Micelio
STC15227-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1066 de 2015Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00405-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC15227-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00405-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que John Carlos Ninco Bonilla instauró contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección, extensiva a las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Huila, Meta, Arauca, Putumayo y Cundinamarca, Fiscalías Once, Doce, Trece y Treinta y Siete Locales de Neiva;

Primera, Quinta, Sexta, Décima, Once y Doce Seccionales de esa capital; Sexta Gaula Especializada de ese mismo lugar, Fiscalía Local de Puerto Gaitán (Meta), Cuarta Seccional de Arauca, Treinta y Siete Local de Orito (Putumayo) y Primera Especializada de Cundinamarca, a la Unidad de Gestión de Alerta y Clasificación Temprana de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación; al Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, Tribunal Administrativo Oral de allí mismo;

Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho, Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; Ministerio del Interior, Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medida – CERREM y al Grupo de Valoración Preliminar – GVP; Personería de Pacho, al Presidente de la República, Congreso de la República, Corte Suprema de Justicia, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Personería de Neiva, Policía Nacional, Ejército Nacional, Ministerio del Trabajo, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Regional del Huila, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Huila, Cuerpo Técnico de Investigación (Seccional Neiva), Comandante de la Policía Metropolitana y al Comandante de la Novena Brigada de Neiva.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos a la « vida, integridad física, debido proceso, petición y seguridad », para que se ordenara: i)- A la Fiscalía General de la Nación « a través de la unidad de investigación, investigar y esclarecer los autores mediatos e inmediatos, de manera conjunta, los distintos atentados y agresiones en [su] contra y de su familia ». ii)- Al Ministerio del Interior y a la Presidencia de la República « informen sobre amenazas a líderes sociales, sindicalistas, veedores comunitarios, firmantes del acuerdo de paz, étnicos y defensores de derechos humanos en el país, al igual que sobre el Plan de Acción Oportuna (PAO) dirigido a la protección de líderes sociales, sindicalistas, veedores comunitarios, firmantes del acuerdo de paz, periodistas, étnicos y defensores de derechos humanos, entre otros en el Territorio Colombiano ». iii)- Se aporte « información puntual de Inteligencia (…) sobre hechos violentos contra líderes sociales, sindicalistas, veedores comunitarios, firmantes del acuerdo de paz, periodistas, étnicos y defensores de derechos humanos en los últimos tres años.

Y si se adelantan investigaciones penales por el delito de amenazas y de asesinatos de [éstos] en el Departamento del Huila y otros ». iv)- Al Ministerio del Interior proporcionar « los informes presentados por la Fiscalía General de la Nación, como autoridad encargada de adelantar el ejercicio de la acción penal [e] implemente medidas de protección a [su] núcleo familiar ». v)- Al Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Neiva y Pacho, a las Comisiones de Derechos Humanos, la Policía Nacional y al Ejército Nacional, para que « elaboren el mapa de riesgo conformado por el Grupo Técnico de Elaboración del mapa de riesgo, con presencia del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para el cumplimiento de las garantías en las medidas que protejan los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de la población que se encuentre en situación de riesgo como consecuencia directa de nuestras denuncias por exigir nuestros derechos y el debido proceso en cada uno de ellos ». vi)- «[Integrar] una comisión especial, que permita esclarecer los hechos de corrupción y la individualización de los responsables, de los crímenes de líderes sociales, sindicalistas, veedores comunitarios, firmantes del acuerdo de paz, periodistas, étnicos y defensores de derechos humanos en el territorio colombiano, que ante el clima generalizado de intolerancia y violencia, se conforme un cuerpo elite especial de fiscales, jueces de control de garantías e investigadores, que brinden un acompañamiento integral a quienes realicen denuncias y estén desempeñando un trabajo social en la promoción de las garantías y derechos básicos de la comunidad, con el fin de salvaguardar y proteger el derecho a la vida, la libertad, integridad que rezan en la Constitución y la Ley ».

