Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02035-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC15143-2017 Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02035-01 (Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete) Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela instaurada por L.R.M.L, en representación de su hijo menor XXX, contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana; trámite al que se ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la reclamante solicitó la de su hijo menor, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada al negarle la prestación del servicio de salud para el tratamiento de las patologías que padece a través del Instituto de Neurociencia Aplicadas – INEA, así como por no reembolsar los dineros sufragados por los padres para acceder a tales procedimientos.
En consecuencia, pretende la protección de las garantías constitucionales invocadas, por tanto, se ordene a la autoridad accionada a garantizar a favor del representado la continuidad en el «Programa de intervención Integral Multidisciplinario Neuropsicopedagógico» en el INEA, además, a asumir los gastos pecuniarios realizados por la familia para acceder a las atenciones en salud. [Folios 62-81, c. 1] B. Los hechos 1.
XXX, tiene nueve años de edad y desde el 14 de octubre de 2018 está afiliado en el subsistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares de Colombia. [Folios 2-3, c. 1] 2. Manifestó la madre del menor, que en el año 2016 «presentó episodios emocionales y de salud mental preocupantes, así como bajo rendimiento académico», motivo por el cual acudió a tratamiento psicológico en el Establecimiento de Sanidad de la Fuerza Aérea de Colombia - FAC, que dictaminó que el problema del niño « correspondía a pautas de crianza y disciplina», por ello, inició intervención con especialistas en salud de la entidad; sin embargo, no funcionó pues el trastornó empeoró, ello se evidenció en la afectación en el entorno familiar y escolar. 3.
Agregó, que con el fin de confrontar la preocupante situación y obtener un diagnostico real, en el mes de junio de 2017, intervino a su hijo en el Instituto de Neurociencias Aplicadas – INEA, por contar con «especialistas en Neuropsicología, Neuropediatría, Neurorehabilitación, Neurosicopedagogiía y Psiquiatría Pediátrica». 4. Practicados los respectivos exámenes y valoraciones por la mentada institución, dictaminó que el infante sufre en las áreas de neuropedagogía y de psiquiatría de « Trastorno mixto ansioso-depresivo», « Déficit autoadministrativo organizacional y ejecutivo, con dificultades en flexibilidad cognitiva», «leves dificultades de aprendizaje que comprometen los componentes matemático, escritura y lectura», «desorden de Integración Sensorial Leve – moderado (Dispraxia de Comando Verbal con fallas en la Discriminación visual, Táctil y de Filtro Auditivo», en virtud de ello, le formularon intervención terapéutica semanal en « Psicología Clínica individual (hora)», «Terapia de Lenguaje (1hora)», «Terapia Ocupacional (1 hora)» «Refuerzo Matemáticas (1hora)», «Terapia de Familia (2 sesiones al mes)» y «Seguimiento periódico por Psiquiatría infantil», además, de medicación. [Folios 5-17, c. 1] 5.
Señaló la progenitora, que el centro de salud le ofreció dos clases de programas que comprendían las prescripciones prenotadas, que sólo variaban en el número de sesiones mensuales, dado que uno consistía en doce (12) reuniones por el precio de $1´644.800 y otro de veinte (20) visitas por el valor de $2´227.600, añadió, que por razones de urgencia y economía optó por el primero de los planes, que sufragó con su patrimonio. [Folios 18-21, c. 1] 6.
También refirió que, tuvo conocimiento que entre el ente castrense y el INEA IPS se celebró el contrato «No.150 –DISAN-FAC-IPS», por medio del cual se dispuso la « PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS PROFESIONALES DE APOYO A LA GESTIÓN PARA EL TRATAMIENTO TERAPÉUTICO PARA EL `PROGRAMA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD DE 0 A 18 AÑOS PARA USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FF.MMM ASIGNADOS A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FAC Y A SUS ESTABLECIMIENTOS DE SANIDAD MILITAR», con vigencia hasta el 20 de diciembre de 2017. [Folios 56-61, c. 1] 7.
