Radicación n.º 95001-22-08-000-2025-00043-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC152-2026 Radicación n.º 95001-22-08-000-2025-00043-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, dentro de la tutela promovida por la Empresa Regional Comunitaria de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Aguas del Guainía APC contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Primero Promiscuo Municipal de Inírida, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del amparo rad. n.° 2025-00129. [2: La cual ingresó a este despacho el 12 de diciembre de 2025.]
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. En sustento, adujo haber iniciado la salvaguarda objeto de revisión en contra del medio de comunicación « Entérate Ya Guainía », debido a una publicación realizada en la plataforma Facebook « la cual contiene afirmaciones falsas, inexactas y difamatorias ».
Narró que remitió una solicitud de rectificación al portal de difusión, sin obtener la respuesta esperada. Expuso que, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, autoridad que despachó desfavorablemente las pretensiones tras considerar que se incumplía el presupuesto de subsidiariedad propio de las acciones de tutela, pues se podía acudir a otros medios ordinarios de defensa judicial para obtener lo anhelado (29 ago. 2025).
Inconforme, impugnó el veredicto, sin éxito (10 oct. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, las autoridades decidieron sin tener en cuenta los hechos novedosos allegados al proceso y « sin considerar adecuadamente la jurisprudencia vigente sobre libertad de expresión y la urgencia de la medida, dejando de lado a demás los argumentos esbozados en el escrito de tutela y la contestación de la misma ». 3.
Por lo anterior, pidió « ORDENAR el retracto de las manifestaciones realizadas por parte de los señores Yeison Alexis Betancourt Seguro y Gregorio Esteban Toro Barrera a través de los mismos medios y con el mismo alcance o uno análogo » y « DECLARAR la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela con radicado No. 940014089001 2025 00129 00 ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida allegó el link del expediente cuestionado, se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial, recordó los fundamentos de su decisión y sugirió la improcedencia de la salvaguarda. 2. La Comisión de Regulación de Comunicaciones alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo la improcedencia del amparo en contra de decisiones de la misma naturaleza. 3.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pidió su desvinculación. 4. Facebook Colombia S.A.S. argumentó que « dicha sociedad carece absolutamente de legitimación en la causa por pasiva » y señaló la improcedencia de la protección reclamada. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare declaró improcedente la salvaguarda tras constatar que iba dirigida a cuestionar un fallo producto de un trámite del mismo linaje y que no se cumplía con ninguna de las causales para su excepcional habilitación. IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora en reiteración de sus argumentos iniciales y afirmando que no se configuraba la causal de improcedencia, en vista de que esta nueva acción iba dirigida en contra de un extremo pasivo distinto y se basaba en hechos nuevos que fueron dejados de valorar.
CONSIDERACIONES 1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto este mecanismo no procede contra decisiones adoptadas dentro de una actuación del mismo linaje, sumado a que la aquí interesada aún cuenta con herramientas judiciales para lograr que se corrija el supuesto yerro que denuncia, como pasa a explicarse. 2.
Tutela no procede contra tutela Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende además el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por la Empresa Regional Comunitaria de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Aguas del Guainía APC debe desestimarse, habida cuenta que su objetivo es atacar las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión promovió en contra del medio Entérate Ya Guainía, con radicado n.° 2025-00129.
Dicha cuestión desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que no se advierte la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », único evento en que si es posible un segundo examen constitucional. 3.
Subsidiariedad De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ, STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC9541-2024 y STC10362-2024).
Últimas herramientas procesales que la impulsora aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página Web de la Rama Judicial, el asunto apenas fue remitido a la Corte Constitucional el pasado 12 de noviembre, sin que haya emitido decisión al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de examinar por este camino el trámite de tutela controvertido. 4.
Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas, esto es dada la evidente improcedencia del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS