Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00268-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC151-2025 Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00268-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la tutela de Mónica Marcela Madera Wilches contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, extensiva a los demás intervinientes en el proceso radicado con el No. 05837 40 89 003 2019 00420 00.
ANTECEDENTES 1. Invocando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, amén del «principio de legalidad», la accionante pide dejar sin efecto la sentencia dictada el 24 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, ordenándole que profiera una nueva, «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que verse sobre la presente Litis y teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela (sic) ».
Además, dejar «sin ningún efecto jurídico» el respectivo litigio y ordenar que se aprecié el pago que hizo del pagaré No. 355806969 y se le exonere de las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 71973011 de 20 de enero de 2016 y 356587301 del 24 de enero de 2017. En suma, sostuvo que en el año 2016, junto con José Ramiro Mazo Correa, recibió del Banco de Bogotá un crédito por treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), por el que firmó el pagaré No. 355806969 y un contrato de garantía mobiliaria sobre un vehículo en el que aquél aparece como deudor y ella como garante.
Habiendo sido demandada ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, pagó la totalidad de esa deuda (2020) y obtuvo el correspondiente paz y salvo (2022); sin embargo, la entidad financiera no canceló la garantía y le adelantó el cobro de las prestaciones incorporadas en los otros dos títulos valores, el uno por cuarenta y un millones trescientos mil pesos ($41’300.000) y el otro dieciocho millones seiscientos ochenta y seis mil quinientos veintidós pesos ($18’686.522), pese a que sólo las contrajo Mazo Correa, afirmando aquella y los accionados en sus sentencias de instancia que se trataba de «deudas futuras» ( 0002 EscritoTutela.pdf ). 2.
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo aportó los datos del proceso ejecutivo a su cargo, presentó un breve recuento de lo actuado en él y pidió declarar improcedente el auxilio «por cuanto no se vislumbra vulneración alguna de derechos fundamental a la accionante» ( 0007 RespuestaJuz03PromMpal.pdf y 0008 RespuestaJuz03PromMpal.pdf ).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo elevó similar solicitud porque «no se satisfacen algunos de los requisitos generales, esto es, el de relevancia constitucional y el de inmediatez. Basta la sola lectura del escrito de tutela para advertir que éste tiene como única pretensión reabrir la discusión definida ante las instancias judiciales correspondientes».
Agregó que adelantó el trámite con respeto de las garantías constitucionales de las partes, y el fallo lo emitió con fundamento en material probatorio válido y oportunamente incorporado al plenario, guardando consonancia con lo pedido, teniendo en cuenta la normatividad pertinente y sin contradicción alguna entre lo motivado y lo resuelto ( 0011 RespuestaTutelaJuz01CivilCctoTurbo.pdf ). 3.
El Tribunal negó el resguardo porque si bien los requisitos generales de procedencia están satisfechos, no se produjeron los defectos fáctico y sustantivos alegados por la gestora, pues no resulta antojadiza la sentencia del juzgado del circuito que confirmó la del municipal que acogió la excepción de extinción de la obligación en relación con el pagaré No. 355806969 en el que ella se obligó conjuntamente con Mazo Correa, pero ordenó seguirles la ejecución respecto de los pagarés Nos. 71973011 y 356587301 en los que sólo se comprometió el segundo, dado «que MÓNICA MARCELA MADERA WILCHES constituyó garantía real sobre un vehículo de su propiedad para respaldar los créditos indeterminados que adquiriera JOSÉ RAMIRO MAZO CORREA con el BANCO DE BOGOTÁ» ( 0012 FalloTutela.pdf ). 4.
La promotora impugnó oportunamente, pidiendo revocar el fallo del Tribunal y a la vez anularlo «dado que el magistrado afirma que la ACCIÓN de TUTELA son 4 meses después de haberse proferido un fallo por parte de una entidad judicial, y vemos que como lo la Sentencia T 466 de 2022 acción de tutela contra providencias judiciales son 6 meses.
Si es extemporáneos entonces por que motivo el tribunal le dio tramite a la ACCION DE TUTELA, y sin embargo terminan diciendo que es extemporánea cuando ya le había dado traslado a las partes accionadas» (sic). Se dolió de que el fallo se haya producido en el plazo de 10 días sin tener en cuenta el silencio de la entidad financiera y «porque hacía falta más argumentos o más pruebas» que no se le dio la oportunidad de allegar.
Invocó lo previsto en los artículos 17 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y los principios de informalidad y oficiosidad de la tutela, que adujo incumplidos por el ente colegiado a quo. Añadió que éste no «obro adecuadamente, dado que no analizo de fondo las sentencias dado que fueron precipitosas, dado que demandante (banco de Bogotá) afirma que accedí a dichos créditos sin yo antes haber tenido un previo conocimiento y como se pueden observar en los títulos valores, solamente aparece el nombre, firma y huella de otra persona y que los despachos judiciales omitieron por completo, y por ende le dieron tramite a un proceso judicial de carácter civil que cursa en mi contra» (sic).
Invocando la tesis que denominó «a servicio prestado, servicio pagado», adujo que «es arbitrario el cobro de dos créditos que en ningún momento accedí a obtener con ninguna entidad financiera y ni mucho menos al doble pago» ( 0014 ImpugnacionTutela.pdf ). CONSIDERACIONES 1.- La sentencia que negó el amparo será confirmada porque revisado lo acontecido en el juicio ejecutivo con garantía mobiliaria que le dio origen se observa que los accionados no infringieron derecho fundamental alguno de la allá ejecutada, acá accionante, Mónica Marcela Madera Wilches.
