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STC15200-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 1564 de 2012

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC15200-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03958-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Farmacias en Red S.A.S., Comercializadora Supermarket de la Salud S.A.S. y Promotora Bocagrande S.A. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2018-00020, incluidos el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias -Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. I.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judicial, las sociedades gestoras demandan la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. De lo narrado en el escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: En el proceso ejecutivo adelantado por las sociedades accionantes contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias -Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena se emitió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, en audiencia de 10 de junio de 2021; oportunidad en la cual el ente demandado formuló apelación anunciando « los puntos en los que no estaba de acuerdo »; recurso que fue concedido por el juzgado de conocimiento.

En auto de 25 de agosto siguiente, el colegiado accionado admitió la alzada, disponiendo el trámite previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, decisión notificada el 26 de agosto y ejecutoriada el 31 de agosto del presente año. Según afirman, el término para sustentar la apelación comenzó a correr el 1 de septiembre de 2021 y se venció el 7 de septiembre posterior, sin embargo, la ejecutada « no desarrolló la sustentación al momento de exponer los reparos »; razón por la cual la apoderada de las tutelantes solicitó que se declarara desierto el mecanismo defensivo.

Reprochan que, a pesar de lo expuesto, en proveído de 10 de septiembre de 2021, el colegiado accionado ordenó dar trámite al recurso, con fundamento en un precedente jurisprudencial de esta Corporación que, a juicio de las censoras, no era aplicable al caso concreto, « porque el Distrito de Cartagena no sustentó dentro del término de los 5 días, como tampoco sustentó en el momento procesal en que formuló el recurso de apelación ».

Inconformes con dicha determinación, incoaron recurso de reposición, desatado el 14 de octubre siguiente, manteniendo lo decidido, con respaldo en otras providencias de la Sala que, en criterio de las gestoras, tampoco se ajustaban a la realidad fáctica del sub examine. Consideran que la actuación del Tribunal accionado deviene caprichosa, pues contraviene « no solo lo consignado en el decreto 806 de 2020, sino las normas que regulan el trámite del recurso de Apelación consignadas en la ley 1564 de 2012 ». 3.

Conforme a lo relatado, piden que se tutelen sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados por la «s ala 001 familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, en proveídos de fechas 10 de septiembre y 14 de octubre de 2021 (…) en los que se tuvo no declarar desierto el recurso de apelación que formuló el Distrito de Cartagena en el proceso 020 de 2018, por tenerlo sustentado oportunamente, cuando esta sustentación exigida por la ley no existe procesal y jurídicamente hablando (…)».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal convocado adujo « que las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron ». 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena relató la actuación surtida en el decurso criticado, en el que se dictó sentencia en la audiencia del 10 de junio de 2021, oportunidad en la cual la parte ejecutada « formuló recurso de apelación contra la sentencia esbozando los reparos concretos » y refirió que se abstendría de emitir pronunciamiento sobre la presente queja constitucional, por cuanto «[l] os fundamentos fácticos y jurídicos están dirigidos contra la providencia adiada 10 de septiembre de 2021, proferida por la sala civil-familia del Tribunal Superior de Cartagena ». 3.

La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, las accionantes cuestionan el proveído del 10 de septiembre del presente año, por el cual el colegiado convocado dispuso dar trámite al recurso de apelación formulado por el ente ejecutado y el auto del 14 de octubre de 2021 que lo confirmó. 2.

Sobre el particular, es indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos definidos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la firmeza de las decisiones, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 3.

Revisada la actuación cuestionada, se advierte que, en la decisión del 14 de octubre de 2021[footnoteRef:1], el Tribunal advirtió que en la audiencia en la que se dictó sentencia, la accionada « mostró su desacuerdo con dos aspectos puntuales. Así, inicialmente señaló que las facturas cobradas no cumplen los requisitos del Código de Comercio, porque no se allegó la constancia de que el servicio cobrado hubiera sido efectivamente prestado.

Y, a continuación, resaltó que las facturas no son ‘oponibles’ al DISTRITO DE CARTAGENA, como ‘ente territorial que ostenta la titularidad jurídica’, porque fueron remitidas a la ‘ALCALDÍA DE CARTAGENA’ ». [1: Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, cuando las providencias de instancia han sido objeto de recursos, «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). ] De lo anterior concluyó que, en aquella diligencia, « el apoderado de la parte demandada no sólo elevó los reparos que tenía frente a esa decisión, sino que además los argumentó, así sea que hubiera cumplido esa labor de forma sucinta y precisa, exponiendo puntualmente las razones por las cuales estaba en desacuerdo con el fallo, de modo que resulta posible surtir el trámite de la segunda instancia, puesto que las demás partes del proceso, así como el Tribunal, ya tienen conocimiento de los aspectos sustanciales objeto de debate y, por lo mismo, se ha habilitado la competencia del superior para pronunciarse sobre ellos ».

