Rad. n° 11001-02-30-000-2025-01478-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC150-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01478-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Nubia Castillo Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., trámite al cual fueron vinculados Robinson Murillo Arboleda, Yileana Arboleda Romana, Jhan Carlos Palacios Arboleda, Yaseli Yineth Moreno Arboleda, Carlos Javier Palacios Arboleda, Luis Fernando Palacios Arboleda y José Armando Marmolejo Arboleda, así como las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n° 11001-11-02-000-2020-02405-00/01.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que el 22 de septiembre de 2009 celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Robinson Murillo Arboleda y que, posteriormente, el 10 de octubre de ese mismo año, suscribió un documento de igual naturaleza y un poder especial con la señora Yileana Arboleda Romana, quien actuó en nombre propio y en representación de sus entonces menores hijos Jhan Carlos Palacios Arboleda, Yaseli Yineth Moreno Arboleda, Carlos Javier Palacios Arboleda, Luis Fernando Palacios Arboleda y José Armando Marmolejo Arboleda, con el propósito de promover y llevar hasta su culminación un proceso de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones personales sufridas por el soldado regular Robinson Murillo Arboleda.
Relató que, en el curso del proceso sus mandantes le solicitaron de manera reiterada préstamos de dinero, los cuales ascendieron, según lo manifestó, a la suma de $40.750.000, entregados a lo largo de ocho años mediante giros y desembolsos directos. Indicó que esa obligación fue reconocida por Yileana Arboleda Romaña en un documento suscrito y autenticado el 22 de noviembre de 2019 ante la Notaría Segunda de Quibdó. Señaló que el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2014, modificó y confirmó la providencia dictada el 28 de enero de 2013 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó, dentro del proceso identificado con el radicado 27001333100320100042200, en la que se declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por Robinson Murillo Arboleda en desarrollo de actividades propias del servicio.
Manifestó que, la Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución no. 2254 del 10 de abril de 2019, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la suma de $218.766.687,95, disponiendo que la Tesorería Principal realizara la consignación correspondiente en la cuenta bancaria de la entonces apoderada, Nubia Castillo Rodríguez.
Dijo que, con posterioridad a esos pagos, una de las beneficiarias del proceso promovió queja disciplinaria en su contra, la cual fue conocida en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad quien, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres años, al considerar configurada la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma normativa, a título de dolo.
Afirmó que interpuso recurso de apelación contra esa decisión y que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en fallo del 6 de agosto de 2025, la modificó para reducir la sanción a veintiséis meses de suspensión, confirmando lo demás. Precisó que en dicha providencia se reiteró la imputación fáctica según la cual, del monto consignado por el Ministerio de Defensa Nacional, los honorarios profesionales habrían ascendido al 40%, y que, según la autoridad disciplinaria, los beneficiarios recibieron una suma inferior a la que correspondía. Expuso que su inconformidad se centra en que las autoridades convocadas desconocieron el documento de paz y salvo, al sostener que «pudo ser adulterado» sin que se hubiera adelantado tacha de falsedad, prueba pericial ni el procedimiento legal correspondiente.
Añadió que, a su juicio, se ignoraron pagos efectivamente realizados, redujeron de manera injustificada los montos entregados y otorgaron plena credibilidad a testimonios que consideró contradictorios, sin efectuar una valoración integral de los elementos probatorios recaudados. 2. Consecuente con lo anterior, solicitó se dejen sin efectos las sentencias cuestionadas y que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir una nueva decisión ajustada a la valoración integral de las pruebas.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sostuvo que la demanda de tutela reproduce los mismos reparos ya examinados en sede de apelación ante esa Corporación y que la accionante instrumentaliza la tutela como «una tercera instancia para ventilar asuntos que ya fueron resueltos por el juez natural». Destacó que varios de los cargos carecen de sustento probatorio, pues la convocante no individualizó las pruebas omitidas ni explicó de manera concreta las contradicciones alegadas.