Con fundamento en la existencia del anterior acuerdo, el 18 de julio de 2017 solicitó a la Dirección de Sanidad de Fuerza Aérea que «autorice la continuidad en el instituto de Neurociencia Aplicadas “INEA” del “Programa de Intervención Integral Multidisciplinario Neuropsicopedagógico” para el menor», asimismo, que «[e]l programa de intervención del cual se solicita respetuosamente el apoyo (…) es el que corresponde a las (12)sesiones mensuales por un valor de ($1.644.8000.oo)»; no obstante, la respuesta brindada fue negativa. [Folios 22-27, c. 1] 8.
En criterio de la peticionaria del amparo, las garantías fundamentales del menor XXX son vulneradas por la autoridad militar al impedirle acceder a los servicios de salud en el INEA, pese a ser una institución prestadora de servicios adscrita a la entidad, conocer en detalle el caso del niño y experta para el tratamiento de las patologías que atentan contra su salud y vida, asimismo, por negarse a reembolsar los dineros sufragados con el peculio del grupo familiar. [Folios 62-81, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 14 de agosto de 2017 se admitió el trámite de tutela, y se dispuso el traslado a los convocados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 82, c.1] 2. La Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana solicitó declarar la improcedencia del amparo, habida cuenta que no ha desconocido ningún servicio de salud a favor del infante conforme a sus prescripciones médicas, atenciones sobre las que precisó son brindadas a través de profesionales con amplio conocimiento y trayectoria; infraestructura, tecnología y personal técnico idóneo para el manejo de las enfermedades que le aquejan.
Añadió, que los usuarios del sistema gozan de la libertad de escogencia entre las instituciones prestadoras adscritas a la entidad de salud, con el objeto de que seleccionen la más a fin a sus intereses. [Folios 93-95, c. 1] El Ministerio de Defensa Nacional dentro del término concedido para rendir informe, guardo silencio. 3. En sentencia de 23 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección constitucional, tras estimar que las Fuerzas Militares garantiza de forma integral y por intermedio de su red propia la prestación de servicios médicos que requiere XXX para el tratamiento de sus enfermedades psicológicas, en cuanto al segundo pedimento, juzgó la improcedencia de la acción para reclamar el reembolso de gastos médicos por no concurrir los presupuestos que la jurisprudencia ha señalado para este efecto, aunado a que no constató que la promotora haya requerido con claridad y en tal sentido a la entidad. [Folios 97-103, c. 1] 4.
En desacuerdo con el fallo anterior, la accionante lo impugnó, para ello reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, criticó los planteamientos del A Quo constitucional y la contestación de la accionada, adicionó petición para el tratamiento integral del menor. [Folios 112-134, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.
Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es « un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-.
En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007). Así las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para proteger el derecho a la salud cuando se demuestre que existe una afectación inminente del derecho a la vida del actor, o de sus derechos a la integridad personal o a la dignidad humana, por remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su protección y asistencia, garantizando además los servicios de la seguridad social integral entre otros. 2.
Lo anterior cobra mayor relevancia, cuando se trata de la protección de las garantías fundamentales de un menor de edad en condición vulnerable, pues así lo ha sentado de tiempo atrás la Corte Constitucional, que en casos como el aquí planteado, ha referido lo siguiente: «La acción de tutela para proteger los derechos de los niños se considera procedente, en tanto que forman parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protección, estando en la obligación de adelantar una política de especial atención hacia ellos.
La procedencia de la tutela es mucho más evidente si se advierte que está en juego también el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 C. P.), por razón de su edad, su condición económica, física o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protección. La persona en situación de discapacidad se encuentra en una condición de excesiva vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que no puede, por sí mismo y por su propia voluntad, eludir, máxime si se trata de menores de edad, razón por la que merecen un trato especial, con el fin de permitirles estar en igualdad de condiciones con quienes no lo son.» 3.