Del plenario se extrae que las Fiscalías Once, Doce, Trece y Treinta y Siete Locales; Primera, Quinta, Sexta, Décima, Once y Doce Seccionales; Sexta Gaula Especializada, todas de Neiva, la Fiscalía Local de Puerto Gaitán, Cuarta Seccional de Arauca, Treinta y Siete Local de Orito y Primera Especializada de Cundinamarca, conocen de las investigaciones penales n.° 410016000586201204186, 410016000586201205409, 410016000586201306972, 410016000676201300165, 410016000586201500131, 410016000586200905998, 410016000586201603857, 410016000584201600641, 810016001137201800527, 863206000525201800018, 410016000716201702524, 810016001133201900819, 410016000586201307743, 255136000394202400001 y 410016000583201600128, relacionadas con « presuntos delitos » de las cuales, en su mayoría, el actor « ha sido víctima » por « amenazas, lesiones personales, secuestro simple y prevaricato respecto de funcionarios del Ministerio de Trabajo », causas que, adujo el actor, « no han tenido ningún avance ».

Además, este se dolió de que las Direcciones Seccionales del Cuerpo Técnico de Investigación y de Fiscalías del Huila no han contestado sus peticiones concernientes con las denuncias interpuestas, pues « NO s [abe] en qué estado se encuentran las investigaciones ». Por su parte, la Unidad Nacional de Protección calificó el riesgo sobre su vida, como « ordinario », por lo que « revocó las medidas previamente reconocidas a él y su núcleo familiar por su condición de líder social-sindicalista y víctima de amenazas » (23 feb. 2024), directriz que mantuvo al decidir el recurso de reposición y rechazó por improcedente el de apelación (16 abr.).

Sostuvo que se quejó ante la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila contra agentes de la SIJIN y su superior por « abuso de autoridad, mal procedimiento sin orden judicial, fomentar escándalo público y privado, perturbar la tranquilidad mal trato a persona discapacitada, irrespeto a menores de edad y maltrato psicológico infantil ».

Igualmente, frente a la empresa Halliburton, Petroworks « en relación a la violación de los derechos laborales y de salud de los trabajadores despedidos por su condición de salud en el Departamento del Huila », sin que se haya adelantado alguna investigación. Finalmente, aseveró que el pasado 12 de enero formuló «derecho de petición » ante la Personería de Pacho, en el que narró « situaciones violatorias de derechos humanos »; sin embargo, dicha dependencia lo remitió a la Corte de Suprema de Justicia, quien, a la fecha de radicar esta guarda, no lo ha respondido. 2.- La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia señaló que « el 25 de enero de 2024 fue allegada a esa dependencia por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, la petición realizada por el aquí promotor, a la cual se le dio respuesta mediante los oficios PCSJ – n° 0092, PCSJ – n° 0093 y PCSJ – n° 0094 del 30 de enero de 2024 », a saber: « La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia ha recibido copia de su escrito, remitido por la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación en donde solicita ‘urgente intervención del alto tribunal de justicia, para que se integre una comisión especial, que permita esclarecer los hechos de corrupción y la individualización de los responsables, de los crímenes de líderes sociales, veedores comunitarios, étnicos y defensores de derechos humanos en el territorio colombiano, que ante el clima generalizado de intolerancia y violencia, se conforme un cuerpo elite especial de fiscales, jueces de control de garantías e investigadores, que brinden un acompañamiento integral a quienes realicen denuncias y estén desempeñando un trabajo social en la promoción de las garantías y derechos básicos de la comunidad, con el fin de salvaguardar y proteger el derecho a la vida, la libertad, integridad que rezan en la Constitución y la Ley’.

Al respecto, se le precisa que esta dependencia carece de facultades para pronunciarse respecto del asunto expuesto en su misiva, de conformidad con el marco de sus atribuciones establecidas en el artículo 19 del Reglamento General de la Corporación. Ahora bien, ante la importancia de su solicitud, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, dará traslado de la misma, por razones de competencia, al Ministerio del Interior, y a la Defensoría del Pueblo, para su conocimiento y fines pertinentes.

Y, como quiera que su petición va dirigida a varias autoridades, inclusive a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias Senado de la República, autoridades que atenderán su solicitud en el marco de sus funciones, no se da traslado para evitar duplicidad de registros ». La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que « revisada la aplicación de Consulta Jurídica del Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI, no se encontraron registros de procesos en los cuales haga parte John Carlos Ninco Bonilla » La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República indicó que de las «peticiones » presentadas por el promotor (12 y 17 en. 2024), « en su debido momento, dio traslado por competencia a las autoridades correspondientes (…) Fiscalía General de la Nación, a la Unidad Nacional de Protección y a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Corte Suprema de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura ».

