República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 88001-22-08-000-2014-00186-01 Radicación n° 88001-22-08-000-2014-00186-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15077-2014 Radicación n.° 88001-22-08-000-2014-00186-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce) Bogotá, D. C, cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina concedió la acción de tutela promovida por Konrad Newball González frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculados Aura María González de Newball y Félix Alfonso Newball González.
ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio verbal de «nulidad de escritura pública» que inició en frente de Aura María González de Newball y Félix Newball González. 2. Argüyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente: 2.1.
En el referido asunto, el 6 de diciembre de 2013 se profirió providencia en la cual se resolvió, entre otras, «Abstenerse de dar trámite a la solicitud de allanamiento realizada por la señora AURA MARIA GONZALEZ DE NEWBALL, por falta de derecho de postulación.( )" 2.2. Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición el 16 de diciembre siguiente en donde argumentó: «se impetra para que se revoque el acápite TERCERO de la parte resolutiva, que no dio trámite al allanamiento de las pretensiones de la demanda por la misma señora, decisión que perjudica mi mandante y lo legitima para recurrir.
La norma procesal que debe aplicarse al caso en concreto es el aríículo 93 del C.P.C., pues la demanda no se encuentra en las circunstancias de la ineficacia del articido 94 Ihídem. Exigir que dicha persona contrate a un abogado para allanarse, es tanto como exigirle a una parte que contrate a un profesional del derecho para revocar un poder a otro.
Como en este aswto se trata de disposición del derecho en litigio, el allanamiento es válido». 2.3. Aduce que «sin que estuviera resuelto el recurso fiorizonial, y sin siquiera pronunciarse sobre ese medio de defensa en el acápite "TRÁMITE PROCESAL" de la proxúdencia, precitado Juez produjo sentencia anticipada el 05 de mayo de 2014 declarando probada la excepción previa de caducidad (a la que ex officio denominó prescripción sin haber sido alegada), disponiendo la terminación del proceso, condenando en costas al demandante y tomando otras determinaciones.
Desconoció de esta manera pues, que una de las personas demandadas se había allanado al petitum del libelo introductorio y que contra la decisión que no había admitido el allanamiento se había interpuesto un recurso» 2.4. Asimismo afirmó que «mediante memorial del 27 de mayo de 2014 solicitó al Juez Camocho Puyo que la dejara sin valor ni efecto por ilegal, y por ende carente de fuerza vinculante, la cuál fue despachada en forma desfavorable por éste, sin ninguna clase de análisis respecto del contenido del escrito». 3.
Pidió, en consecuencia, se ordene «dejar sin valor y efecto la sentencia anticipada del 05 de mayo da 2014 y DECIDA el recurso de reposición oportunamente interpuesto contra el auto No.965-13 del 6 de diciembre de 2013 y se PRONUNCIE con el debido análisis, no simplemente de un plumazo sobre el memorial de mi apoderado, radicado el 27 de mayo de 2014» (fls. 2 Cdo 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO La autoridad acusada, manifestó que «lo que se pretende con esta acción constitucional es suplir la omisión de su apoderado judicial en el transcurso del proceso, teniendo en cuenta que el profesional del derecho desatendiendo el deber de vigilancia que le asiste, omitió dentro del término de la ejecutoria de la sentencia adiada cinco de mayo de 2014 presentar los recursos de ley contra la citada providencia, lo cuál hace improcedente la presente acción de tutela, sin que sea posible dejar sin validez ni efectos la sentencia como lo pretendió el apoderado judicial del tutelante mediante memorial del 27 de mayo de 2014, por haber dejado vencer la oportunidad para impugnarla».
A la par, indicó que «al encontrarse probada la excepción previa de la prescripción que dio lugar a la terminación del proceso (inciso final del artículo 97 del C. de P.C.), devenía en improcedente pronunciarse sobre el recurso de reposición impetrado por el extremo activo contra el aparte del auto que decisión (sic) no dar trámite a la solicitud de allanamiento de la señora Aura María González, pues lo resuelto en este último asunto no tendría ningún efecto frente a la terminación del proceso por prescripción, además de ambas solicitudes son independientes y autónomas y se tramitan en cuadernos distintos.
Aunado a lo anterior, se tiene que era el momento procesal adecuado, para resolver la excepción previa que venia incoada por el demandado. Señor Félix Alfonso Newball González, teniendo en cuenta que el extremo pasivo se encontraba debidamente notificado del auto admisario de la demanda, y que las excepciones vxcoadas no ameritaban la práctica de pruebas» Y, finalmente anotó que «la presente acción es improcedente, en primer lugar porque el tutelante no hizo uso de los recursos de ley contra la sentencia que busca impugnar por este medio encontrándose vencido el término para ello (numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991) y en segundo lugar, porque no se verifican los presupuestos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que el despacho actuó con observancia de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso en concreto», (fls. 124-126 Cdo 1).
