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STC151-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicado n° 11001-22-03-000-2025-03150-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC151-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-03150-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de noviembre de 2025 por la sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Productividad Empresarial S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2019-00380-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad Productividad Empresarial S.A.S. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al considerar que resultaron vulnerados con ocasión de la mora en que ha incurrido el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para poner a disposición unos títulos judiciales a órdenes del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso identificado con el radicado No. 2019-00380-00.

De la acción de tutela junto con sus anexos se desprende que la accionante radicó demanda ejecutiva laboral contra Alimentos y Servicios MC S.A.S. y Milena Adriana Castañeda Romero, de la cual conoce el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No.2020-00067-00, despacho que libró mandamiento de pago el 14 de septiembre de 2020.

En ese asunto laboral se decretaron medidas cautelares que fueron comunicadas mediante oficio No. 133 al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, consistente, inicialmente, en el embargo de los remanentes resultantes del proceso ejecutivo civil radicado No. 2019-00380-00, proceso iniciado por Fruberlin S.A.S. contra la Compañía Internacional de Alimentos Agropecuarios Cialta S.A. y Milena Castañeda Romero.

Más adelante, mediante auto del 24 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá aclaró aquella medida cautelar en el sentido de precisar que la medida decretada no correspondía a un embargo de remanente, sino a una prelación del crédito teniendo en cuenta la preferencia de esa obligación por su naturaleza laboral, aclaración que fue remitida a la autoridad civil a través del oficio No. 346 del 5 de mayo de 2022.

La tutelante indicó que, posteriormente, en julio de 2022, el proceso que se encontraba en cabeza del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá con radicado No.2019-00380-00 fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y que, dicho despacho ordenó la entrega de títulos a favor del demandante dentro de esa causa civil sin que haya tenido en consideración la prelación de créditos del embargo proferida por el Juzgado Laboral.

La sociedad accionante añadió que, tras varios trámites y solicitudes, el 12 de diciembre de 2024 se radicó ante el despacho de ejecución civil la liquidación del crédito proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, sin que, a la fecha de interposición del amparo, se hubiese adoptado decisión respecto de la prelación de crédito decretada.

En ese contexto, la sociedad accionante pretendió que se ordene « al Juzgado 02 civil Circuito de Ejecución dentro del radicado 11001310304120190038000, Poner a disposición del Juzgado 39 Laboral de Bogotá dentro del radicado 11001310503920200006700, la totalidad de los títulos que hubieren, conforme a los oficios de prelación de embargos No. 133 y 346 ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá informó que dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2020-00067-00 se libró mandamiento de pago y se decretó la prelación del crédito laboral, medida que fue comunicada al proceso ejecutivo singular No. 2019-00380-00 y aclarada mediante auto del 24 de marzo de 2022, precisando que no correspondía a un embargo de remanente.

Añadió que mediante decisión del 15 de julio de 2025 se requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que informara sobre la existencia de títulos judiciales y, de ser el caso, procediera conforme a la prelación del crédito. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá informó que adelantó el proceso ejecutivo singular radicado No. 2019-00380-00 hasta su remisión, el 2 de agosto de 2022, a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Precisó que las actuaciones cuestionadas en la tutela ocurrieron con posterioridad a dicha remisión, cuando el proceso ya no se encontraba bajo su conocimiento.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó negar el amparo al señalar que las actuaciones recientes dentro del proceso radicado No. 2019-00380-00 se surtieron el 6 de noviembre de 2025 y fueron debidamente notificadas por estado electrónico. Indicó que, en el caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse impartido impulso procesal con anterioridad a la decisión de fondo de la acción de tutela.

La sociedad Compañía Internacional de Alimentos Agropecuarios CIALTA S.A.S., en calidad de vinculada, se opuso al amparo al considerar improcedente la prelación del crédito decretada dentro del proceso ejecutivo laboral, al sostener que no existe relación laboral entre Productividad Empresarial S.A.S. y los demandados, sino una relación de naturaleza civil o comercial derivada de un contrato de prestación de servicios.

Señaló que, en consecuencia, no se configuran acreencias laborales que den lugar a créditos de primera clase y solicitó que no se ordene la entrega ni conversión de títulos judiciales hasta tanto se verifique la naturaleza de la obligación reclamada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo al considerar que durante el trámite de la acción se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, al advertir que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá impartió impulso procesal mediante providencias del 6 de noviembre de 2025, orientadas a dar aplicación a la prelación de créditos decretada por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, razón por la cual estimó que cesó la presunta vulneración del derecho al debido proceso.

Inconforme con la decisión el accionante impugnó el fallo argumentando que «los accionados no han efectuado la gestión de entrega de los títulos judiciales, obrando de manera lenta que impiden la efectividad de las sentencias », en tanto solicita revocar el auto atacado y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES En el presente caso, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo, por las razones que se expondrán a continuación. De manera preliminar, se advierte que la negativa inicial del amparo se sustentó en que la acción de tutela resultaba improcedente, en la medida en que, durante el trámite del proceso constitucional, se verificó que las omisiones atribuidas a la autoridad accionada habían sido superadas, de modo que no persistía una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados.

En ese contexto, el Tribunal señaló: «El funcionario accionado al momento de ejercer su derecho de defensa y contradicción en este trámite constitucional acreditó que, por autos del 06 de noviembre de 2025 notificados en estado del 07 de noviembre de 2025, adoptó varias decisiones encaminadas a materializar la aplicación de la prelación de créditos ordenada».

