior orden de ideas, tal como se anunció desde el principio, deviene CONFIRMAR, por las razones expuestas, la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5