La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes aseveró no tener « bajo su conocimiento proceso alguno en donde el accionante sea el ciudadano JOHN CARLOS NINCO BONILLA ». El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas requirieron su desvinculación, en síntesis, porque « no tiene [n] competencia alguna en el asunto que suscita esta acción de tutela y, por ende, no puede endilgársele responsabilidad frente a los hechos que estima la parte actora vulneran sus derechos fundamentales invocados ».

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho informaron que éste concedió las pretensiones de « la acción de tutela No. 255133184001 202300142 00 de JHON CARLOS NINCO BONILLA contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y el COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS – CERREM- », atinentes a que se realizara « un nuevo estudio de riesgo », dado que « el actor está catalogado como sujeto de especial protección constitucional por tratarse de un líder social amenazado y sujeto de medidas de seguridad por parte de la UNP, acreditándose su grado de vulnerabilidad al tener que salir de Colombia para resguardar su vida e integridad personal »; determinación que el primero refrendó el 19 de febrero de 2024.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva relató que « dentro de la acción de tutela distinguida con radicado 41001333300120200021400; (…) mediante sentencia del 27 de noviembre del 2020, orden [ó] amparar los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal e integridad física del accionante ». La Fiscalía Primera Seccional de Neiva aseguró que « la denuncia con radicado 410016000586201306972 instaurada el 28 de octubre de 2013 por Jhon Carlos Ninco Bonilla por el presunto delito de Amenazas (…) fue enviada a la Dirección de Justicia Municipal de Neiva ».

La Dirección Seccional de Fiscalías del Huila dijo que « mediante el oficio No. DS 20520-1026 del 15 de octubre de 2020 (…) se dio respuesta al petitorio elevado por Jhon Carlos Ninco Bonilla el 9 de septiembre de 2020 », aunado a que « mediante oficio No. DS 20520-138 de 18 de marzo de 2022 (…) se comunicó al accionante acerca de todas las noticias criminales registradas en esta seccional en las que figura como denunciante o víctima y se proporcionó información detallada sobre el estado actual de cada caso y las acciones llevadas a cabo hasta la fecha ».

Acerca del consecutivo 410016000586201306972 comunicó que « salió a Inspección de Policía »; y del 410016000586201603857 que « hubo conciliación con acuerdo el 12 de enero de 2021 ». La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta manifestó que « consultado el sistema misional SPOA (…) no registra denuncias en la Seccional Meta y las peticiones radicadas 9 de septiembre y 2 de diciembre de 2020 no fueron de [su] conocimiento » y, que «la noticia criminal 410016000586200905998 se encuentra inactiva desde el año 2016 por el delito de Lesiones ».

La Líder Sección de Policía Judicial CTI del Huila adujo que « dio apertura a noticia criminal por el punible de Prevaricato por Omisión (…) con No. 410016000583201600128, (…) quedando asignada a la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Administración Publica », investigación que « a la fecha (…) se encuentra inactiva ». La Fiscalía Primera Especializada de Cundinamarca expuso que « respecto de la Noticia (255136000394202400001) (…) se impartieron órdenes a Policía judicial el 30 de enero de 2024 con el fin de verificar la vulneración del bien jurídicamente tutelado, (…) de la cual se puedan establecer circunstancias de tiempo modo y lugar que se adelanten en esta jurisdicción. Dentro del programa metodológico trazado y las ordenes emitidas, se han dado cumplimiento a las mismas por parte del Investigador Heber Orlando Ceballos Valencia, como coordinador de la Unidad de Investigaciones del CTI Cundinamarca y el Investigador David Felipe Ortiz Moncada, se han realizado diversas actividades a fin de dar cumplimiento a la misma, siendo estas totalmente infructuosas, como quiera que el denunciante es renuente a comparecer a ningún despacho de la Fiscalía y afirma que solo rinde cualquier información a través del Personero Municipal de Pacho Cundinamarca ».

La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces del Circuito de Arauca expresó que « archivó las noticias criminales N° 810016001137201800527 y 81016001133201900819 (…) apegado a los fundamentos constitucionales y legales ». La Fiscalía Quinta Seccional de Neiva contó que « el 23 de febrero del 2024 expidió la orden a policía judicial No.10116159 para que se ubicara al accionante al correo electrónico johncninco@hotmail.com suministrado por él y mediante informe Investigador de campo del 3 de marzo de 2024 manifiesta que no obtuvo respuesta a los correos que le remitió el investigador y no contábamos con ningún otro medio de comunicación, por cuanto (…) NINCO vive en el exterior de acuerdo a la información obtenida », por lo que está « a la espera de que (…) NINCO se comunique con este despacho con el fin de poder avanzar con el trámite de la noticia No.410016000716201702524 que adelanta esta Fiscalía, en la que él es víctima ».