En efecto, la discusión gira en torno a la determinación de los jueces civiles encartados, quienes en un pleito ejecutivo con base en la garantía mobiliaria que la prenombrada constituyó en 2016 sobre un automotor de su propiedad para garantizar las obligaciones que ella o José Ramiro Mazo Correa contrajeran con el Banco de Bogotá, dispusieron seguir en contra de ambos la ejecución por las sumas incorporadas en dos pagarés que a favor de dicha entidad solamente suscribió el último.
Teniendo en cuenta en señero principio que la tutela no constituye una nueva instancia para imponer el criterio de la parte vencida en los juicios ordinarios ni el del juez constitucional, la Corte no tiene ninguna duda sobre la razonabilidad de la memorada decisión, comoquiera que es evidente que mediante una declaración de voluntad que Mónica Marcela Madera Wilches realizó en ejercicio de su autonomía, en 2016 brindó garantía sobre su bien rodante con el fin de respaldar obligaciones que individual o conjuntamente, ella o José Ramiro Mazo Correa contrajeran durante los 10 años siguientes con el Banco de Bogotá, por lo que mal podría aspirar a que, frente a la situación que se presentó, en la que durante ese lapso (años 2016 y 2017) éste obtuvo dos créditos que quedaron incorporados en los pagarés Nos. 71973011 y 356587301 e insatisfizo su pago, aquélla no hiciera uso de esa prerrogativa o la judicatura no avalara este ejercicio.
Se trata de un argumento que en su sentencia de 24 de julio de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo trató amplia y adecuadamente, pues tras desarrollar acápites en los que versó sobre obligaciones principales y accesorias, la prenda y la garantía mobiliaria regulada en la Ley 1676 de 2013 en que enmarcó el contrato aportado al plenario, al descender al caso concreto, en lo pertinente, determinó, que este convenio «no se circunscribe a la obligación contenida en el pagaré No. 355806969 sino a ‘cualquier obligación que por cualquier concepto tuviere(n) o llegare(n) contraer el (los) garantes (s) y/o el deudor […] dentro del término de 10 años […]’» (sic), resaltando que la estipulación sobre obligaciones futuras no contraría la normatividad aplicable, tal y como lo prevé el artículo 3º de dicha ley, el cual señala que Las garantías mobiliarias a que se refiere esta ley se constituirán a través de contratos que tienen el carácter de principales o por disposición de la ley sobre uno o varios bienes en garantía específicos, sobre activos circulantes, o sobre la totalidad de los bienes en garantía del garante, ya sean estos presentes o futuros, corporales o incorporales, o sobre los bienes derivados o atribuibles de los bienes en garantía susceptibles de valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente, con el fin de garantizar una o varias obligaciones propias o ajenas, sean de dar, hacer o no hacer, presentes o futuras sin importar la forma de la operación o quien sea el titular de los bienes en garantía (se destaca).
A partir de lo anterior concluyó que En esta línea, resultan desacertados los planteamientos del recurrente en tanto la existencia (sic) garantía mobiliaria como contrato de naturaleza principal no se encuentra supeditada a la obligación contenida en el pagaré No. 355806969. Máxime cuando del tenor literal de dicho contrato se desprende que éste no se encuentra limitado a garantizar la referida obligación sino a todas las obligaciones que en el término de 10 años pudieran contraer el garante y/o su deudor, por lo que en dicho marco quedarían comprendidas las obligaciones contenidas en los pagarés No. 356587301 y 71973011 las cuales se encuentran insolutas.
La claridad y contundencia de dichos argumentos no remite a duda sobre la plausibilidad de la determinación, de tal manera que la persistente inconformidad actual de la impugnante no es suficiente para contradecir la voluntad que expresó en el año 2016, pues por esta volubilidad sobreviniente no podría guiarse la entidad bancaria que concedió los créditos que posteriormente reclamó ni la judicatura encargada de arbitrar esta discusión. En suma, aunque la quejosa no firmó los pagarés Nos. 71973011 y 356587301 y, al parecer, tampoco disfrutó su importe, es válido que se le siga la ejecución que pretende su recaudo coercitivo porque con su vehículo garantizó que serían pagados, de tal suerte que en este caso no resulta de recibo su tesis conforme a la cual, sólo «a servicio prestado, servicio pagado».
Ahora, los motivos de la impugnación no rebaten lo anterior, en tanto se refieren a situaciones mal comprendidas o que no sucedieron, como el tema de la inmediatez del auxilio que precisamente, con razón y en beneficio de la disconforme, el Tribunal encontró satisfecho porque se presentó 4 meses después del fallo civil atacado; una supuesta falta de pruebas que se le debieron requerir, cuando lo cierto es que en este escenario constitucional la actuación en un proceso judicial se juzga con base en los elementos que obran en él, marco en el que el fallador no extrañó ningún medio de convicción que debiera haber recaudado oficiosamente, como tampoco la Corte ahora; el plazo de 10 días, precisamente lo fija la ley para desatar el auxilio y no representa ninguna desventaja para la parte; ante la claridad de la situación, ninguna relevancia tiene que la entidad bancaria no hubiese intervenido; y el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 sobre corrección de la solicitud de amparo ninguna incidencia tiene aquí, en tanto desde un comienzo fue clara la posición de la tutelante, siendo distinto que no pueda ser acogida. 2.- Entonces, comoquiera que la resolución controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión al expediente objeto de control constitucional.
Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2