No obstante, bajo esa premisa, la Corte advierte que las providencias a las que alude el Tribunal no constituyen, por sí solas, un hecho superado. Ello es así, por cuanto, de una interpretación integral de la acción constitucional, se desprende que lo pretendido por el accionante no se limitaba a que se profirieran decisiones relacionadas con la entrega de títulos, sino a la materialización efectiva de la orden judicial consistente en poner los títulos judiciales a disposición del Juzgado Treinta y Nueve Laboral de Bogotá. En efecto, el accionante sostuvo que «se evidencia una vulneración del debido proceso (…) por vía de hecho, al poner trabas a la orden de prelación de embargos emitida por el Juzgado 39 Laboral de Bogotá, dado que desde noviembre de 2020 tiene conocimiento de la medida y, a la fecha, no ha puesto a disposición los embargos y dineros embargados (…) ».

En armonía con lo anterior, en la impugnación se insistió en que «los accionados no han efectuado la gestión de entrega de los títulos judiciales, (…) [lo] que impide la efectividad de las sentencias», circunstancia que, a juicio del impugnante, tornaba equivocada la conclusión del juez de primera instancia y hacía procedente la revocatoria del fallo recurrido.

En ese orden, del análisis de las providencias que el Tribunal estimó suficientes para tener por configurado el hecho superado, se advierte que el juzgado accionado, mediante auto del 6 de noviembre de 2025, dispuso, en sus numerales tercero y sexto: «3. Conforme a lo anterior, es del caso ordenar que, por la Oficina de Apoyo Judicial, se dé cabal cumplimiento a lo ya ordenado en el numeral 5 del auto fechado del 21 de abril de 2025 (Fls. 184 al 185).

( ) 6. De surtirse alguna conversión en los términos señalados en el numeral 5 del auto fechado del 21 de abril de 2025, dicho procedimiento deberá ser puesto en conocimiento de la Dian, anexando las constancias que den cuenta de la puesta a disposición con destino al Juzgado Laboral arriba aludido, de haber lugar a ello. Ofíciese de conformidad.

Del oficio y su remisión, déjese constancia en el expediente. Remítase también al buzón de notificaciones judiciales de la Dian.» Estas órdenes remiten, a lo resuelto en el auto del 21 de abril de 2025, el cual, en su numeral quinto, estableció: «5. Adosadas las respuestas a los exhortos respectivos, de existir dineros retenidos a quienes funjan como demandados al interior del proceso laboral con radicado No. 110013105 039 2020 00067 00, deberá la Oficina de Apoyo Judicial, surtir la conversión respectiva con destino al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., hasta por el monto de la liquidación de crédito y costas que sea adosada por esa sede, eso sí, de precaverse que dicha acreencia está dentro de las delimitadas como de primera clase en el art. 2495 del Código Civil.» Al respecto, es oportuno resaltar que el artículo 465 del Código General del Proceso establece lo siguiente: «Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.

El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial» (resalto fuera de texto).

En este contexto, se aprecia que, si bien el juzgado accionado profirió providencias encaminadas a reiterar el cumplimiento de la prelación de créditos dispuesta por el juzgado laboral, lo cierto es que dicha orden no se ha materializado. En efecto, se advierte que el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Oficio n.º 133 del 4 de febrero de 2021, informó sobre la medida de embargo, posteriormente aclarada mediante auto del 24 de marzo de 2022, lo que permite concluir que, para el momento en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá avocó conocimiento del asunto, ya se tenía pleno conocimiento de la existencia y alcance de dicha medida.

El 23 de marzo de 2023, mediante Oficio n.º 280, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, en atención al requerimiento efectuado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió la liquidación del crédito, lo que evidencia que, desde esa fecha, el juzgado accionado no ha materializado la puesta a disposición de los títulos judiciales a favor del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá. En el trámite de la presente acción constitucional, el juzgado accionado no ofreció explicación que justifique la falta de materialización de la orden de poner los títulos judiciales a disposición del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, limitándose a invocar la expedición de autos, sin que se acreditara la efectiva entrega de los dineros embargados, pues de las actuaciones allegadas no se logra advertir que se haya satisfecho de manera real el traslado de los dineros en cuestión, en particular, porque en el expediente laboral no se refleja ninguna novedad al respecto[footnoteRef:1]. [1: https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/humberleyvq_cortesuprema_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fjlato39%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20JUZGADO%2039%2FPROCESOS%20EJECUTIVOS%2F2020%2F2020%2D067%2F11001310503920200006700%2F01PrimeraInstancia%2FC01Principal&listurl=%2Fpersonal%2Fjlato39%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments&sortField=LinkFilename&isAscending=true&viewid=8f04a7b0%2D2610%2D44af%2D824f%2D64aec0e10b4d&shareLink=1] En consecuencia, la mora atribuida al juzgado accionado no puede tenerse por superada, en tanto persiste la ineficacia de la orden judicial cuya ejecución se reclama, sin que medie una explicación que permita desvirtuar la mora judicial.

Tal circunstancia mantiene la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de 12 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, CONCEDER EL AMPARO solicitado por el tutelante y se ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, dentro del término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, materialice el traslado o conversión de los títulos de depósito judicial al Juzgado Treinta y Nueve Laboral de Bogotá en relación con el proceso radicado No. 11001310503920200006700.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2