De otro lado, el apoderado del vinculado el señor Félix Alfonso Newball González, aparte de hacer un análisis de la improcedencia de la tutela cuando no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, señala además que «en el sub examine está de manifiesto la falta de inmediatez, el fallo data el 05 de mayo de 2014, debidamente ejecutoriado el 13 del mismo mes y año; fallo ante el cual no se interpuso recursos ordinarios y mucho menos extraordinarios, solo cuando el apoderado se ve fuera de términos, se inventa el recurso de "dejar sin valor ni efecto" el cual intenta el 27 de mayo; es decir catorce (14) días después; ante la obvia improcedencia de tan novedoso recurso, insista a su mandante para interponer la Acción de Tutela, esto es, seis (6) semanas después de la ejecutoria del fallo»., por lo tanto es evidente que no se configura el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
Argumentó que «es obvio que el accionante asesorado por alguna persona, busca revivir términos, que por negligencia de su apoderado, dejó vencer sin ejercer apropiada y oportunamente el derecho de defensa. Pero no puede pasarse por alto la oportunidad para hacer referencia al tan hiriente recurso de reposición dejado de resolverse por el doctor Gnecco Valencia, en primer lugar, al doctor Gnecco no le asistía ningún interés en recurrir el auto que resolvió una pretensión de la demandada Aura María González de Newball, a ese profesional se le olvido que él es apoderado de KONRAD NEWBALL GONZALEZ demandante y NO de AURA MARÍA GONZALEZ DE NEWBALL, demandada».
Asimismo, resaltó que «habiendo encontrado el Juez prosperidad en una Excepción Previa que le pone fin al proceso; no tiene por qué entrar a resolver la cuestionable reposición del doctor Gnecco, pues dicho pronunciamiento en nada cambiaría la decisión, y es precisamente la razón de ser la sentencia anticipada, evitar desgastes al aparato jurisdiccional» (fls. 135-138 Cdo.l).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió el amparo, al considerar que «el Juzgado accionado incurrió en violación a los derechos fundamentales de la parte adora en el proceso verbal de nulidad de una Escritura Publica No. 109 del (15) de octubre de (2004), toda vez que aquella interpuso recurso de reposición el día (16) de Diciembre de (2013) en contra del auto No.965-3 de 06 de diciembre de (2013) dentro del término legalmente establecido», y sin resolverlo procedió a dictar «sentencia anticipada el (05) de Mayo de (2014).
Dicha omisión provocó una violación al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la parte accionante tenía derecho conocer pronunciamiento al respecto independientemente si era favorable para él o no». Seguido, señaló que «no eximía al Juzgado accionado pronunciarse del recurso de reposición ya que durante el proceso aun cuando las excepciones previas fueron resueltas antes de la sentencia anticipada de fecha de (05) de mayo de (2014) no lo hizo en mención de diclxo recurso.
Cabe decir, que la notificación por edicto de la sentencia anticipada coincide con el radicado del proceso. No obstante, aunque el accionante (en el caso verbal de nulidad-demandante) hubiese tenido la posibilidad de agotar el recurso de apelación no accedió a ella, por tanto, no es el objeto de la presente acción de tutela». Y finalmente anotó que «la omisión en el caso en referencia es contraria a ¡o establecido en las norma procesales, no es posible acudir a éstas si el Juez no tiene claro que lo importante no es terminar un proceso sino garantizar los medios idóneos que tienen las partes en un proceso para obtener una decisión; el juez bajo el principio de imparcialidad debe agotar las etapas procesales correspondientes respetando el debido proceso y acceso a la justicia para cumplir su finalidad» {ñx. 148-161 ídem).
LA IMPUGNACIÓN La formuló el vinculado Félix Newball González a través de su apoderado, aduciendo dos razones: «(i) inexistencia del derecho fundamental violado. "( ) ya que la solicitud de allanamiento que se negó por falta de derecho de postulación no fue a él sino a la codemandada Aura María González de Newball, siendo asi en aras a la discusión que si alguna persona le hubiere podido dolar el dcreclio alguno era a ella que entre otras cosas era la legitimuda para interponer el recurso de reposición y no el apoderado del demandante.
Por esa razón no existe en el plenario que dio origen a la acción de tutela por supuesta acción u omisión del Juez ordinario que hubiera vulnerado los derecho fundamentales del actor" y, (ii) requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, "( ) porque la decisión del recurso que se edtva de menos, no tienes (sic) ninguna incidencia en las resultas del proceso.