Explicó que no se configuran defectos fácticos, sustantivos, de motivación, desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución, dado que la sentencia disciplinaria valoró integralmente el acervo, contrastó razonadamente el «paz y salvo» con los demás medios de prueba y concluyó, con apoyo en la sana crítica y las reglas de la experiencia, que la disciplinada solo acreditó la entrega de $88.771.240 frente a un monto debido de $129.288.895,17.
Por ello, pidió negar la protección por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, sostuvo que la accionante pretende reabrir el debate probatorio propio del proceso disciplinario mediante un relato subjetivo de los hechos, orientado a obtener una nueva valoración de las pruebas y la revocatoria de una sanción. Precisó que la acción constitucional «no puede utilizarse para obtener una diferente valoración probatoria que permita revocar la decisión sancionatoria contra la cual no procede ningún recurso».
CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, esto es, (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Se subraya. Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.
De la queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nubia Castillo Rodríguez cuestiona la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario n.° 2020-02405-00/01, mediante la cual se concluyó que, del total de $218.766.687,95 consignado por el Ministerio de Defensa Nacional en su cuenta, una vez descontados los honorarios profesionales, sus entonces mandantes debían recibir $129.288.895, pero solo se acreditó la entrega de $88.771.240, diferencia que fue entendida como una retención injustificada de recursos.
La accionante sostiene que esa diferencia no existió, porque los recursos fueron entregados a lo largo del tiempo, en parte como pagos directos y en parte como sumas anticipadas a título de préstamo, y que la autoridad disciplinaria pasó por alto esa forma de cumplimiento. 3. La decisión cuestionada. 3.1. Mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, modificó parcialmente la decisión apelada y redujo la sanción disciplinaria impuesta a la abogada Nubia Castillo Rodríguez, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión, de tres años a veintiséis meses, y confirmó en lo demás la declaratoria de responsabilidad por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:1], en concordancia con el artículo 28, numeral 8[footnoteRef:2], del mismo estatuto, atribuida a título de dolo. [1:
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado […] 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. ] [2:
ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado […] 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.] 3.2.
La queja disciplinaria fue presentada el 4 de septiembre de 2020 por Yasely Yineth Moreno Arboleda, quien informó que la abogada investigada retuvo dineros que les fueron reconocidos a ella y a su núcleo familiar en un proceso de reparación directa adelantado contra el Ejército Nacional, con ocasión de los perjuicios sufridos por Robinson Murillo Arboleda durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Se dejó consignado que, mediante Resolución 2254 del 10 de abril de 2019, la entidad estatal ordenó el pago de $218.766.687, suma que fue consignada en una cuenta bancaria a nombre de la apoderada judicial, sin que posteriormente se hubiese efectuado su entrega íntegra. La Comisión estructuró su análisis probatorio a partir de: (i) la versión libre de la disciplinable, quien afirmó que el pago del Ministerio de Defensa se produjo en abril de 2019, que mantuvo comunicación permanente con Yileana Arboleda Romaña y que efectuó entregas parciales, descuentos por honorarios pactados en un 40 %, compensaciones por préstamos previos y recaudo del IVA;
(ii) las declaraciones de la quejosa, de Robinson Murillo Arboleda y de Yileana Arboleda Romaña, quienes coincidieron en que no recibieron la totalidad de los dineros reconocidos, que los pagos fueron fragmentados, tardíos y sin una liquidación clara; y (iii) la prueba documental bancaria, integrada por consignaciones, giros, cheques y recibos, de cuyo contraste la autoridad advirtió falencias en la trazabilidad de los pagos, títulos valores que no ingresaron efectivamente al patrimonio de los beneficiarios y transferencias a terceros, inconsistencias que impidieron tener por acreditada la entrega íntegra de los recursos.
Con base en ese material probatorio, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en sentencia del 10 de noviembre de 2023, concluyó que la abogada no acreditó la entrega íntegra y oportuna de los recursos, pues, descontados los honorarios, los beneficiarios debían recibir $129.288.895, mientras que solo se probó la entrega de $88.771.240, lo que evidenció una retención injustificada de dineros.