La Fiscalía Sexta Especializada – Gaula de Neiva explicó que « con relación a la noticia criminal 410016000676201300165 (…) JHON CARLOS NINCO BONILLA, informó que el 7 de octubre de 2013, cuando se desplazaba en su vehículo, con su esposa e hijo menor de edad, fueron abordados por unas personas armadas, quienes se movilizaban en motocicleta, proceden a intimidarlos con armas y los trasladan hasta el sector de la Ulloa, exigiendo que debía retirar todas las denuncias y dichas personas abandonan el sitio llevándose consigo las llaves del vehículo.

Agregó que luego de ello recibe llamadas extorsivas, exigiéndole el retiro de las denuncias », por lo que « se realiz [ó] programa metodológico y órdenes a policía judicial, con funcionarios del Gaula de la policía nacional, quienes han venido adelantando actividades investigativas, para verificar los hechos denunciados e identificar e individualizar a los presuntos victimarios, destacando que el constreñimiento indicado por JHON CARLOS NINCO BONILLA, al parecer se relacionan con personas cercanas a su familia, en consecuencia se han impartido órdenes a policía judicial para confirmar esta hipótesis investigativa » y ello lo comunicó a John Carlos el 17 de enero último.

La Fiscalía Sexta Seccional de Neiva destacó que « NINGUNA noticia criminal se encuentra vinculada a ese despacho fiscal, igualmente; no se avizora en el sistema SPOA con su nombre y cédula de ciudadanía alguna investigación que se adelante allí ». La Fiscalía Séptima Local de Puerto Gaitán señaló que « la noticia criminal bajo radicado 410016000586200905998 de fecha 14 de diciembre de 2009, por el delito de LESIONES PERSONALES, art. 111 del CP., instaurada por JOHN CARLOS NINCO BONILLA el 14 de diciembre de 2009 en la ciudad de Neiva, Huila y que fue enrutada a la Dirección Seccional de Fiscalía, Meta, por competencia territorial de la misma, ya que los hechos tuvieron ocurrencia en campo rubiales, jurisdicción de Puerto Gaitán, Meta ».

La Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva narró que « adelantó el proceso radicado con el Nro. 410016000584201600641, por las presuntas irregularidades que, según el denunciante NINCO BONILLA, se habían cometido por “funcionarios y ex funcionarios del Ministerio de Protección Social de Neiva”, relacionados con los diferentes despidos de trabajadores incapacitados de diferentes empresas petroleras » y, que « el estado actual de esas diligencias es inactivo, por haberse proferido Archivo por Atipicidad de la conducta Art. 79 C.P.P. ».

La Fiscalía Once Local EDA de Neiva informó que « dio respuesta al derecho de petición relacionado con número de ORFE 20245300000895 el pasado 17 de enero de 2024 al correo nincobonillajohncarlos@gmail.com, donde se le informó al peticionario el estado de la investigación 410016000586201307743, en el entendido que luego de realizar la consulta en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, se observó que la investigación fue INACTIVADA por acumulación por conexidad procesal, por la Fiscalía 10 Seccional EDA Neiva » y, que « dicha investigación [junto con la n.° 410016000586201500131] fue [ron] conexada [s] a la noticia criminal 410016000586201400143 (archiv [ada] por la causal de imposibilidad de determinar el sujeto activo de 10 mayo de 2016) ».

La Fiscalía Trece Local de Neiva refirió que « adelant [ó] Indagación Preliminar radicación 410016000586201205409 por el delito de INJURIA, siendo indiciado JHON CARLOS NINCO BONILLA, indagación que fue asignada el 15 de noviembre del 2012 y en la actualidad se encuentra inactivo acorde con el art 79 del C.P.P. por conducta atípica ». La Fiscalía Treinta y Siete Local de Orito aseveró que allí cursó la noticia criminal n.° 863206000525201800018 « instaurada por Carolina Chaux García y contra John Carlos Ninco Bonilla por el presunto delito de calumnia », la cual se archivó, porque « no ha sido posible encontrar los autores de los hechos, ni elementos materiales probatorios, ni evidencia física ».

