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STC1522-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00754-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC1522-2026 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00754-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por Fernando de Jesús Betancur Bernal y Jainiber Santa Nieto contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad n° 2022-00288-00.

ANTECEDENTES 1. Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, buen nombre y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo cual solicitaron que « Que se ordene al Juzgado (4º) Civil del Circuito de Ejecución de Medellín que proceda a pronunciarse acerca de la autorización de registro de la dación en pago, conforme lo pedido en memorial del 11 de Junio de 2025, para que de esta forma una vez registrada pueda darse por terminado el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2022-0288 ». 2.

Como fundamento de sus súplicas expusieron que, el 22 de septiembre de 2022, en su contra se inició un proceso ejecutivo promovido por Jefferson Gómez Pulgarín, que actualmente se encuentra en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, bajo el radicado No. 2022-00288-00. 2.1. Adujeron que, el 10 de abril de 2025, en conjunto con Jorge Alberto López Rodríguez y Rubian Santa Nieto, suscribieron la escritura Pública No. 3.415 de la Notaria Quince Del Círculo Notarial De Medellín, mediante la cual entregaron en dación en pago, a favor de Jefferson Gómez Pulgarín, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 001-1387460 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, con el fin de saldar la obligación objeto de cobro jurídico. 2.2.

Refirieron que, en vista de que el inmueble objeto de dación en pago se encuentra embargado por cuenta del juzgado accionado, el día 11 de junio de 2025, por intermedio de su mandataria judicial, radicaron solicitud ante el juzgado de conocimiento para que autorizara la inscripción de la referida dación en pago, con la que se pretende dar por terminado el presente proceso judicial. 2.3.

Informaron que, a la fecha de interposición del presente amparo, y pese haber transcurrido 4 meses de realizada dicha solicitud, el juzgado accionado no ha emitido la autorización para el registro de la referida dación en pago, ni ha hecho pronunciamiento alguno frente a la viabilidad de esta, omisión que impide que el demandante declare cancelada la obligación y se culmine el referido proceso judicial.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, poniendo de presente de manera preliminar, la carga actual de procesos a su cargo, indicando que según datos estadísticos del último reporte, tiene a su cargo un poco más de 1.800 expedientes, lo cual considera una carga excesiva, teniendo en cuenta que para evacuar las solicitudes solo se cuenta con la planta de personal del Despacho, conformada por la Juez, una Oficial mayor y una Escribiente, por lo que dice su capacidad de respuesta se ve desbordada ante la multiplicidad de memoriales para resolver, dado que en promedio se reciben entre 50 y 60 diarios.

Adicionalmente, explicó que fuera de los trámites ordinarios de los que debe encargarse, también es su responsabilidad dar curso a las acciones constitucionales de primera y segunda instancia, desacatos y consultas, así como las diligencias de remate y audiencias. Agregó que, de cara a la carga de procesos en trámite que soporta el despacho, las solicitudes que recibe por medio del canal institucional son resueltas en el estricto orden en que ingresan, precisamente para evitar alguna vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de alguno de los involucrados en los mismos, recalcando que, las solicitudes y memoriales no se resuelven en los términos señalados en la ley procesal, pero no obedece a desidia ni negligencia del personal del juzgado, sino a que el cúmulo de solicitudes, supera la capacidad de repuesta.

En cuanto a la petición realizada por los actores, argumentó sería resuelta a la mayor brevedad posible, dada su complejidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó el resguardo al evidenciar que, por auto del 14 de noviembre de 2025, la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud elevada por los gestores. En ese sentido, consideró que la actuación desplegada por el juzgado accionado satisfizo de manera voluntaria la pretensión de los accionantes durante el trámite de la presente acción constitucional, lo que dijo, permite concluir que los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo se encuentran superados a la fecha, habiendo desaparecido la presunta vulneración atribuida a la autoridad judicial accionada, tornándose inocua cualquier orden de protección adicional.

Agregó que, en virtud de la ocurrencia de un hecho superado, se excluye la necesidad de un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La interpusieron los actores sin ninguna argumentación a la expuesta en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela en contra de las providencias judiciales.

Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no procede contra las providencias judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.

Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, siendo esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos. Esto, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Fernando de Jesús Betancur Bernal y Jainiber Santa Nieto, en la medida en que, (i) ha incurrido en dilación procesal injustificada frente a la petición elevada el 11 de junio de 2025 referente a autorizar dación de pago. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de los actores con la información que se desprende de las piezas procesales pertinentes, la Sala respaldará la desestimación de la salvaguarda, precisando que la determinación se adopta en tanto que la situación de mora judicial injustificada que se enrostra, al no haber resuelto la petición formulada por los actores, ha sido superada. 3.1.

Del hecho superado. La inconformidad que motivó la promoción de este amparo, radicó en el hecho de que, para la fecha de su radicación, el Juzgado accionado no había resuelto la solicitud formulada el 11 de junio de 2025. Sin embargo, se logró establecer que la demora atribuida a la autoridad accionada fue subsanada durante el trámite de la presente acción. En efecto, habiéndose presentado la queja constitucional el 11 de noviembre de 2025 y su admisión notificada al día siguiente, observa la Corte que -con proveído de 14 de noviembre de 2025 - el estrado encartado profirió auto donde negó la autorización de dación en pago reclamada por los aquí actores en tanto existe «un embargo de remanentes vigente sobre los bienes embargados en el presente asunto en relación con el codemandado Jorge Alberto López Rodríguez, para el proceso que se adelanta en su contra en el Juzgado Noveno Civil municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, con radicado 05001 40 03 007 2021 00632 00 donde funge como demandante Vanessa Monsalve Gómez, y del cual se tomó nota por el juzgado de conocimiento mediante auto del 28 de agosto de 2023».

Así las cosas, independientemente de las circunstancias que originaron la demora en la atención de la solicitud presentada por los actores, tal situación fue superada por el juzgado acusado antes de que se profiriera este fallo, en la forma antes descrita. 3.2. En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, « si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío » (CC T-519/92), precisando seguidamente que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

(CC T-01/96). (Se subraya). Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar ] » (CC T-533/09), es decir, si estando en curso la acción, « se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC T-481/16).

Al respecto esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01].

(CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en STC12388-2024, STC16052-2024, STC9074-2025, STC13479-2025 y STC16753-2025). (Resaltado fuera del texto). 4. Conclusión. Se avalará la negativa de la protección supralegal invocada, comoquiera que, en relación con la dilación procesal, se verificó carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14