Sobre esa base, declaró configurada la falta disciplinaria, sancionándola con suspensión por tres años. 3.3. Al conocer del recurso de apelación, la Comisión abordó, entre otros, el reparo relativo a la valoración del denominado «paz y salvo», concluyendo que dicho documento carecía de fuerza persuasiva suficiente, pues su contenido resultaba contradictorio y no se encontraba respaldado por soportes objetivos, además de haber sido cuestionado por quien lo suscribió. En particular, señaló: Asimismo, resulta igualmente cuestionable que el paz y salvo suscrito por la quejosa haya sido firmado y autenticado después de proferida la resolución del Ministerio de Defensa (abril de 2019) […], pues si la voluntad de las partes era hacer ese descuento, las reglas de la experiencia indican que ellos se acordarían antes de proferirse la sentencia definitiva en el proceso de reparación directa, pues hacerlo después, sumado a los indicios expuestos con antelación […] permite inferir que el referido paz y salvo, en realidad se trató de un mecanismo usado por la investigada, para justificar la retención de unas sumas de dinero que le correspondían a la quejosa y a su familia, y que no constituían préstamos realizados previamente.
Así mismo, tal y como lo consideró el a quo, resulta un contrasentido que en el paz y salvo se indique en su parte inicial, que la disciplinable les hizo entrega “( ) DE LOS CHEQUES DEL BANCO CAJA SOCIAL ( )”, con ocasión de los dineros obtenidos del proceso de reparación directa (sin indicarse el valor de los mismos), y acto seguido se añada que por cuenta de la apremiante dificultad económica del hogar, solicitaron de la abogada diferentes préstamos, de ahí que descontaran $40.750.000 “( ) por giros que se les hizo y préstamos y para ello viajaron a la ciudad de Bogotá a recibir el dinero estos préstamos durante ocho (08) años”.
En ese sentido, reiteró que el documento «lejos de favorecer a la investigada, reforzó la queja», al consignar supuestos descuentos y préstamos sin respaldo probatorio claro. La autoridad judicial examinó el argumento relacionado con el IVA, y se apartó de la conclusión de la primera instancia. Al respecto, precisó que, conforme a su línea jurisprudencial[footnoteRef:3], el impuesto sobre las ventas en los servicios profesionales es asumido por el cliente como destinatario final, y que el abogado actúa como recaudador del tributo, razón por la cual no podía derivarse reproche disciplinario por la retención de dicho rubro, aun cuando el contrato no lo hubiera previsto expresamente. [3: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros, Radicación No. 08001250200020230209901, Discutido y aprobado en Sala No. 70 de la misma fecha.] Lo anterior llevó a concluir que uno de los factores considerados para agravar la sanción no podía mantenerse, lo que justificaba su reducción. No obstante, aclaró que dicha circunstancia no desvirtuaba la acreditación de la falta, ni la responsabilidad de la abogada por la retención parcial de los dineros. 3.4.
En consecuencia, luego de ponderar la gravedad objetiva de la conducta, el perjuicio causado, la modalidad dolosa, y depurar los factores de agravación, la Comisión redujo la sanción de suspensión a veintiséis meses. 4. De la razonabilidad de la decisión. 4.1. La decisión cuestionada no se advierte arbitraria ni caprichosa. En efecto, la autoridad accionada reconstruyó de manera detallada la secuencia fáctica, contrastó los medios de convicción recaudados y explicó, con criterios verificables, las razones por las cuales tuvo por acreditada la retención parcial de dineros y la consecuente infracción al deber de honradez previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, subsumible en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 del mismo estatuto.
En particular, la valoración del denominado paz y salvo no obedeció a un desconocimiento de su fuerza probatoria ni a la exigencia de una tacha formal de falsedad, como lo sugiere la accionante, sino a un análisis material de su contenido, oportunidad, coherencia interna y correspondencia con el acervo probatorio global. En primer término, la autoridad resaltó la incongruencia temporal del documento, porque aparece suscrito y autenticado con posterioridad al pago ordenado por el Ministerio de Defensa, circunstancia que, resultaba llamativa para un ajuste económico que, según el argumento de la disciplinada debía incidir en la liquidación final de dineros derivados del proceso de reparación directa.