La Unidad Nacional de Protección esbozó que, para el año 2021, « mediante la orden de trabajo OT 416634, (…) determinó que a la fecha el riesgo evidenciado era ORDINARIO, con ponderación de la matriz de 40,55%. Por consiguiente, una vez tenido el resultado de nivel de riesgo del accionante, el caso fue presentado, ante los delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas - CERREM, donde en sesión del 18 de febrero de 2021, (…) se validó el riesgo como ORDINARIO y se dieron las recomendaciones para el caso: ‘Realizar desmonte gradual de la siguiente manera: Finalizar un (1) vehículo blindado y un (1) hombre de protección. Ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección por un término de 3 meses a partir de la fecha en que quede firme el presente acto administrativo.

Temporalidad: Las medidas de protección diferentes a las finalizadas, tendrán una vigencia por tres (3) meses a partir de la fecha en la cual quede en firme el presente acto administrativo’ ». Posteriormente, en cumplimiento del fallo de tutela expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho y el incidente de desacato allí rituado, realizó « el estudio de nivel de riesgo (…) mediante la orden de trabajo OT 616951 de 4 de enero de 2024, determinó que a la fecha el riesgo evidenciado era ORDINARIO, con ponderación de la matriz de 38,88%, caso que fue presentado, ante los delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas - CERREM, donde en sesión del 14 de febrero de 2024, validaron el riesgo como ORDINARIO y se dieron las recomendaciones para el caso, [a saber] “Comunicar el Resultado del Estudio de Nivel de Riesgo” », lo cual notificó « en debida forma a JHON CARLOS NINCO BONILLA, (…) a la dirección de correo electrónico nincobonillajohncarlos@gmail.com, del cual se evidencia envío de la notificación el día 26 de febrero de 2024, siendo las 3:46 pm »; y le avisó que contra esa resolución « proced [ía] el recurso de reposición, el cual cuenta con diez días contados a partir del día 26 de febrero de 2024, para hacer uso del mismo ».

Finalmente, expuso que « de acuerdo con lo señalado en el numeral 18, articulo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015, el Riesgo Ordinario se define como: ‘(…) aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección’ » y que para arribar a dicha conclusión « realizó múltiples entrevistas, visitas, solicitudes de información a varias dependencias de seguridad y además de ello se realizó un recorrido detallado acerca de su rutina diaria ».

La Personería Municipal de Pacho aseguró que « ha buscado garantizar los derechos que el accionante manifiesta se le han vulnerado, de tal suerte que (…) remitió al accionante incidente de desacato que previamente había solicitado la elaboración ante el consultorio Jurídico de la Universidad Militar sede Cajicá, que presta sus servicios en ese despacho [y] el día 22 de marzo del 2024, el accionante solicitó que mediante el correo institucional de la Personería Municipal de Pacho se remitiera la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición al debido proceso, a la integridad física, a la protección personal, a la vida en su favor ».

El Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva adveró que « se dispuso la implementación de medidas preventivas de seguridad consistentes en patrullajes policiales al lugar de residencia del ciudadano, ubicada en la manzana L casa 16 Barrio el Pinal de Neiva, medida que fue ordenada por tres (3) meses y se dio respuesta al peticionario (Unidad Nacional de Protección – UNP) con oficio S-2017-041687-MENEV del sistema GECOP de la Institución. Por otro lado, el 28 de julio del 2019 por medio de oficio No. S-2019–032012-MENEV se ordenó nuevamente la implementación de las medidas preventivas de seguridad al lugar de residencia antes mencionado, con temporalidad de cuatro (4) meses, de conformidad con la solicitud allegada desde la “UNP”, mediante oficio No. 00070341, y se emitió respuesta de las actividades dispuestas por medio de comunicado oficial S-2019–032448-MENEV ».

Agregó que « desarrolla las actividades preventivas de acuerdo a los requerimientos que son realizados por entidades del estado y/o particulares, adicionalmente se responden las solicitudes de información a la Unidad Nacional de Protección, sobre personas que han presentado alguna situación de riesgo y les solicitan protección de acuerdo a las Poblaciones objeto por parte de esa entidad ».

El Comandante de la Policía del Huila indicó que « una vez consultados los sistemas de información para la gestión de investigación criminal y la plataforma ¡A Denunciar!, se logró verificar que en esa seccional no hay registros de investigaciones, anotaciones, quejas y/o amenazas realizadas por el accionante donde se evidencie la posible vulneración en contra de la integridad de John Carlos Ninco Bonilla ».

