Micelio
STC152-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05529-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC152-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05529-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Vital Caribe S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00096-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que, « se declare la nulidad del auto del 5 de julio de 2024 y toda la actuación posterior a esta ». En respaldo adujo que la Magistratura confutada revocó parcialmente lo zanjado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué en el juicio de responsabilidad civil contractual que formuló contra Davivienda S.A. y María Isabel Tarra Ortiz, en el sentido de « declarar responsable a Davivienda por el pago irregular del cheque No. 98830-9 y en consecuencia condenarla al pago de $92.100.525,75 (…) Se condena a Davivienda al pago del 30% de las costas de primera instancia y se fija como agencias en derecho, en el equivalente al 5% de lo solicitado en la demanda y condenar al pago del 30% de las costas en segunda instancia a Davivienda, incluyendo como agencias en derecho de esta instancia tres salarios mínimos legales mensuales vigentes » (12 oct. 2023).

A solicitud de la codemandada María Isabel Tarra Ortiz, el anterior pronunciamiento fue adicionado respecto a la condena en costas, en torno, a que, en primera instancia « Davivienda pagará a Vital Caribe el 30% de las costas por ella sufragadas en la primera instancia. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 5% del valor solicitado en la demanda y Vital Caribe S.A.S. pagará a María Isabel Tarra Ortiz las costas por ella sufragadas en la primera instancia. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 2.5% del valor solicitado en la demanda» y, en segunda instancia, « Davivienda pagará a Vital Caribe el 30% de las costas por ella sufragadas en la segunda instancia y Vital Caribe pagará a María Isabel Tarra Ortiz las costas por ella sufragadas en la segunda instancia, incluyendo como agencias en derecho en ambos casos la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes » (24 oct. 2023).

Afirmó que, después, el Tribunal modificó la liquidación de costas efectuada por el a quo el 3 de abril de 2024, quedando « a cargo de Davivienda y a favor de Vital Caribe $6.028.500, correspondiente a las agencias en derecho de ambas instancias y a cargo de Vital Caribe a favor de María Isabel Tarra Ortiz $11.787.500, correspondiente a las agencias en derecho de ambas instancias » (5 jul. 2024), resolución acatada el 23 de julio siguiente.

Pidió la nulidad del auto anterior con soporte en la causal 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, porque « con la decisión el Tribunal se revivió un proceso judicial que legalmente se encontraba concluido y ejecutoriado », pero fue negada, en auto (16 sep. 2024), ratificado por el superior (27 nov.). Criticó la directriz de 5 de julio de 2024, que « modificó la liquidación del despacho de origen », porque, en su opinión, es « caprichosa, arbitraria e irracional » al sacar « un 5% del valor de la sentencia y sobre ese valor sacar el 30%, ya que la sentencia no ordenó eso, por el contrario realiza una distinción entre lo que se debe pagar en costas, correspondiéndole un 30% y como agencias en derecho el 5% sobre el valor de lo solicitado », por lo que al darle una interpretación distinta a lo ya dispuesto, afectó sus privilegios, ya que, « no es viable confundir los porcentajes de las costas y agencias porque pertenecen a liquidaciones distintas, por lo que no le era dable modificar la sentencia ejecutoriada que contenía una directriz clara en la condena, que era liquidar el 5% de agencias en derecho conforme lo solicitado en la demanda ». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena señaló que lo resuelto « está soportado en las pruebas oportunamente recaudadas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron ».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué relató las actuaciones adelantadas en el dossier objetado y expresó que « no ha vulnerado derecho alguno a la parte accionante de acuerdo a lo pretendido por esta, ya que no ha habido ninguna actuación de nuestra parte, que tenga que ver con la solicitud de amparo deprecada ». CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente, se anuncia el fracaso del resguardo, por observase una conducta negligente en la actora, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta especial vía. Ello, por cuanto no solicitó la aclaración del interlocutorio por medio del cual el Tribunal Superior de Cartagena «[modificó] el auto de 3 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué», en el que «APRUEBA la siguiente liquidación de costas: A cargo de Davivienda y a favor de Vital Caribe $6.028.500, correspondiente a las agencias en derecho de ambas instancias y a cargo de Vital Caribe a favor de María Isabel Tarra Ortiz $11.787.500, correspondiente a las agencias en derecho de ambas instancias » (5 jul. 2024), consagrada en el artículo 285 del Código General del Proceso, para que se precisara si con lo allí dirimido se descartó lo zanjado por esa misma autoridad que « había dado una directriz clara en la condena, que es liquidar el 5% de agencias en derecho conforme a lo solicitado en la demanda ».

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC9402-2024. En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el pleito. 2.- De otra parte, no se advierte irregularidad alguna con lo solventado el 27 de noviembre de 2024 que « confirmó el auto de 16 de septiembre de 2024 que negó la nulidad impetrada por Vital Caribe S.A.S.», por cuanto allí se resaltó que no se configuraba el numeral 2º del canon 133 del estatuto procesal civil vigente porque: «Cuando se profirió el auto de 5 de julio de 2024 el proceso de responsabilidad civil contractual adelantado por Vital Caribe S.A.S. contra Davivienda S.A. y María Isabel Tarra Ortiz no había terminado formalmente, pues aún se estaba tramitando lo relativo a la aprobación de las costas.

Tampoco podría decirse que este Despacho revivió el proceso tras haber dictado el auto de 5 de julio de 2024, puesto que en esa oportunidad sólo se desató el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto que aprobó la liquidación de costas, lo cual resultaba totalmente procedente, conforme se desprende del numeral 5º del artículo 365 del C.G. del P. Por lo demás, aunque la queja del recurrente recae sobre el aludido proveído (5 de julio de 2024), conviene precisar que a la hora de ahora no sería posible volver a analizar su contenido, ni mucho plantear nuevas inconformidades a lo ya decidido, comoquiera que se trata de una decisión que se encuentra en firme ». 3.- Ergo, la ayuda suplicada no puede salir avante.

DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Vital Caribe S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6