Rad. n° 11001-22-10-000-2025-02182-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC1521-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02182-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por César Emiro Montaño Castiblanco contra el Juzgado Veintiocho de Familia de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Comisaría Once de Familia de Suba y se citó a las partes e intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 602-2023 / 2023-00600-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En razón a la falta de orden lógico y cronológico en la presentación de los fundamentos de hecho, de la demanda y anexos se extractan como tales lo siguientes: El 4 de mayo de 2023, en el marco de un proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar promovido por Wendy Vanesa Montaño Cogollo contra el acá accionante, la Comisaría Once de Familia de Bogotá le ordenó, provisionalmente « abstenerse proferir amenazas u ofensas, así como agresiones físicas, verbales y/o psicológicas, y/o de todo acto o conducta que implique maltrato físico, verbal, patrimonial hacia [la allí querellante], por cualquier medio o en cualquier lugar público o privado en que se encuentre e incluso por redes sociales ».
En audiencia de 29 de junio de 2023, como medidas definitivas, la mentada autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales reiteró y amplió las antes referidas, y en particular dispuso: « f) Se ordena el DESALOJO del señor CESAR EMIRO MONTAÑO CASTIBLANCO del inmueble ubicado en la carrera 145 # 145-46 etapa 2 casa 223 [advirtiendo que] dicha orden debe ser cumplida de manera INMEDIATA », y « g) PROHIBIRLE el ingreso al señor CESAR EMIRO MONTAÑO (…) ».
El 1° de agosto de 2023, por desacato a las anteriores medidas la Comisaría lo sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que confirmó el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá el 11 de septiembre de la misma anualidad, la que seguidamente se convirtió en « arresto por el término de seis (6) días », decisión que avaló el Juzgado con providencia de 5 de junio de 2024, « sin convocarme a audiencia previa ni permitirme exponer argumentos o pruebas en mi defensa, (…) a pesar de que solicité en varias ocasiones ».
Afirmó que « el Juzgado se basó exclusivamente en la denuncia unilateral de la parte actora, sin valorar pruebas en contrario que demuestran la ausencia de riesgo inminente, tales como que el suscrito había desalojado el inmueble desde el día 1 de septiembre de 2023 cumpliendo con lo ordenado por la Inspección (sic) 11 de Suba y no era objeto de sanción pecuniaria, [por lo que] la quejosa faltó a la verdad no informando lo realmente acaecido, con la intención de apoderarse del inmueble y usufructuar los arrendamientos », y que « no me ha ayudado a pagar las deudas que teníamos por lo que ahora tengo embargado mi salario y en cambio LUZ CAMILII COGOYO (sic) VEGA se hizo reconocer como desplazada para comprar un apartamento en Bosa (…) ».
Agregó que « dada [su] precariedad económica al estar despojado de [sus] ingresos, siendo vigilante, estando embargado y sin posibilidad para pagar la multa », la medida configura « una restricción desproporcionada a [su] libertad » y « es totalmente arbitraria », porque « ha generado perjuicios graves e irreparables [como] dificultades en [su] desempeño laboral por afectación mental, dificultades de movilidad, afectación a la salud por estrés, separación injustificada de [sus] familiares y estigmatización social ». 3.
Pretende que se ordene « el levantamiento inmediato de la medida de arresto, por ausencia de pruebas suficientes y violación al debido proceso, y convocar a audiencia de descargos (…) ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, informó que en el proceso en cuestión, su actuación « se limitó a emitir la providencia de septiembre 11 de 2023, mediante la cual confirmó la sanción impuesta por la Comisaría Once de Familia de Bogotá, en el trámite de primer incumplimiento a la medida de protección impuesta en favor de la señora Luz Camili Cogollo »; luego, con proveído de 5 de junio de 2024, se « convirtió la sanción en arresto de seis días, misma que fue objeto de recurso de reposición y confirmada por auto de nueve de septiembre de 2024 », decisión que estima « es producto del estudio juicioso y comprometido del tema, y especialmente de las actuaciones de las comisaría, mismas que se encontraron ajustadas a derecho ». 2.
Wuendy Vanesa Montaño Cogollo y Luz Camili Cogollo Vega, por intermedio de apoderada judicial, se opusieron a lo pretendido afirmando que el actor busca utilizarla como una tercera instancia, mientras « desconoce el marco legal de la violencia intrafamiliar de género, carece prueba mínima de supuesta vulneración y constituye una nueva forma de revictimización contra una mujer sobreviviente de violencia extrema », en tanto Wuendy Vaneas fue víctima de « tentativa de feminicidio [que] dejó secuelas psicológicas severas, persistentes y clínicamente acreditadas que subsisten hasta la actualidad », y que el tratamiento psicológico « no ha logrado culminarlo [no por] desinterés sino [debido] a la grave crisis estructural del sistema de salud colombiano ».
Aseveraron que el accionante « incurre en afirmaciones ligeras, ofensivas y absolutamente carentes de respaldo probatorio respecto de un supuesto desplazamiento forzado, trivializando de manera irresponsable la realidad del conflicto armado », e igualmente afirmaron que « es falso que el accionante se haya retirado del inmueble en la fecha por él indicada, pues la realidad probada es que permaneció en el lugar durante dos (2) semanas adicionales, incluso con posterioridad a la orden judicial, configurando una conducta de desacato, desobediencia y desprecio por la autoridad judicial ».
Enfatizaron en que la acción desconoce el principio de la subsidiariedad, toda vez que el reclamante contaba con otros medios de defensa idóneos ante el juzgado, « no obstante, decidió no hacer uso de ellos y acudir directamente a la tutela », y que tampoco está ante un perjuicio irremediable, pues « quien se encuentra en una situación de riesgo real, estructural y acreditado es la señora Wendy Vanesa Montaño ».
Agregaron que el demandante también actúa con temeridad, mala fe y abuso del derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo por no satisfacer el presupuesto temporal, por cuanto « transcurrieron más de 14 meses desde esta última providencia hasta la fecha en que se interpuso la acción de tutela (28 de noviembre de 2025) », pues el accionado dispuso la conversión de la multa « en providencia del 5 de junio de 2024 » y resolvió el recurso de reposición el « 9 de septiembre de 2024 », sin que se explicaran las razones para dicha tardanza.
Además, señaló que la acción « tampoco supera el requisito de subsidiariedad que campea en las acciones de tutela, por cuanto el accionante cuenta con las herramientas procesales para solicitar la nulidad ante la autoridad de conocimiento ». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien refutó la decisión enfatizando en que « no contaba ni cuento actualmente con los recursos para pagar la multa que se impuso en dos salarios mínimos », en tanto su salario se encuentra embargado en proceso ejecutivo adelantado en su contra por Fiduciaria Scotiabank ante el Juzgado Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Criticó que para declararlo en desacato no se le hubiera garantizado el debido proceso, pues, « la comisaría simplemente remitió las diligencias para que se ejecutara el arresto al no pagarse la multa », desconociendo la jurisprudencia según la cual, la privación de la libertad « sólo debe aplicarse cuando se han agotado otras alternativas para lograr el cumplimiento de las obligaciones ».
Insistió en que la medida le ha generado graves perjuicios y que ha intentado agotar los mecanismos ordinarios « sin respuesta oportuna ». CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC C-590/05; SU-813/07). Se subraya. 2. Del problema jurídico. Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisfacen los esenciales requisitos generales que acaban de referirse, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al ratificar la declaración de desacato de las medidas de protección por violencia intrafamiliar con multa y al no acreditarse el pago, disponer su conversión en arresto « por el término de seis (6) días ». 3.
Del caso concreto. Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con las piezas procesales e informes pertinentes, la Sala respaldará la declaración de improcedencia de la salvaguarda solicitada, porque no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a verse. 3.1. De la inmediatez. Precisándose que el querellante ataca lo resuelto en el incidente de desacato de las medidas de protección por violencia intrafamiliar adoptadas por la Comisaría Once de Familia de Bogotá (rad. 042-2006 RUG 570-2023), el impedimento de procedibilidad en comento surge, en primer lugar, frente a la confirmación que al respecto dispuso el Juzgado Veintiocho de Familia, pues tal actuación data de 11 de septiembre de 2023, y, en segundo lugar, porque la conversión de la multa -impuesta en dos salarios mínimos mensuales vigentes por el primer incumplimiento- se produjo el 5 de junio de 2024, decisión que ratificó el despacho el 9 de septiembre de 2024, mientras la instauración del amparo tuvo lugar el 28 de noviembre de 2025.
De lo anterior se sigue que, desde la notificación de la última decisión judicial -cuya validez no fue controvertida, en tanto resolvió un recurso de reposición interpuesto por el propio inconforme-, transcurrió un lapso superior a un (1) año, excediendo ampliamente el término que la jurisprudencia ha considerado razonable para la interposición oportuna de la acción de tutela.