De las pruebas aportadas al presente asunto, se muestra incontrovertible que el niño XXX tiene nueve años de edad y fue diagnosticado con « Trastorno mixto ansioso-depresivo», « Déficit autoadministrativo organizacional y ejecutivo, con dificultades en flexibilidad cognitiva», «leves dificultades de aprendizaje que comprometen los componentes matemático, escritura y lectura», «desorden de Integración Sensorial Leve – moderado (Dispraxia de Comando Verbal con fallas en la Discriminación visual, Táctil y de Filtro Auditivo», enfermedades que afectan sus esferas psicoafectivas, así como la forma de relacionarse con las cosas del mundo y los demás, razón por la que los galenos tratantes le prescribieron el « Programa de Intervención Integral Multidiscpiliario Neuropsicopedagógico» en el Instituto de Neurociencias Aplicadas – INEA.
Pues bien, la progenitora del infante manifestó que la dirección accionada no suministra la atención en salud, bajo la excusa de que no existe un contrato suscrito con la referida institución, pese a que por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha admitido que en los casos en donde las IPS adscritas a la red de la EPS no presten un servicio eficiente y de calidad, será admisible tal solicitud.
Dígase, que contrario a lo postulado por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana en su contestación de la demanda, precisamente, una de sus funciones como órgano administrador del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, es garantizar a su afiliado XXX el acceso a la atención médica y terapéutica que requiere, con los más altos estándares de calidad y eficiencia, tendientes a lograr su rehabilitación en el mayor grado posible, lo cual constituye el objeto de la presente acción, de donde se colige que es la institución competente para ofrecer una solución a la problemática planteada. 4.
Pues bien, esta Corporación encuentra que según la promotora del amparo la demandada ha ofrecido a su paciente el servicio médico, sin embargo, de acuerdo a las manifestaciones de la misma que no fueron desvirtuadas por la accionada, el servicio no es el adecuado para las necesidades de su hijo. En efecto, la quejosa hizo ver, bajo la gravedad del juramento, que el tratamiento que viene ofreciendo la demandada carece de la idoneidad necesaria para surtir verdaderos efectos en la habilitación del niño para la recuperación de su salud, dado que las condiciones técnicas y científicas del personal que lo atendió es insuficiente de cara a la complejidad de la enfermedad y la edad del paciente, el que además, desafortunadamente lo que hizo fue agudizar el problema.
En palabras de la representante: «…la falta de mayor profundización especializada en el tema y las recomendaciones de psicología, en cuanto a la exigencia de mayo disciplina y cambios en las pautas de crianza de [XXX], agravaron la situación y conllevaron un empeoramiento en su salud mental; toda vez que particularmente con la intervención de especialistas, se pudo determinar que mi hijo padecía de otro tipo de trastornos que no fueron detectados por la Psicóloga tratante de la Fuera Aérea» De la situación descrita en precedencia, se colige la necesidad de intervenir en el asunto, a través de este mecanismo constitucional, con miras a proteger la salud y vida en condiciones dignas de XXX, a través de su inclusión en el « Programa de Intervención Integral Multidiscpiliario Neuropsicopedagógico» en el Instituto de Neurociencias Aplicadas – INEA, tal como lo recomendó el grupo interdisciplinario de institución en la valoraciones que efectuó el pasado mes de junio.
Así lo ha autorizado la jurisprudencia constitucional en asuntos similares al aquí debatido donde ha puntualizado: «…la circunstancia de que un medicamento, procedimiento o tratamiento ordenado a una persona por un médico tratante que no se encuentra adscrito a determinada E.P.S. no es por sí misma una razón constitucionalmente suficiente para negar el servicio de salud por cuanto puede convertirse en una barrera para el acceso, resultando más garantista que en el momento en el que la entidad tenga conocimiento de dicha situación que puede ser inclusive con ocasión de la presentación de una acción de tutela, indique las razones de naturaleza científica por las cuales no es conveniente o puede resultar lesivo de la salud de la persona la práctica de lo ordenado por el galeno que no se encuentra adscrito a la red de servicios de la E.P.S. Sobre el particular esta Corporación ha considerado: “No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En tales casos, el concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.» En este asunto, la accionada no ofreció argumento alguno, tendiente a desvirtuar el concepto emitido por los profesionales de la salud del Instituto de Neurociencias Aplicadas, ni tampoco el contenido del contrato «No.150 –DISAN-FAC-IPS» celebrado entre la aquellas con miras a garantizar la intervención en salud a los niños afiliados a la Institución, lo cual sirve para reafirmar la necesidad de garantizar que el menor tenga acceso al tratamiento terapéutico integral que requiere de acuerdo con los dictámenes obrantes en el expediente de tutela, por cuanto es evidente la necesidad de la atención a través de este centro para el restablecimiento de derechos, y no por otro, como equivocadamente lo estimó el A Quo. 5.
De otra parte, con relación al tratamiento integral requerido por la tutelante, debe recordarse que insistentemente esta Sala ha señalado que la atención que ha de brindarse a quien padece de una afectación patológica debe ser global y dirigida al restablecimiento total de su estado de salud. En tal sentido, ha precisado esta Corte que la tutela debe hacerse extensiva al «tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud» del paciente, teniendo en cuenta «la patología que [lo] aqueja» (CSJ STC, 10 mar. 2009, rad. 00241-02), resaltando que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados. (CC T-970/08) Así las cosas, teniendo en cuenta que se acreditó la enfermedad que aqueja al niño representado y, por otra parte, que la autoridad convocada no justificó válidamente la debida prestación de los servicios de salud que requiere el paciente, se imponía emitir la orden tendiente a garantizar el procedimiento integral que demanda el tratamiento de las dolencias, con el fin de brindarle el mayor grado de bienestar y recuperación posible, y evitar que el afectado deba interponer más acciones de este linaje cada vez que requiera un servicio inmediato frente a los especiales riesgos derivados de su cuadro patológico. 6.
Por último, se advierte que la reclamante, también pretende por medio de este mecanismo excepcional el rembolso de los dineros asumidos con el patrimonio familiar para acceder con anterioridad al servicio de salud, cuestión que escapa al escenario de la acción de tutela, toda vez que para dichos reclamos el legislador ha previsto procedimientos eficaces en la jurisdicción contenciosa administrativa o en la ordinaria, según sea el caso, a los cuales debe acudir a efectos de discutir lo que por esta vía plantea.
En tal sentido ha sido insistente esta Corte, en indicar que en materia de derechos prestacionales no procede el amparo «… porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional » (Sentencia 21 de marzo de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00297-01).
Ahora, la promotora de la queja constitucional, no acreditó un perjuicio irremediable que derive del gasto económico y que autorice su utilización de manera transitoria, pues en el caso no se demostró un daño « grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela »[footnoteRef:1]. [1: Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.] De ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara a la ciudadana para ejercer el mecanismo excepcional, que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos. 7.
Con fundamento en lo anterior se concluye, que la protección invocada debe concederse y por ello, se revocará parcialmente la sentencia impugnada, para amparar los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, igualdad y seguridad social de XXX. En consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adelantar las gestiones necesarias para que al menor se le garantice la continuidad de los servicios de salud en el “Programa de Intervención Integral Multidisciplinario Neuropsicopedagógico”, en la IPS Instituto de Neurociencia Aplicadas - INEA para el manejo de la enfermedades que padece.
Dentro del mismo lapso, la accionada deberá proveer las citas, exámenes, terapias y demás servicios médico-asistenciales formulados por los galenos adscritos para el tratamiento de las enfermedades que le afectan. Por último, se hace necesario llamar la atención del A Quo, para que en adelante observe los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional al resolver casos como el aquí analizado, toda vez que se observa un abierto e injustificado desconocimiento del precedente que rige la materia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia, PRIMERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adelantar las gestiones necesarias para que al menor se le garantice la continuidad de los servicios de salud en el “Programa de Intervención Integral Multidisciplinario Neuropsicopedagógico”, en la IPS Instituto de Neurociencia Aplicadas – INEA para el manejo de la enfermedades que padece.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada que dentro del mismo lapso, provea las citas, exámenes, terapias y demás servicios médico-asistenciales formulados por los galenos adscritos para el tratamiento de las enfermedades que le afectan. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 18