Circunstancia distinta hubiera sido que ambos demandados se hubieran allanado, pero así se hubieran resuelto el recurso de apelación la suerte del proceso hubiera sido el mismo» (fl. 169-174 id). El juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla, señaló que tomó posesión el 12 de junio de 2012 y que «no ha incurrido en ninguna causal general ni especial de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales» (fl. 183 id).
CONSIDERACIONES 1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar providencias de índole judicial; sólo, extraordinariamente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). 2.
Pretende el gestor que por esta vía «se deje sin valor ni efecto la sentencia anticipada del 05 de mayo de 2014 y DECIDA el recurso de reposición oportunamente interpuesto contra el Auto No. 965-13 del 06 de diciembre de 2013 y se PRONUNCIA con el debido análisis, no simplemente de un plumazo, sobre el memorial de mi apoderado, radicado el 27 de mayo de 2014*. 3.
Del examen de las pruebas se desprende que: 3.1. Se formuló demanda por él señor Konrad Newball González frente a Aura María González de Newball y Félix Alfonso Newball, siendo admitida el 30 de septiembre de 2ül3.(j!4 Cdo 1). 3.2. Aparece escritura pública No. 109 del 15 de octubre de 2004 en la cual se protocolizó la venta de inmueble distinguido con matricula inmobiliaria No. 450-4309, cuya nulidad se x >retende.
(fls. 8-16 Cdol), 3.3. Certificado de tradición de liberta del bien atrás citado, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de San Andrés (fl 17-18). 3.4. La demandada Aura María González de Newball manifiesta de manera expresa que se da por notificada del auto admisorio, renuncia al término de traslado, allanándose a las súplicas del libelo, (fl.21 Id). 3.5.
Poder General otorgado por Félix Alfonso Newball González al abogado Roy Rolando Robinson Me Laughlin, mediante escritura pública No. 083 de 13 de agosto de 2013 de la Notaría Única del Círculo de Providencia Isla. (fls. 25-30 id). 3.6. Acta de Notificación personal del demandado Félix Alfonso Newball González por intermedio de su apoderado judicial del auto admisorio, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones (fl.31,33-45 ídem). 3.7.
Informe de Secretaria del Despacho acusado en que se indica que el «memorial allegado por la demandada Aura María González de Newball por medio del cual manifiesta que se da por notificada del auto admisorio y que se allana a las pretensiones de la misma (fL18 del Cdo Ppal). Asi mismo, le informo del memorial presentado por el apoderado judicial del extremo activo, visible a folio 19 del informativo por medio del cual solicita aclaración sobre el auto No. 700-13.
De otra parte, le informó que el apoderado judicial del demandante presentó memorial visible a folio 29 del cuaderno principal; Le informo también que el apoderado general del señor Félix Alfonso Newball González se notificó del auto admisorio de la demanda el pasado 1 de noviembre de 2013. y descorrió traslado de la misma dentro de la oportunidad legal.
Finalmente doy cuenta que el titular de este despacho se encuentra en permiso especial de estudios conferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante Resolución No. 021 de 2013» (fl.59 Cdo 1). 3.8. Proveído de 6 de diciembre de 2013, en el que se resolvió «TERCERO. Abstenerse de dar trámite a la solicitud de allanamiento realizada por la señora Aura María González de Newball, por falta de derecho de postulación ( )» (fl. 60-61 Id). 3.9.
Recurso de reposición radicado el 16 de diciembre posterior en el cual solicita que se «revoque el acápite TERCERO de la parte resolutiva, que no dio trámite al allanamiento de las pretensiones de la demanda por la misma señora, decisión que perjudica a mi mandante y lo legitima para recurrir. La norma procesal que debe aplicarse al caso concreto es el artículo 93 del C. de P.C, pues la demandada no se encuentra en las circunstancias de la ineficacia del allanamiento del articulo 94 Ibídem.
Exigir que dicha persona contrate a un abogado para allanarse, es tanto como exigirle a una parte que contrate a un profesional del derecho para revocar un poder a otro. Como en este asunto se trata de la disposición del derecho en litigio, el allanamiento es válido» (FL.62 Cdo. 1). 3.10. El 14 de febrero de 2014, la secretaría del despacho acusado, deja a disposición de la parte pasiva «el escrito contentivo del recurso de reposición presentado por el apoderado judicial del demandante, por el término de dos (2) días.
Fecha de fijación: Febrero 14 de 2014, a las S: a.m. y Término de duración del traslado: desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 18 de febrero de 2014» (fl. 63 ídem). 3.11. Informe al despacho de data 10 de marzo siguiente donde señala, entre otras, que ingresa «encontrándose vencido el traslado al recurso de reposición presentado oportunamente por el extremo activo contra el numeral tercero de la parte resolutiva del auto 955-13 adiado seis (06) de diciembre de 2013 ( )»(ñJoár Id). 3.12.