La Dirección Territorial del Putumayo del Ministerio del Trabajo dijo atenerse a lo resuelto en esta salvaguarda y esgrimió que « de la vigencia 2019 a 2023, no se han autorizado despido de trabajadores del sector de Hidrocarburos en condición de debilidad manifiesta por condiciones de salud en el Municipio de Orito ». La Dirección Territorial del Huila de ese organismo pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que « no es, ni fue, empleador del accionante, lo que implica que no existe, ni existió un vínculo de carácter laboral entre el demandante y esta entidad, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre los dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno ».

La Dirección Territorial de Arauca de esa misma dependencia afirmó no haber encontrado « registro de queja, petición o denuncia alguna realizada por John Carlos Ninco Bonilla » La Oficina Especial del Ministerio de Trabajo de Barrancabermeja sostuvo que « no existe vulneración por parte de este ente ministerial de los derechos fundamentales invocados por el accionante dado que el hecho objeto de tutela no obedece a una acción u omisión que relacione responsabilidad alguna y directa con este ente ministerial ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal concedió al amparo respecto de las Fiscalías Quinta Seccional, Sexta Especializada Gaula y Doce Local, todas de Neiva, debido a que « entre la fecha en que el accionante interpuso las denuncias registradas con los radicados 410016000586201204186 (año 2012), 410016000676201300165 (año 2013), 410016000586201603857 (año 2016) 410016000716201702524 (año 2017) y la fecha de presentación de la acción de tutela (año 2024), han transcurrido más de seis años sin que los fiscales a cargo de esas indagaciones hayan formulado imputación u ordenado motivadamente el archivo de la actuación, aun cuando han contado con tiempo suficiente para adoptar la determinación correspondiente desde que se les asignó el conocimiento de esos asuntos y que el plazo razonable previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para ese propósito fue superado ampliamente ».

En consecuencia, les ordenó que en el término de seis (6) meses, recauden los elementos de prueba que estimen pertinentes para adoptar la determinación en el respectivo trámite penal y dispongan, bien sea el archivo de la indagación, la formulación de la imputación o, de ser el caso, requieran la preclusión de la investigación. 1.1.- En lo demás, denegó la ayuda, porque « no se advierte que las autoridades mencionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOHN CARLOS NINCO BONILLA, o cualquier otro, que demande la intervención del juez de tutela para resarcir el daño causado o evitar un perjuicio irremediable ».

En ese sentido, acotó que « los motivos de inconformidad que puedan tenerse frente a las órdenes de archivo de las investigaciones deben plantearse ante los jueces con función de control de garantías a través de una audiencia preliminar de desarchivo de la indagación, conforme lo prevén los artículos 79 y 154 ídem », pues « la orden de archivo es de carácter provisional, no se trata de una decisión definitiva que produce efectos de cosa juzgada ». 1.2.- Además, exhortó a las Fiscalías Primera Seccional de Neiva y Séptima Local de Puerto Gaitán para que « en el evento en que no lo hayan hecho aún, informen al accionante sobre las autoridades a las cuales remitieron por competencia las denuncias 410016000586201306972, 410016000586200905998, además de los motivos por los cuales se adoptó esa determinación, con el fin de que él, de ser su deseo, se dirija ante ellas para conocer el trámite impartido ». 1.3.- Frente a la inconformidad del precursor con las resoluciones de la Unidad Nacional de Protección, se abstuvo de pronunciarse, por cuanto, encontró que « la existencia de decisiones recientes en las que jueces de tutela se pronunciaron frente a los mismos reparos que se plantean en esta oportunidad contra la UNP y, por ende, la triple identidad entre la presente acción y la presentada por el accionante con anterioridad.

Por tanto, el actor debe estarse a lo allí resuelto ». 1.4.- En lo relacionado con la falta de respuesta de la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila en tramitar las diferentes quejas interpuestas, declaró su improcedencia, toda vez que « la Sala no cuenta con información puntual sobre el estado de las quejas o solicitudes de su interés, pues se desconoce con certeza la fecha de radicación, si se adelantó o adoptó alguna actuación o determinación o si, eventualmente, el asunto se remitió por competencia a otras autoridades, lo que impide emitir órdenes de amparo por carecer de elementos de juicio suficientes para tal efecto ».

Empero, la conminó para que « comunique JOHN CARLOS NINCO BONILLA las actuaciones adelantadas respecto de las solicitudes o quejas interpuestas ante esa entidad, o aquellas que le han sido remitidas por competencia, con el fin de que el accionante conozca el estado de las mismas y, de ser necesario, pida la información o adelante los actos que considere pertinentes ». 1.5.- Descartó la trasgresión en que hubiese podido incurrir la Corte Suprema de Justicia en relación con el «derecho de petición » que elevó el actor el pasado 12 de enero, en tanto, ésta « cumplió con darle una respuesta clara a su solicitud y lo notificó al correo suministrado para tales efectos.

Además, con oficios PCSJ – n° 0092, PCSJ – n° 0093 y PCSJ – n° 0094 del 30 de enero de 2024, remitió la petición a las autoridades que, según estimó, estaban facultadas para pronunciarse sobre el particular ». 2.- Impugnó el impulsor iterando los argumentos del pliego genitor. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa la convalidación del veredicto opugnado, por las razones que a continuación se exponen: 2.- Uno de los reparos de John Carlos tiene que ver con la « mora judicial » que endilga a algunas dependencias de la Fiscalía General de la Nación, respecto de las denuncias que interpuso por la posible comisión de los delitos de « amenazas, lesiones personales, secuestro simple y prevaricato respecto de funcionarios del Ministerio de Trabajo ».

Revisadas las pruebas allegadas al paginario, se observa que las Fiscalías Quinta Seccional, Sexta Especializada – Gaula y Doce Local, todas de Neiva incurrieron en un comportamiento desidioso que amerita la irrupción del iudex supralegal, en aras de salvaguardar las garantías esenciales del gestor, en atención a que: 2.1.- La primera de ellas no ha impulsado la noticia criminal n.° 410016000716201702524 en la que « John Carlos denunció por el delito de homicidio en el año 2017 », de la cual « está a la espera de que (…) NINCO se comunique con este despacho con el fin de poder avanzar con el trámite de la noticia ». 2.2.- Igual ocurre con la Fiscalía Sexta Especializada – Gaula segunda, dado que en la causa n° 410016000676201300165 por el posible delito de secuestro simple, únicamente, « realiz [ó] programa metodológico y órdenes a policía judicial, con funcionarios del Gaula de la policía nacional, quienes han venido adelantando actividades investigativas, para verificar los hechos denunciados e identificar e individualizar a los presuntos victimarios, destacando que el constreñimiento indicado por JHON CARLOS NINCO BONILLA, al parecer se relacionan con personas cercanas a su familia ». 2.3.- Lo mismo con la Fiscalía Doce Local de Neiva, en razón a que, de conformidad con la respuesta de la dirección seccional aludida, el consecutivo 410016000586201204186 fue asignado a aquella el 16 de julio de 2014, y a la fecha de presentar esta « tutela » no ha impartido ningún mandato enfilado a promover dicha indagación. 2.3.1.- Empero, sobre la radicación 410016000586201603857 no se puede predicar lo mismo, debido a que la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila comunicó que ésta terminó por « conciliación con acuerdo el 12 de enero de 2021 », respecto de la cual se revocará la orden expedida por el a quo. 2.4.- De manera que, tales conductas vulneran las prerrogativas de John Carlos, en tanto, como lo advirtió el a quo, « han transcurrido más de seis años sin que los fiscales a cargo de esas indagaciones hayan formulado imputación u ordenado motivadamente el archivo de la actuación », lo cual va en contravía del parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, según el cual «[l] a Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años ». 3.- En lo concerniente a las demás inquietudes del accionante, en torno a que las causas que se ritúan en las Fiscalías Once, Trece y Treinta y Siete Locales de Neiva; Primera, Sexta, Décima, Once y Doce Seccionales de esa capital;

Fiscalía Local de Puerto Gaitán, Cuarta Seccional de Arauca, Treinta y Siete Local de Orito y Primera Especializada de Cundinamarca « no han tenido ningún avance », no se evidencia el agravio alegado, dado que los litigios 410016000586201205409, 410016000586201500131, 410016000584201600641, 810016001137201800527, 863206000525201800018, 810016001133201900819, 410016000586201307743, 410016000583201600128, fueron archivados en virtud del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo tenor, «[c] uando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación ».

Sumado a ello, se observa que en el radicado 255136000394202400001, el ente acusador correspondiente informó que « el denunciante es renuente a comparecer a ningún despacho de la Fiscalía y afirma que solo rinde cualquier información a través del Personero Municipal de Pacho Cundinamarca ». 3.1.- Misma suerte corre la aducido por el tutelante frente a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que, al momento de presentar el auxilio, « no le había contestado su petición », toda vez que ésta la contestó « mediante los oficios PCSJ – n° 0092, PCSJ – n° 0093 y PCSJ – n° 0094 del 30 de enero de 2024 » y anexó prueba de ello. 3.2.- Ahora, frente a lo manifestado respecto a que las Direcciones Seccionales del Cuerpo Técnico de Investigación y de Fiscalías del Huila no han solventado sus rogativas concernientes con las denuncias formuladas, y que la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila no ha adelantado ninguna actuación frente a la queja que elevó por « abuso de autoridad, mal procedimiento sin orden judicial, fomentar escándalo público y privado, perturbar la tranquilidad mal trato a persona discapacitada, irrespeto a menores de edad y maltrato psicológico infantil », ni por la relacionada con la empresa Halliburton, Petroworks por « la violación de los derechos laborales y de salud de los trabajadores despedidos por su condición de salud en el Departamento del Huila », John Carlos no acreditó en esta oportunidad haber pedido a dichas autoridades lo aquí reclamado. 3.3.- De modo que, tal como lo ha señalado esta Colegiatura, para el éxito del socorro, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC2433-2024). 4.- Tampoco resulta procedente el resguardo frente al descontento del promotor por la calificación del riesgo como « ORDINARIO », que hizo la Unidad Nacional de Protección el 23 de febrero de 2024 y ratificó el 16 de abril siguiente, en tanto, no se evidencia que el querellante haya acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa a censurar tales determinaciones a través de los medios de control correspondientes (artículo 137 Ley 1437 de 2011), ya que ninguna prueba adosada a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este camino, (…), el [juez] constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp.

No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022, STC4571-2023 y STC10985-2024. Lo anterior por cuanto, de acuerdo con el infolio y la respuesta de dicha dependencia, el impulsor ejerció directamente esta acción, sin previamente discutir en el rito confutado lo que trae a este escenario.

En esta medida, le corresponde a él comparecer ante la autoridad respectiva a elevar las súplicas que aquí expone, ya que no es viable comparecer a esta senda especial, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio. 4.1.- De la misma manera, las aspiraciones dirigidas a que se ordene al Ministerio del Interior, Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Neiva y Pacho, a las Comisiones de Derechos Humanos, la Policía Nacional y al Ejército Nacional: i)- « informen sobre amenazas a líderes sociales, sindicalistas, veedores comunitarios, firmantes del acuerdo de paz, étnicos y defensores de derechos humanos en el país, al igual que sobre el Plan de Acción Oportuna (PAO) »; ii)- se aporte « información puntual de Inteligencia (…) sobre hechos violentos contra [aquellos] y si se adelantan investigaciones penales por el delito de amenazas y de asesinatos de [éstos] en el Departamento del Huila y otros »; iii)- se proporcionen « los informes presentados por la Fiscalía General de la Nación, (…) [e] implemente medidas de protección a [su] núcleo familiar »; iv)- se « elabore el mapa de riesgo conformado por el Grupo Técnico de Elaboración del mapa de riesgo, con presencia del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario », y se integre « una comisión especial, que permita esclarecer los hechos de corrupción y la individualización de los responsables, de los crímenes de líderes sociales, sindicalistas, veedores comunitarios, firmantes del acuerdo de paz, periodistas, étnicos y defensores de derechos humanos en el territorio colombiano, (…) se conforme un cuerpo elite especial de fiscales, jueces de control de garantías e investigadores, que brinden un acompañamiento integral a quienes realicen denuncias y estén desempeñando un trabajo social en la promoción de las garantías y derechos básicos de la comunidad », no pueden salir avante.

Ello, porque aquel no ha elevado esos pedimentos ante tales entidades, incumpliendo así con el presupuesto de la subsidiariedad. Sobre el carácter residual de la « acción de tutela », esta Magistratura ha predicado que:  (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024).  5.- Ergo, se revocará lo atinente a la orden que se impartió a la Fiscalía Doce Local de Neiva, en relación con la indagación penal 410016000586201603857, puesto que, como se advirtió anteriormente, dicho trámite culminó por « conciliación con acuerdo el 12 de enero de 2021 ».

En lo demás se acompaña el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, ÚNICAMENTE en lo relacionado con la indagación penal n.° 410016000586201603857 en la tutela instaurada por John Carlos Ninco Bonilla y CONFIRMA en todo lo demás. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10