Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00884-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC150-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00884-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 18 de diciembre de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Erika Tatiana Reina contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso fijación de cuota alimentaria, radicado n° 08001-31-10-002-2022-00328-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida en el proceso en comento, para que, en su lugar, se profiera una decisión conforme a sus intereses. Como soporte de su pedimento, adujo, para lo que aquí importa, que inició proceso de fijación de cuota alimentaria en contra de Rodrigo Rueda y Elsa Olmos, abuelos paternos del menor Juan Rueda.
Se dolió porque el Juzgado convocado profirió sentencia del 28 de noviembre de 2024, en la que dispuso: «No acceder a las pretensiones de la demanda, en cuento a la fijación de una cuota alimentaria a favor del menor JUAN RUEDA a cargo de los señores ELSA OLMOS, RODRIGO RUEDA e IRINA CANO». Precisó que la autoridad judicial encausada con dicha decisión vulneró los derechos fundamentales de su hijo «al no ordenar alimentos a favor del niño JUAN RUEDA por parte de sus abuelos línea paterna, quienes demostraron suficiente capacidad económica para sufragar una cuota alimentaria a favor de su nieto». 2.
El juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones. Señaló que no se demostró que el padre del menor «se haya sustraído de su obligación alimentaria» y, por el contrario, constató que ha venido cumpliendo con la cuota de alimentos pactada en la Comisaría de Familia de Puerto Colombia. Finalmente, indicó que, en el Juzgado Tercero de Familia de Barraquilla, cursa proceso de aumento de cuota alimentaria bajo el radicado 2024-00283-00, promovido por la gestora.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expresó que «se atiene a lo manifestado por la accionante y lo que resulte probado». La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla adujo que se deben examinar los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Añadió que la obligación de alimentar por parte de los abuelos es subsidiaria y «debe integrarse el contradictorio en un proceso de alimentos».
Rodrigo Rueda y Elsa Olmos se opusieron a las pretensiones e instaron a la negación de la salvaguarda. 3. El Tribunal desestimó el ruego por considerar razonable la decisión cuestionada. 4. La gestora impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales. Arguyó que «se demostró ampliamente durante el proceso que la cuota aportada por el padre es INSUFICIENTE para costear las necesidades alimentarias de su hijo».
CONSIDERACIONES 1. El veredicto impugnado será confirmado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por el juez accionado. Inicialmente, es pertinente indicar que el artículo 260 del código civil establece que « La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente », frente a lo cual la Sala ha sostenido que la obligación alimentaria radica en los padres y que solo es atribuible a los abuelos en forma subsidiaria a falta de estos o ante su demostrada incapacidad o insuficiencia[footnoteRef:1].
De la misma forma, en torno al artículo 260 del Código Civil, esta Sala ha considerado que [1: Ver CSJ STC003-2019.] … faculta al interesado para reclamar la reseñada prestación de sus abuelos cuando sus progenitores falten, es decir, según lo ha precisado la Sala, ante el fallecimiento de éstos, el desconocimiento de su paradero o, incluso, si hubiesen sido secuestrados[footnoteRef:2]; asimismo, es viable exigir de aquéllos el suministro de una cuota de sostenimiento ante la escasez de recursos económicos de los primeros obligados, esto es, ante la “insuficiencia de los padres” (CSJ STC8028-2020.) [2: CSJ.
STC13837-2017.] Sobre esta última hipótesis, esta Sala ha entendido que la insuficiencia o incapacidad económica se refiere a « la escasez de recursos para costear la real necesidad del alimentario »[footnoteRef:3]. En ese sentido, corresponde al operador judicial verificar, en forma particular, esa circunstancia. [3: CSJ STC13837-2017. ] Bajo este panorama, si bien la accionante se duele de la decisión adoptada, lo cierto es que, revisada la sentencia censurada, se observa que el fallador determinó que no se debía imponer una cuota alimentaria en cabeza de los demandados en la medida que: “(…) Con respecto a la capacidad económica de los señores RODRIGO RUEDA Y ELSA OLMOS, se ha acreditado que la Sra. Elsa es pensionada y el Sr. Rodrigo trabaja en la empresa, Swagelok Colombia.
Sin embargo, se observa según las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, en los soportes de pago que el padre niño JUAN RUEDA, señor ANDRÉS RUEDA suministra una cuota alimentaria mensual por valor de cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento veinte pesos ($453.120), aseveración confirmada por la parte demandante al descorrer el traslado del recurso de reposición interpuesto por los demandados RODRIGO RUEDA Y ELSA OLMOS.
Señala la señora ERIKA TATIANA REINA, que los alimentos que está aportando el padre del niño es insuficiente, dado que el mencionado señor suministra la suma de ( $454.000 ), los cuales no alcanza para cubrir la necesidades básicas del niño JR(…)” Y, acto seguido el Juez natural de la causa interpretó que: “(…) del caso que nos compete respecto a la fijación de la cuota alimentaria a cargo de los abuelos paternos, se evidencia con el recurso de reposición contra las medidas cautelares y la contestación del mismo por la parte demandante, así como la contestación de la demanda y la réplica de la misma por la demandante, que el señor ANDRÉS RUEDA padre del niño Juan Rueda ha continuado aportando la cuota pactada con la madre Erika Tatiana Reina, en conciliación de fecha 16 de enero del año 2015 ante la Comisaría de Familia de Puerto Colombia; es decir, que no existe ausencia de este con respecto a la obligación legal como padre … (…) encuentra el despacho que la demandante fundamenta su acción en el hecho del aumento de la cuota alimentaria del menor Juan Rueda la cual suministra el señor Andrés Rueda, lo que a juicio de este despacho no constituye un elemento que justifique el inicio de la acción que nos ocupa en contra de los abuelo paterno del menor y no en contra de quien a la luz de la legislación es el obligado directo a suministrar alimentos.
Como se ha expresado, para que prospere la petición de alimentos a favor del menor y en contra de los abuelos paternos, debe demostrarse la insuficiencia o falta de los padres a quienes les corresponde de modo directo asumir la responsabilidad de los alimentos. De otro modo, debe acreditarse en el proceso que se efectuaron sin éxito todos los actos tendientes a exigir alimentos del padre del menor a quien de primera mano le corresponde asumir la carga alimentaria de su hijo.
(…)” De allí que, en líneas subsiguientes, concluyó: “(…) En virtud de lo expuesto, y considerando que en este caso no se han presentado pruebas documentales suficientes en el expediente que respalden los hechos narrados en la demanda, ni se ha demostrado la falta de los padres o que estos carezcan de los recursos necesarios para la manutención del alimentario, este despacho, en ejercicio de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso (C.G.P.), y no existiendo más pruebas por practicar, procede a emitir la sentencia correspondiente en el proceso de alimentos (…)” En este orden, la autoridad judicial interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, ya que concluyó que no se cumplían los presupuestos del artículo 260 del Código Civil, al no demostrase la ausencia de los padres o la carencia de recursos necesarios de estos para la manutención del alimentario, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). 2.- Ahora, si lo que en realidad cuestiona la impulsora es el monto de la cuota inicialmente pactada con el padre del menor, resulta ostensible el desconocimiento del carácter excepcional de este mecanismo constitucional, pues la gestora acudió a este escenario residual de manera prematura.
Lo anterior, ya que se evidenció que se encuentra en trámite un proceso de aumento de cuota alimentaria que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Barraquilla, bajo el radicado 2024-00283-00, y es allí donde la pretensora debe hacer uso de los procedimientos establecidos por el legislador para tal fin. Valga la pena mencionar que no es posible acudir a esta vía excepcional y eminentemente subsidiaria como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2