Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00450-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC1519-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00450-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que instauró María Irene Hernández Muñoz, contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio rad. nº2025-00502-00.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» que estima transgredidas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «…2. Dejar sin efectos el auto del 6 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la sentencia del 10 de diciembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 3.
Ordenar a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión, aplicando criterios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, carga dinámica de la prueba y prevalencia del derecho sustancial…» 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, el 9 de septiembre de 2025, y junto con otros comuneros promovió demanda divisoria, solicitando la división por venta en pública subasta de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias nº50N-20386991 y nº50N-20387162. 2.2.
Adujo que desde el escrito inicial se puso de presente, de manera expresa y sustentada, la imposibilidad material y jurídica de allegar dictamen pericial, sustentando su justificación en el hecho de que los inmuebles se encuentran en posesión exclusiva de la demandada, quien ha negado reiteradamente el acceso de los peritos, impidiendo cualquier inspección técnica. 2.3.
Agregó que, por tal razón, se solicitó al juez de conocimiento flexibilizar la exigencia consagrada en el artículo 406 del Código General del Proceso, para lo cual se invocó una fuerza mayor, se pidió aplicar el principio de la carga dinámica de la prueba (artículo 167 del Código General del Proceso) y hacer uso de las facultades oficiosas del juez para superar escenarios de imposibilidad probatoria. 2.3.
Explicó que, para acreditar dicha imposibilidad, se aportaron diligencias policivas por perturbación a la posesión (Expediente No. 2021614490100244E), adelantadas ante la Inspección 11A de Policía de Suba, las cuales dan cuenta de la negativa persistente de acceso al inmueble por parte de la demandada. 2.4. Indicó que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que, mediante auto de 19 de septiembre de 2025, la inadmitió y exigió entre otros requisitos, la aportación del dictamen pericial previsto en el inciso 3º del artículo 406 del Código General del Proceso, por lo que, dentro del término legal se presentó escrito pretendiendo subsanar las falencias advertidas, reiterando la imposibilidad de allegar la experticia y solicitando que el avalúo fuera practicado dentro del proceso o mediante mecanismos judiciales idóneos. 2.5.
Señaló que el Despacho accionado tuvo por no subsanada la demanda y como consecuencia de ello la rechazó, argumentando que los demandantes podían acudir a la prueba extraprocesal prevista en el artículo 189 del Código General del Proceso, agregando que contra dicha decisión se interpuso oportunamente recurso de apelación, insistiendo en la imposibilidad probatoria acreditada, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá calificando el dictamen pericial como un anexo estructural indispensable para la admisión de la demanda divisoria.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso debatido, destacando que ese Despacho no ha conculcado ni trasgredido ningún derecho fundamental, comoquiera que lo resuelto es una decisión razonable que tiene una motivación acorde a lo solicitado, acreditado y previsto en la Ley sobre el tema.
Por lo tanto, solicitó negar por improcedente la solicitud invocada. Asimismo, advirtió sobre la existencia de una acción de similar naturaleza promovida por otra de las comuneras, la cual dijo, se tramita en el Despacho del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, bajo el rad. nº11001-02-03-000-2026-00354-00. 2. Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar el amparo por considerar que las solicitudes de la accionante no tienen fundamento alguno, indicando que el rito legal se ha adelantado respetando las normas procedimentales, que son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, así como el debido proceso.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción, en la medida en que esta tiene un carácter excepcional y subsidiario y no está concebida para remediar la falta de diligencia y conocimiento que deben tener los abogados en su ejercicio y en especial de las normas de procedimiento y los instrumentos que se pueden utilizar cuando se presentan circunstancias y vicisitudes como la que ocupa este caso.
CONSIDERACIONES 1. De entrada, se advierte que el resguardo será denegado, por cuanto, esta Corporación ha sostenido que el mecanismo de amparo no puede emplearse para reabrir indefinidamente un debate ya resuelto, so pena de quebrantar la seguridad jurídica y desconocer la excepcionalidad de la acción (CSJ STC554-2024, entre otras). Por consiguiente, se advierte que la temática acá planteada ya fue objeto de estudio constitucional en la tutela con radicado no. 11001-02-03-000-2026-00354-00, en la que esta Sala, mediante providencia CSJ, STC978-2026 de 4 de febrero de 2026, zanjó la controversia tras encontrar razonable la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el auto dictado por el Juzgado cuestionado, que rechazó la demanda por no subsanar las falencias advertidas en auto inadmisorio. 2.
Así las cosas, en el presente asunto, tenemos que, en la tutela que de manera previa promovió María Camila Gutiérrez Hernández – quien actuó también en su condición de copropietaria presuntamente afectada por el rechazo de la demanda divisoria –, se dispuso la vinculación de todos los comuneros demandantes dentro del proceso divisorio rad. nº2025-00502-00, entre las que se encontraba la ahora accionante María Irene Hernández Muñoz, quien fue vinculada al trámite mediante notificación efectuada el 28 de enero de 2026 por correo electrónico remitido por el correo electrónico del Juzgado atacado, y en ese mismo trámite, por intermedio de su apoderado, se pronunció planteando idénticos argumentos a los que ahora expone en esta acción tutelar. 3.
En consecuencia, y bajo ese panorama, encuentra esta Sala Especializada que al abordar el estudio de este nuevo mecanismo tuitivo, nos enfrentamos a la existencia de un pronunciamiento previo de la justicia supra legal frente al mismo escenario jurídico, y en el que uno de los sujetos que aquí integra el extremo activo fue vinculado como parte interesada, por lo que estamos en presencia de la configuración del fenómeno de la «cosa juzgada» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2