Resoluciones 0004 y 0005 de fechas, 5 y 13 de marzo del año que avanza, expedidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla mediante las cuales se declara: «(i) la suspensión de términos a partir del 10 de marzo de 2014 atendiendo que el titular del despacho había sido designado como escrutador y la (ii) reanudación de los mismos atendiendo que dicha labor término el 12 de marzo hogaño».
(Fls. 65-66 Cdo 11.}. 3.13. Escrito de excepciones previas por «falta de competencia y caducidad» propuestas por el demandado Félix Alfonso Newball, radicadas el 19 de noviembre de 2013. (fls.82-85 Cdo. 1), del cual se corrió traslado a la parte actora. (fl.97 ídem). 3.14. El apoderado del actor descorre lo anterior, considerando que «(i) solo para decir que la cuantía genera las competencia suya como Juez del circuito, tema pacifico en las diligencias, y la que la competencia también es suya, pues el inmueble se encuentra ubicado en Providencia y, (ii) la caducidad no puede prosperar, por la simple potísima razón que frente a la inexistencia de poder para vender, la nulidad que se pide y debe declararse es desde luego absoluta (artículo. 1740 del C.C.) y no relativa, que da derecho a la rescisión del contrato (artículo. 1741 op.cit).
Pero solo en gracia de discusión diré que, como la señora Aura María González de Nebaü no tenia, ni tiene capacidad para vender el inmueble a nombre de otro, el supuesto término de caducidad ni siquiera lia empezado a correr (articulo. 1750 inc3o ibídem)». (Fls.98-99). 3.15. El 5 de mayo de 2014 se profirió sentencia anticipada donde resolvió «PRIMERO. Declarar impróspera la excepción previa de falta de competencia por lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO. Declarar la prosperidad de la excepción previa de caducidad (prescripción) alegada por el demandado, en consecuencia.
TERCERO. Declárese la terminación del proceso de la referencia. Cuarto. Condenar en costas al demandante Konrad Newball González. Liquídense por Secretaria. Incluyéndose como agencias en derecho la suma de ($1.232.000), equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes, a cargo del demandante ( )»(ñs. 101-108 Cdo 1). 3.16. Escrito radicado el 17 de mayo proveniente del apoderado del demandante, solicitando se deje sin valor ni u efecto la providencia anterior, argumentando, entre otras, que: «en efecto, el artículo 626 literal c) de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) indica que a partir de su entrada en vigencia, en los términos del numeral 4 de artículo 627, quedan derogados los artículos Ia 39 de la Ley 1395 de 2010, y (ii) por las características especiales del proceso verbal y por el principio de la oralidad implantada por la Ley 1395 de 2010, la sentencia fuere anticipada, debió haberse dictado en audiencia y notificar en estrados ( ), (iii) la excepción propuesta por el demandado Newball González no fue la que usted declaró probada y (iv) conforme lo establece el artículo 323 del C.P.C., las sentencias que no se hubieren notificado personalmente se notificaron por edicto, Y en ningún momento se le notificó personalmente ( )» ( fls.112~l.14, Cdo 1). 3.17.
El 9 de junio hogaño, se «rechazó de plano la solicitud presentada por el apoderado judicial del extremo activo, por extemporánea e improcedente» (fls. 116-117 Cdol). 4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el amparo impetrado resulta improcedente, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido, teniendo en cuenta que frente a la sentencia anticipada en la que se declaró la «excepción previa de caducidad» era viable el recurso de apelación de conformidad con el artículo 351 del estatuto procesal sin que la parte interesada, promotora de esta acción constitucional lo hubiere interpuesto oportunamente, dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto; es decir, no puede pretender que en esta instancia se ordene «revocar» dicha determinación cuando ni siquiera lo atacó dentro del juicio, además tampoco refutó el auto por medio del cual se rechazó «por extemporánea» la solicitud de que se declarara «sin valor ni efecto el fallo» a través de la reposición. Amén que la autoridad censurada «notificó por edicto» y «por estado», los pluricitados proveídos, por lo que se infiere que el operador, cumplió con dar a conocer las decisiones como lo impone la ley. 5.
En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del funcionario acusado, cuando lo cierto es que el interesado no actuó de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las decisiones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria. 6. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador Jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento Jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ( )"{CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente). 6.
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: ( ) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que Je fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no esta prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia. 7.
De conformidad con lo discurrido, se revocará el f ilio objeto de opugnación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar dispone: Primero: Negar el amparo constitucional reclamado por el actor.
Por Secretaría de esta Sala remítase copia del fallo al juez cognoscente. Segundo: Mantener las actuaciones proferidas por el juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla, dentro del proceso verbal de «nulidad de escritura pública» de Korand Newball González en contra de Aura María González de Newball y Félix Alfonso Newball González.
Tercero: Comuniqúese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese � 2 3