En otros términos, si la finalidad del escrito era formalizar descuentos por «préstamos» y dejar saneada la entrega a los beneficiarios, la secuencia natural era que esas deducciones quedaran definidas antes o, cuando menos, en estricta concomitancia con el momento del giro estatal, no en una etapa posterior. En segundo lugar, la convocada evidenció que el contenido del documento no es lógico, porque inicia afirmando la entrega de «cheques» asociados a los dineros del proceso, pero acto seguido introduce, como explicación del descuento, una narrativa distinta, referida a «préstamos» reiterados durante ocho años y giros previos que habrían llevado incluso a desplazamientos a Bogotá para recibir ese dinero.
De ese modo, el documento fue entendido por la autoridad disciplinaria como un elemento ambiguo, pues pretende hacerse valer simultáneamente como constancia de pago derivado del proceso de reparación directa y como reconocimiento de una supuesta deuda histórica por préstamos ajenos a esa liquidación, sin definir si los $40.750.000 correspondían a recursos ya incluidos dentro de los giros y consignaciones acreditados en el expediente, o si se trataba de sumas distintas y adicionales.
Esa indefinición resultó decisiva, porque existirían dos lecturas incompatibles sobre el origen y la naturaleza de lo descontado, porque, o bien se trataba de dinero ya entregado dentro del pago estatal, o bien de préstamos independientes que nunca fueron acreditados con soporte. Tal apreciación se vio reforzada al contrastar el contenido del documento con los testimonios de los beneficiarios y con la prueba bancaria, de la cual se desprendió que solo se acreditó la entrega de $88.771.240, frente a un monto que, descontados los honorarios, debía ascender a $129.288.895.
En ese contexto, la Comisión concluyó que la porción que la disciplinable pretendía imputar como «préstamos» no contaba con respaldo probatorio suficiente para justificar la diferencia. Por otro lado, la Comisión explicó por qué la credibilidad del documento quedó aún más comprometida al ser contrastado con las manifestaciones de la mandante, quien aceptó la suscripción, pero introdujo reservas sustantivas sobre el contenido, en tanto refirió que no lo leyó, que existían espacios en blanco y que el monto no correspondía a lo que ella entendía, elementos que razonablemente impedían tratar ese escrito como una constancia inequívoca, libre y consciente de compensación. 4.2.
Bajo ese panorama, la Comisión Nacional actuó dentro de su margen de apreciación al concluir que el instrumento en estudio no bastaba para justificar la retención de sumas que, conforme a la liquidación del pago estatal y a lo efectivamente acreditado, no aparecían entregadas a los beneficiarios. Esa inferencia no es producto de una « arbitrariedad», sino del desarrollo de tres argumentos: (i) contradicciones internas del documento, (ii) falta de corroboración externa de sus afirmaciones más determinantes y (iii) disonancia entre lo que el texto pretende probar y lo que efectivamente muestran la trazabilidad de consignaciones, giros y cheques examinados en el expediente. 4.3.
Así las cosas, el cuestionamiento realizado al análisis realizado por la autoridad, es incompatible con la acción invocada, en tanto no constituye error fáctico, sustantivo, procedimental o de otra índole, de donde emerge que lo perseguido por la demandante, es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez ordinario, que de accederse desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario que caracteriza a la acción de tutela.
Al respecto, la reiterada jurisprudencia ha sostenido que el juez excepcional no puede adentrarse a realizar una reconsideración de instancia, porque de hacerlo, se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC11478-2024 y STC15494-2024).
Del mismo modo, recuérdese que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC17886-2024).
También se hace necesario señalar que en situaciones como la acá examinada, la diferencia de criterio acerca de la forma en la que fue entendido el contexto procesal, no es suficiente para reabrir la discusión culminada ante los jueces de instancia, pues este extraordinario instrumento de defensa, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia (…) » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC14153-2024 y STC16571-2024, entre otras). 5.
Por cuanto la actuación judicial controvertida no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales invocados por la demandante, y las divergencias que nuevamente plantea denotan la intención de emplear la tutela como un recurso adicional a los utilizados ante los jueces ordinarios, se desestimará la protección elevada a través de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar el amparo solicitado por Nubia Castillo Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10