Sobre la exigencia de la inmediatez, recuérdese que esta impide la desnaturalización del trámite de la presente acción, en tanto la garantía que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, pues, (…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que], resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre.
(CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC120-2026, entre otras). (Resaltado fuera del texto). Del mismo modo se ha enfatizado en la urgencia de acudir a este instrumento cuando este se enfila a evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración frente a providencias judiciales, porque de no hacerlo, eventualmente desvirtuaría serios y esenciales principios como los de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y confianza legítima, afectando la autonomía e independencia judicial.
Por tanto, en esos eventos, el término para invocar la protección supralegal se torna aún más estricto o riguroso, de manera que, (…) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC14399-2024, STC4536-2025 y STC21056-2025).
(Se subraya). 3.2. De la subsidiariedad. La desatención del presupuesto general en comento se evidencia tanto en la modalidad de incuria como en la de existencia de otro medio de defensa judicial. La primera, en razón a que ni contra el proveído de la Comisaría que impuso la sanción, ni contra la del juzgado que la avaló, el interesado acreditó haber planteado sus argumentos -como lo hace ahora- para que se reconsiderara su precaria capacidad económica o que se le otorgara un plan de pagos.
Tampoco, que, proferidas las decisiones por los juzgadores de instancia, hubiese gestionado las acciones -entre ellas la constitucional- en aras de que se le protegieran sus garantías fundamentales. La segunda modalidad, porque si la insolvencia económica es sobreviniente, la misma puede ser objeto de actual debate ante la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales que tiene a su cargo ejecutar la sanción. Del mismo modo, de cara a la determinación que dispuso la conversión de la multa en arresto, ratificada en sede de reposición, cuenta aún -por no haberlo hecho al conocer de esa decisión- con la posibilidad de solicitar al fallador de primer grado de dicho incumplimiento, en procura de que se disponga su eventual inejecución. El trámite incidental para levantar la sanción por desacato, ha sido desarrollada más ampliamente en relación con fallos de tutela, no obstante, esta Sala ha protegido las prerrogativas de personas sancionadas por desacato a una medida de protección por violencia intrafamiliar, principalmente en aplicación al enfoque de género, al precisar que « carecer de solvencia, no equivale a incumplir, voluntariamente, la sanción », y que la conversión en arresto debe ser excepcional, debiendo las autoridades explorar mecanismos alternativos -como la amortización de la multa- que permitan la eficacia de la medida sin afectar de manera desproporcionada la libertad personal (CSJ STC, 11 may., rad. 2020-00126-01).
En ese mismo sentido, se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y protección del menor de una madre cabeza de familia, al considerar irrazonable la conversión automática de una multa en arresto por desacato a una medida de protección en un proceso de violencia intrafamiliar, sin valorar su acreditada precariedad económica y la afectación directa a su hijo menor a cargo.
La Corte reiteró que la imposibilidad material de pago no equivale a incumplimiento voluntario y que la privación de la libertad debe ser la última ratio, debiendo las autoridades explorar alternativas proporcionales que armonicen la ejecución de la sanción con la garantía de derechos fundamentales, especialmente cuando están comprometidos los de niños, niñas y adolescentes (CSJ STC3729-2023).
A tono con lo antedicho, la Corte Constitucional ha emitido pronunciamientos en similar sentido (ver, entre otros recientes: CC T-232/25 y T-242/25). Sobre la inviabilidad del auxilio en circunstancias como la descrita, la decantada jurisprudencia ha señalado que emerge por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el precepto 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el interesado carece de otros medios de protección, « (…) no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce ».
(CC T-01/92). Por ello, cuando la tutela se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la jurisprudencia ha sido enfática en que la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
Ello, por cuanto el escenario adecuado para debatir y resolver asuntos como el traído en esta oportunidad, es el propio pleito ordinario, por cuanto, (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).
(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC523-2026). Por lo demás, dado el tiempo transcurrido desde que se produjo la actuación que el actor estima vulneradora de sus garantías superiores, la inercia demostrada al no hacer uso oportuno de los medios de defensa y la existencia que aún se mantiene de otros, cuya aptitud y eficacia no está en entredicho, no se acreditó la presencia de circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01). 4.
Conclusión. Con las precisiones señaladas en esta providencia, se confirmará la desestimación del amparo porque incumple los requisitos genéricos de la inmediatez y la subsidiariedad, en las condiciones explicadas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta instancia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12