Y precisó que, si bien la jurisprudencia de esta Sala había considerado procedente admitir la posibilidad de que el recurso se sustentara por escrito en forma anticipada, ello no era « óbice para desechar la sustentación que se realiza de forma ‘oral’, pues de lo contrario se daría prelación a las formas sobre el fondo, en franco desmedro del derecho fundamental a la igualdad, al principio de economía procesal, la garantía de la doble instancia y a la efectividad del derecho sustancial ». 4.

Al respecto, es pertinente señalar, en primer lugar, que, en la audiencia de fallo de primera instancia, el apoderado judicial del extremo demandado apeló la sentencia, aduciendo que las facturas allegadas al proceso no cumplían con los requisitos del Código de Comercio y que, además, no estaban dirigidas al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

En sustento de sus reproches afirmó: «(…) Sí se considera como un requisito la anotación de recibido de las mercancías o del servicio prestado y las facturas que se anexan con la demanda no tienen la constancia de que se haya prestado el servicio ahí manifestado y cobrado a la empresa Coosalud, (…) la facturas no fueron dirigidas directamente al Distrito de Cartagena o a su Departamento Administrativo de Salud -Dadis- sino a Coosalud quien sería el responsable de dicho pago.

En segundo término, nos oponemos a la sentencia, teniendo en cuenta que efectivamente [las facturas] no fueron dirigidas al Distrito Turístico de Cartagena que es el ente territorial que ostenta la titularidad jurídica de los ciudadanos de Cartagena, sino que fueron dirigidas a la Alcaldía de Cartagena, (…) utilizada coloquialmente para referirse al ente territorial pero no es el ente jurídico.

El ente jurídico, tiene su nombre y está destinado por la ley que es el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, por lo tanto, las facturas no le serían oponibles. Hasta aquí los alegatos sucintos con los cuales sustento la apelación (…)» (minuto 2:41). 4.1. Ahora bien, la estructura que aparejaba el Código General del Proceso, a saber: «i) interponer la apelación, ii) formular los reparos concretos ante el juez de primera instancia y iii) sustentar el recurso ante el superior» [footnoteRef:2], cambió con lo reglado por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pues contempló lo siguiente: [2: CSJ STC3969-2018, reiterado entre otras en STC6359-2020.] «[…] El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:… Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso» (se resalta). 4.2.

Frente a ello, esta Sala ha sostenido: «En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas.

Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales » (Se subraya, CSJ STC5790-2021.

Mayo 24 de 2021. Rad. 2021-00975-00). Sumado a lo anterior, la Sala ha precisado que «no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada» (CSJ STC5790-2021). 4.3.

En conclusión, en vigencia del precitado artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la alzada deberá sustentarse por escrito ante el funcionario judicial de segunda instancia, en el término concedido para el efecto. No obstante, en aquellas situaciones en las que el recurrente sustente anticipadamente, aunque ello pudiera representar una desatención de la parte, se puede establecer que se ha cumplido con la carga procesal referida y, por tanto, el fallador en sede de apelación conoce las inconformidades que le proporcionan la competencia para resolver.

Dicha postura no quebranta los derechos «del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como ‘no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos’»; predicar lo contrario, desembocaría en un exceso ritual manifiesto (CSJ STC5790-2021).

En ese orden, en el vigente panorama –escritural-, la jurisprudencia ha señalado que cuando el recurrente presenta la sustentación previa al plazo consagrado en el artículo 14 ibidem, ello no es óbice para que el asunto sea atendido y analizado por parte del juzgador de instancia, pues dicho escrito se encuentra a su alcance y, por lo mismo, resultaría excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. 4.4.

Por otra parte, no puede perderse de vista que, frente al particular, la Sala, en STC5498-2021, sostuvo que «en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada» (Se subraya).

(Ver también STC5499-2021, reiterada recientemente en STC11797-2021). 5. En consonancia con lo referido, la Sala considera que el colegiado accionado no incurrió en un proceder arbitrario o caprichoso que habilite la intervención del juez constitucional, independientemente de que la postura sea o no compartida, pues, en forma razonada y motivada, analizando el criterio jurisprudencial vigente de la Sala y en aras de no incurrir en un exceso ritual manifiesto, dio trámite a la alzada propuesta por la entidad ejecutada, dado que anticipadamente había expuesto oralmente, «de forma sucinta y precisa» [footnoteRef:3], las razones de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia. [3: Así lo refirió el Tribunal accionado en la providencia de 14 de octubre de 2021.] Ahora, aun cuando la Sala, en algunas providencias y por las razones descritas en los precedentes citados, se haya pronunciado sobre la posibilidad de sustentar ante el a quo el recurso de apelación por escrito, ello, en modo alguno, impide aceptar, igualmente, aquellas sustentaciones de la alzada presentadas oralmente al momento de interponerse el recurso, pues el principio de la primacía del derecho sustancial justifica la flexibilización de las formas propias de cada juicio, en aras de asegurar que, en las circunstancias actuales, se efectivice la garantía a la doble instancia; máxime que el artículo 11 del Código General del Proceso impone al juez el deber de «abstenerse de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».

