Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02405-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14918-2024 Radicación n.°. 11001-22-03-000-2024-02405-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2024, con la cual, se denegó el amparo reclamado por Romeo Alterio Basso, Ana María Dalenz de Alterio y María Gabriela Alterio Dalenz contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-01093.
I.
ANTECEDENTES. 1. Los gestores, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Los accionantes –el 4 de octubre de 2022[footnoteRef:1]- promovieron demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de José Fernando Jaramillo Mazuera.
El conocimiento del asunto, por reparto correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el cual surtidos los ritos de ley, en audiencia del 11 de octubre de 2023[footnoteRef:2]- « profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda ». Consecuentemente, ordenó la restitución del inmueble objeto de controversia.
Para lo cual otorgó un plazo de « 6 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión ». Inconforme con esa determinación, el demandado formuló recurso de apelación[footnoteRef:3], el cual le « fue concedido en el efecto devolutivo ». [1: Archivo “01ActaReparto”, Carpeta “C01 Principal”, del Expediente 11001400304120220109301.] [2: Archivo “40ActaAudiencia2022-1093”, Ibídem.] [3: Archivo “40ActaAudiencia2022-1093”, Ibídem.] 2.1.
El 26 de octubre, 15 y 29 de noviembre de 2023[footnoteRef:4]; 11 y 24 de enero, 4 de marzo, 12 y 16 de abril de 2024[footnoteRef:5]- presentaron al referido Juzgado múltiples solicitudes de « desalojo con acompañamiento de la policía ». [4: Archivos “46NoCompareceDiligencia” “49OrdenDesalojo”, Ibídem.] [5: Archivos “04InformaDdoSolicitudPronunciamiento”, “05PronuncimaientoSobreDepósitoJudicial”, “06SolicitudImpulso”, Ibídem.] 2.2.
La apelación de la sentencia fue repartida –el 21 de noviembre de 2023[footnoteRef:6]- al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. Quien –el 9 de abril de 2024[footnoteRef:7]- admitió el recurso de alzada en el mismo « efecto devolutivo » en que había sido concedido. Sin embargo, dicho proveído fue recurrido en reposición[footnoteRef:8] por el demandado. [6: Archivo “02ActaReparto”, Carpeta “C02SegundaInstancia”, Ibídem.] [7: Archivo “07AutoAdmiteApelación”, Ibídem.] [8: Archivo “08RecursoReposición”, Ibídem.] 2.3.
El 7 y 22 de mayo, 18 de junio y 4 de julio de 2024[footnoteRef:9], los promotores radicaron « solicitudes de impulso procesal, en vista de que el JUZGADO ACCIONADO se rehusó a resolver el recurso… interpuesto por el apoderado del señor JARAMILLO MAZUERA ». [9: Archivos “10SolicitudImpulso”, “11SolicitudImpulso”, “12SolicitudImpulso” y “13ReiteraciónImpulso”, Ibídem.] 2.4.
El Juzgado 41 Civil Municipal –el 31 de mayo de 2024[footnoteRef:10]- « negó la solicitud de ordenar el desalojo », so pretexto de requerirse un « pronunciamiento definitivo » del superior. [10: Archivo “PRUEBA_18_9_2024, 9_27_44.pdf”, Anexos de demanda de tutela.] 2.5. La autoridad judicial accionada –el 11 de julio de 2024[footnoteRef:11]-« resolvió el recurso de reposición interpuesto por el arrendatario ».
Allí, revocó la determinación cuestionada y modificó el efecto en que debió otorgarse la apelación al « suspensivo ». Los accionantes –el 17 de julio siguiente[footnoteRef:12]- radicaron una « solicitud de declaratoria de pérdida de competencia ». Ello, con fundamento en que el término de que trata el canon 121 del CGP feneció sin que hubieren definido el recurso de apelación o prorrogado el plazo para fallar. [11: Archivo “14AutoResuelveRecurso”, Ibídem.] [12: Archivo “15SolicitudPérdidaCompetencia”, Ibídem.] 2.6.
Los promotores censuraron que, el juzgado accionado (i) ha incurrido en mora porque no se ha pronunciado sobre la solicitud que presentaron el 17 de julio de 2024, ni resuelto en forma definitiva la apelación. Y, (ii) que lo actuado después del 21 de mayo pasado no tiene validez, debido a la pérdida de competencia automática de la que trata el artículo 121 del CGP. 3.
Deprecó se ordene a la autoridad judicial accionada (i) dejar sin efectos el proveído de 11 de julio de 2024; (ii) resolver la solicitud de 17 de julio de hogaño. Y –de ser el caso- (iii) proferir la sentencia que resuelva el recurso de apelación. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:13] se opuso al amparo por « no haberse conculcado derecho alguno de la tutelante ».
Destacó que con auto de 23 de septiembre de esta anualidad resolvió la solicitud de pérdida de competencia pretendida. Por ello, se ha generado « la carencia de objeto por hecho superado ». [13: Archivo “009ContestacionJuzgado13CivCto”, Ibídem.] III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Consideró que « la decisión echada de menos, aún en el evento que haya podido existir retardo de parte del juzgado accionado… se emitió ».
Por tanto, al haberse proferido el auto de 23 de septiembre de 2024 « desapareció la situación considerada como trasgresora de derechos fundamentales ». Agregó que la inconformidad de los accionantes « con el sentido en que esa autoridad resolvió la pérdida de competencia » no puede ser objeto de reproche en esta demanda constitucional, en tanto el accionado « no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a esa nueva manifestación ».
Asimismo, concluyó que « el cambio de efecto realizado por el juez accionado, luce como una aplicación respetable de las normas » adjetivas. Luego, como esa determinación « se encuentra debidamente motivada », no era procedente la intromisión del juez constitucional. IV. LA IMPUGNACIÓN. Lo formularon los accionantes. Allí reiteraron los argumentos de su demanda inicial.
Agregaron que la prórroga del plazo para fallar, fue extemporánea. Así como que no ha convalidado lo actuado después del 17 de julio pasado. Finalmente, manifestaron que formularon recurso de reposición –y subsidiario de apelación- contra el auto de 23 de septiembre de 2024, por lo que éste no « no está en firme ni ha adquirido fuerza ejecutoria ».
V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, el juzgado encartado con proveído del 11 de julio de 2024 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado el 9 de abril de 2024 que admitió el remedio vertical en el efecto devolutivo, no puede abrirse paso pues la determinación allí contenida, con independencia que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario no puede ser recibida como e irrazonable.
Ello en la medida que la autoridad rebatida, señaló que al tratarse de «una demanda meramente declarativa pues lo que se pretende es que se declare la terminación del contrato de arrendamiento y las consecuencias de aquello que es la entrega del bien a la parte demandante, siendo entonces que, aunque no se haya apelado por ambas partes, debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 323 del CGP».
En ese orden, revocó el inciso primero de la decisión recurrida y admitió en el efecto suspensivo la alzada propuesta contra la sentencia dictada por el estrado 41 Civil Municipal el 11 de octubre de 2023. 2. En segundo orden, frente a la mora denunciada por los promotores porque el Juzgado accionado no se había pronunciado frente a la solicitud adiada 17 de julio de 2024[footnoteRef:14].
Se observa que tal pedimento fue atendido con auto de 23 de septiembre de 2024[footnoteRef:15] con el cual se dispuso « prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia hasta por el lapso de seis (6) meses » y operado el « saneamiento » de la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del CGP. Así las cosas, no se verifica la vulneración al debido proceso endilgada.
Memórese que no todo retraso en la resolución de una causa judicial o administrativa es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los tiempos de ley por parte del juez o la autoridad de conocimiento. (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras). [14: Archivo “15SolicitudPerdidaCompetencia”, Expediente 11001-40-03-041-2022-01093-01.] [15: Archivo “24AutoNoAdmitePerdindaComptencia”, Ibídem.] 2.1.
A lo anterior se suma que la demora aducida con la definición de la instancia, fue superada con el pronunciamiento atrás referido –que prorrogó el término en seis meses para resolver la instancia-, por lo que el litigio se encuentra en turno para definir el asunto, el cual no puede ser alterado so pena de afectar el derecho a la igualdad de los demás usuarios en similares condiciones que los accionantes (STC16975-2015 y STC11986-2021 y más recientemente en CSJ STC5442-2022). 3.
Por lo demás, las censuras enfiladas a cuestionar la perdida de competencia definida con proveído de 23 de septiembre de 2024 se advierte su inviabilidad. En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque el accionado no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.
De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022). Máxime que tal determinación fue objeto de interposición de recursos, los cuales se encuentran pendientes por definir por el juez de la causa. De manera que en tal sentido el amparo deviene improcedente dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta (E). MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8