Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00509-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15212-2019 Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00509-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Maritza Chávez Martínez contra el Juzgado 11 de Familia de esta misma ciudad y la Comisaria 7ª de Familia de Bosa II, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Solicitó, en síntesis, se revoque « la decisión tomada por la Comisaria Séptima de Familia Bosa 2 de Bogotá de 4 de julio de 2019» y, la providencia de 29 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. La Comisaría Séptima de Familia de Bosa II (Bogotá) mediante determinación del 15 de noviembre de 2018, otorgó medida de protección definitiva a favor del adolescente D.S.A.C. y en contra de la actora. 2.2. Posteriormente, se adelantó « incidente de incumplimiento » en contra de la señora Claudia Maritza Chaves, quien fue sancionada con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto, a través de proveído del 4 de julio de 2019, que fue confirmada, en grado de consulta, por el estrado accionado con decisión del 29 de julio de los corrientes, al considerar que « está probado que [la actora] si ejerció nuevamente violencia psicológica y verbal contra su hijo». 2.3.
En síntesis, expresó la gestora del resguardo que en el trámite del prenotado incidente (i) « no se procuró ningún medio legal para establecer la verdad por parte de la Comisaria »; (ii) « no buscaron fórmulas o alternativas de solución al aparente conflicto familiar »; y (iii) « no se dio cumplimiento a las garantías constitucionales, se transgredió [su] derecho fundamental al debido proceso», por lo que no debió ser sancionada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Comisaria Primera de Familia de Bosa II consideró improcedente el trámite de tutela ya que se le garantizó a la actora el debido proceso el cual fue confirmado por el juez de familia, todas las actuaciones « desplegadas se han ceñido a lo establecido en la Ley 294 de 2006 por la Ley 575 de 2000 » (folio 62, cuaderno 1). 2.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Bogotá refirió que, el asunto y la respuesta a este medio constitucional está a cargo de la Comisaria Séptima de Familia de Bosa 2 y por tal solicitó que « se tenga en cuenta los fundamentos y peticiones que serán expuestos » por dicha autoridad (folio 67, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la salvaguarda, al considerar que las actuaciones desplegadas por las autoridades « no resultan caprichosas, absurdas o antojadizas», comoquiera que « obraron en conformidad con las directrices contenidas en la Ley 294 de 1996 y sus modificaciones, dando oportunidad a las partes de ejercer su defensa y controvertir las pruebas aportadas al expediente… ».
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante reiterando sus alegaciones iniciales y aduciendo los siguientes errores « [i] Inobservar que las actuaciones desplegadas por las accionadas fueron insuficientes para determinar la veracidad de los hechos. [ii] Inobservancia de las pruebas obrantes en el expediente. [iii] Indebida apreciación de las pruebas obrantes en el expediente» (folios 74 a 76, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Bajo esa perspectiva, analizadas las inconformidades que adujo la gestora, encuentra la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que la sede judicial atacada, en la providencia de 29 de julio de 2019, que confirmó la decisión dictada el 4 de julio de los corrientes, realizó un desarrollo legal, jurisprudencial del tema y expresó los motivos por los que se confirmaba la imposición de la sanción a la tutelante, respecto de lo cual consideró que: …además [de] corroborar, si el funcionario tomó las determinaciones suficientes para garantizar la efectividad de su decisión, de suerte que, no se torne irrisoria la sanción imputada, originada ante el desacato a la medida de protección asignada, cuyo objeto es brindar apoyo y protección a las víctimas de las agresiones e impedir la continuación de estas.
En consecuencia, a esta Juzgadora le compete hacer una valoración de los medios probatorios recaudados, en aras a establecer la sanción a aplicar, la cual no puede ser otra que aquella que se ajuste a la conducta desplegada por el agresor. Con el fin de demostrar los hechos contentivos del incidente se tuvieron en cuenta los siguientes medios probatorios: - Ratificación de los hechos: El accionante EULOGIO APONTE, refiere que su hijo XXXX le manifestó que el día 10 de junio de 2019 la progenitora lo maltrató verbalmente con palabras como “chino hijueputa que es un malparido”. - Testimonio dela víctima: El adolecente XXXX señaló que el día de los hecho denunciados su progenitora le dijo “chino hijueputa, malparido…” - Descargos de la accionada: Negó los hechos.
Habiéndose explanado el elenco probatorio, considera este Despacho que está probado que la señora CLAUDIA MARITZA CHÁVES MARTÍNEZ si ejerció nuevamente violencia psicológica y verbal contra su hijo XXXX tal como se extrae de la ratificación de los hechos por parte del accionado, y la misma manifestación de la víctima, que huelga decir, es menor de edad, y su protección integral es de carácter reforzado no solo por el estado sino por su propia familia, y que en este caso, está siendo vulnerado por parte de su progenitora, quien precisamente debe ser garante de la protección de los derechos de XXXX y que a pesar de alegar presuntos inconvenientes en el comportamiento de su hijo, tampoco se advierte que esta propenda por restablecer los canales de comunicación con este a través de profesionales que orienten el presunto conflicto familiar.
Asimismo se tiene el incumplimiento a la medida protectiva por la accionada, quien manifestó haber asistido al proceso terapéutico ordenado por la agencia administrativa: con todo, no acopió constancia de la asistencia al tratamiento a efectos de superar las desavenencias y obtención de métodos de resolución de conflictos, que a más de traducirse una afrenta al ordenamiento legal, se observa una clara resistencia a superar episodios de violencia. Es de observar que, probado como está el comportamiento constitutivo de violencia intrafamiliar desplegado por la accionada a más de traducir éste una afrenta para el orden legal, evidencia su categórica inobservancia a la medida de protección dictada.
Es de advertir asimismo que, los hechos denunciados revisten gravedad al aludir agresiones constantes contra la víctima. Este actuar lesivo, llevó con razón a la declaratoria de incumplimiento y la consecuente sanción pecuniaria de donde se itera, la decisión objeto de consulta se ajustó al ordenamiento legal. De suerte que, no existiendo razón alguna que justifique la conducta de la agresora y habiéndose probado los hechos de incumplimiento esbozados por el actor, le asiste razón al a-quo, para imponerle la sanción que establece el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, que en este caso es de multa de dos (2) salarios mínimos convertibles en seis (6) días de arresto a la incidentada, la cual se considera acorde con los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta.
En conclusión, el fallo consultado será confirmado, y así se dispondrá. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la accionante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgador de segunda instancia valoró las pruebas recaudadas y concluyó que estaba demostrado el incumplimiento endilgado a la incidentada, al ejercer nuevos actos de violencia contra su hijo, lo que conllevaba la imposición de una sanción; en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. 3.
Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 8