En un asunto de similares connotaciones al actual, en el que la accionante alegó que « sustentó de manera verbal y por espacio de 15 minutos los repararos del recurso de apelación y los puntos de inconformidad por la sustanciación que fue realizada por el despacho’, por lo que ‘no fue necesario… repetir las mismas consideraciones en segunda instancia’, lo que impedía que su apelación fuese declarada desierta, como erradamente lo hizo el estrado convocado», la Sala concluyó que, al declarar desierta la apelación formulada por la impugnante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, por exigirle allegar una nueva sustentación, a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo.

Sobre el particular afirmó: «(…) no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 14 del decreto 806 de 2020, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional (…)» (CSJ STC9717-2021). 6.

Así las cosas, la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, por cuanto el proveído rebatido no contiene anomalía que imponga la perentoria protección. En el asunto sub examine, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por las promotoras con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar la petición de las acá tutelantes.

Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en la causa por el competente. En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 7.

Por las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Salvamento de voto) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación 11001-02-03-000-2021-03958-00 19 MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03958-00 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia con dicha solución. La Sala mayoritaria negó el amparo invocado por Farmacias en Red S.A.S., Comercializadora Supermarket de la Salud S.A.S. y Promotora Bocagrande S.A., en la tutela que instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión del proceso ejecutivo que le adelantaron al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias -Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena (nº 2018-00020), en el que la Magistratura querellada, en proveído de 10 de septiembre de 2021, ordenó tramitar el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia, con fundamento en un pronunciamiento de esta Corporación que, a juicio de las censoras, no era aplicable al caso concreto, «porque el Distrito de Cartagena no sustentó dentro del término de los 5 días, como tampoco sustentó en el momento procesal en que formuló el recurso de apelación».

Para ello, destacó que «(…) la estructura que aparejaba el Código General del Proceso, a saber: «i) interponer la apelación, ii) formular los reparos concretos ante el juez de primera instancia y iii) sustentar el recurso ante el superior», cambió con lo reglado por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (…)» y, luego de citar precedentes de la Sala en ese sentido (STC5790-2021, 24 may. 2021, Rad. 2021-00975-00 y STC5790-2021), sostuvo: «(…) 4.3.

En conclusión, en vigencia del precitado artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la alzada deberá sustentarse por escrito ante el funcionario judicial de segunda instancia, en el término concedido para el efecto. No obstante, en aquellas situaciones en las que el recurrente sustente anticipadamente, aunque ello pudiera representar una desatención de la parte, se puede establecer que se ha cumplido con la carga procesal referida y, por tanto, el fallador en sede de apelación conoce las inconformidades que le proporcionan la competencia para resolver.

Dicha postura no quebranta los derechos «del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como ‘no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos’»; predicar lo contrario, desembocaría en un exceso ritual manifiesto (CSJ STC5790-2021).

En ese orden, en el vigente panorama –escritural-, la jurisprudencia ha señalado que cuando el recurrente presenta la sustentación previa al plazo consagrado en el artículo 14 ibidem, ello no es óbice para que el asunto sea atendido y analizado por parte del juzgador de instancia, pues dicho escrito se encuentra a su alcance y, por lo mismo, resultaría excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. Concluyó, entonces, en el caso concreto, «(…) la Sala considera que el colegiado accionado no incurrió en un proceder arbitrario o caprichoso que habilite la intervención del juez constitucional, independientemente de que la postura sea o no compartida, pues, en forma razonada y motivada, analizando el criterio jurisprudencial vigente de la Sala y en aras de no incurrir en un exceso ritual manifiesto, dio trámite a la alzada propuesta por la entidad ejecutada, dado que anticipadamente había expuesto oralmente, «de forma sucinta y precisa», las razones de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia».

No comparto la decisión, principalmente, porque la protección debió concederse, en tanto, creo que el Tribunal Superior de Cartagena vulneró las prerrogativas básicas reclamadas por los tutelantes debido a que tramitó el recurso de apelación a pesar de la desatención por el recurrente de su carga de sustentar ante el ad quem, la que no puede confundirse con la de expresar los reparos ante el a quo.

Son mis razones las siguientes: 1.- Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión -.

Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo.

En otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la resolución apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de preclusión, “fundamental del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, transcurrida la cual no pueden adelantarse” (Corte Constitucional A 232-2001).

Subrayado fuera de texto. 2.- Con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo - con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem.

Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-. 3.- Tampoco se trata de cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia. Conclusión: Estoy convencida que el amparo solicitado debió concederse, en tanto no se declaró desierto el recurso de apelación en este asunto, a pesar de la desatención por los recurrentes de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, carga que, creo, no es exclusiva del sistema de oralidad previsto en el Código General del Proceso para el trámite de los juicios asignados a la jurisdicción ordinaria civil sino que la consagra expresamente para el trámite escritural de la impugnación, el art. 14 del D. 806 de 2020.

Con el debido respeto, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada