Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06351-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC149-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06351-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis. Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Eliécer Carrillo Campuzano contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, trámite al cual se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, así como a las partes y demás terceros intervinientes en el trámite de extradición rad. n.º 2024-02851-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante, por intermedio de apoderada, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, «plena identidad personal», libertad personal y acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas. Solicitó, entonces, suspender la resolución ejecutiva que concedió su extradición hasta que exista decisión en firme del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que dijo haber promovido (rad. 20802).
Adicionalmente, ordenar que se deje sin efecto la negativa probatoria adoptada en el trámite de extradición y se reanude la actuación en fase probatoria para decretar y practicar cotejos morfológicos, dactiloscópicos y migratorios. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que, el 11 de septiembre de 2024, fue capturado en el puesto de control de Rumichaca, frontera con Perú, por estar requerido por dicha Nación presuntamente por tráfico de drogas. 2.2.
Señaló que, el 18 de septiembre de 2024, la Fiscalía emitió orden de captura con fines de extradición. 2.3. Refirió que, el 5 de diciembre de 2024, se formalizó la solicitud de extradición por parte del Estado requirente y que, en desarrollo del trámite, intervinieron el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia, quienes elevaron el caso ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que rindiera concepto. 2.4.
Afirmó que, dentro del trámite de extradición que correspondió a la Sala Especializada previamente referida, su defensa solicitó pruebas de identificación –cotejo morfológico, verificación dactiloscópica y certificación de movimientos migratorios–, las cuales fueron negadas mediante las providencias CSJ, AP2021-2025 y CSJ, AP4437-2025. 2.5.
Manifestó que, en paralelo, promovió demanda de nulidad contra la resolución ejecutiva que concedió la extradición ante la jurisdicción contenciosa administrativa, identificada con el radicado 20802, y sostuvo que la ejecución de la entrega tornaría ineficaz ese control judicial. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió negar el amparo.
Indicó que el Gobierno Nacional concedió la extradición del accionante mediante Resolución Ejecutiva n.º 305 del 11 de septiembre de 2025, acto que fue confirmado al resolverse la impugnación por Resolución Ejecutiva n.º 439 del 3 de diciembre de 2025, decisión que afirmó quedó en firme y en fase de trámite administrativo interno para su ejecución. Señaló que el actor no acreditó la existencia de la demanda contenciosa de nulidad y restablecimiento que dijo haber promovido (rad. 20802) y que, al verificar la plataforma SAMAI, no halló ese radicado.
Sostuvo, además, que la tutela resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que existían medios judiciales ante la jurisdicción contencioso-administrativa para controvertir tales resoluciones. 2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación. Adujo que la extradición operó como un acto administrativo complejo y que, aunque la decisión final correspondió al Gobierno Nacional, intervino la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para verificar el cumplimiento de los requisitos legales del trámite.
Indicó que, cumplida la captura por orden de la Fiscalía, correspondió a dicho órgano colegiado emitir el concepto previo, y que al Presidente no le competió valorar pruebas ni controvertir los cargos formulados por el Estado requirente. Añadió que la extradición fue concedida mediante la Resolución Ejecutiva n.º 305 del 11 de septiembre de 2025, confirmada por la Resolución Ejecutiva n.º 439 del 3 de diciembre de 2025, actos que afirmó se encontraban en firme y amparados por la presunción de legalidad, y sostuvo que la tutela resultaba improcedente por existir medios ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 3.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Relató que fue vinculado al trámite únicamente por la condición de privado de la libertad del accionante, pero que la inconformidad planteada en la tutela recaía exclusivamente sobre el trámite de extradición, cuya dirección y definición correspondieron a la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Presidencia de la República. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que su intervención en el trámite de extradición se circunscribió a actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las autoridades nacionales competentes, conforme al Decreto 869 de 2016 y al artículo 496 de la Ley 906 de 2004, sin facultades para decidir sobre la procedencia de la extradición ni para intervenir en la valoración probatoria. 5.
La Fiscalía General de la Nación requirió ser desvinculada. Explicó que su intervención en el trámite de extradición se limitó a una función administrativa y operativa, consistente en ordenar la captura con fines de extradición del accionante mediante Resolución del 18 de septiembre de 2024, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL y en la nota verbal remitida por el Estado requirente a través de la vía diplomática.
Precisó que no le correspondió adelantar valoración probatoria ni reconocer personería a la defensa, pues el espacio de contradicción y solicitud de pruebas se abrió únicamente una vez el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que negó las pruebas de identificación solicitadas y conceptuó favorablemente la extradición mediante providencia del 13 de agosto de 2025.
Añadió que el presupuesto de plena identidad del requerido se encontró satisfecho desde la retención inicial y fue refrendado por la Corte. 6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente el amparo. Expuso que, dentro del trámite de extradición, negó las solicitudes probatorias dirigidas a la identificación del requerido por considerarlas innecesarias, dado que con ocasión de la captura se realizaron las labores tendientes a confirmar la plena identidad, la cual se encontró acreditada con la documentación obrante en el expediente.
Precisó que tales decisiones se adoptaron mediante los autos CSJ, AP2021-2025 (2 abr. 2025) y CSJ, AP4437-2025 (9 jul. 2025), por lo que, verificado el cumplimiento de esos presupuestos y constatada la plena identidad del requerido, emitió concepto favorable a la extradición mediante providencia del 13 de agosto de 2025, sin que se configurara vulneración de los derechos invocados.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Del carácter mixto del proceso de extradición. Como esta Corte lo ha expresado en distintas ocasiones, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional -CC, C-1106/00 y CC, SU-110/02- el procedimiento de extradición tiene un carácter mixto, puesto que cuenta con etapas administrativas y judiciales que dan origen a un acto complejo. Al punto, se ha indicado que: En relación con la naturaleza del trámite de extradición, [se advierte que] (…) en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo.
En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más adelante» (CSJ, STC de 12 de mayo de 2008, exp. 00201-01, reiterada en STP de 20 de septiembre de 2012, R.I. 62743 y en STC5339-2025, entre otras). 3.
Del caso concreto. En el presente asunto, el accionante solicitó la suspensión de la resolución ejecutiva que concedió la extradición mientras se definía el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que afirmó haber promovido. De otra parte, cuestionó las providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante las cuales se negaron las pruebas solicitadas dentro del trámite de extradición. 3.1.
En lo ateniente a la solicitud de suspensión de la Resolución Ejecutiva n.º 439 del 3 de diciembre de 2025, mediante la cual se confirmó la Resolución Ejecutiva n.º 305 del 11 de septiembre de 2025, se señala, tal como lo ha advertido esta Corporación en múltiples ocasiones, que frente al acto administrativo en firme que dispone la extradición solicitada por un gobierno extranjero, los interesados cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, utilizando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para exponer los argumentos ventilados mediante este mecanismo extraordinario, conforme lo autoriza el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
En torno a lo expuesto, esta Sala ha sostenido: [P]rudente es recordar que en asuntos similares al que ahora se analiza, reiteradamente esta Corporación ha precisado que si el tutelante resultara inconforme con lo decidido sobre el pedido de extradición, el legislador ha establecido otros mecanismos a través de los cuales podría procurar la protección de sus derechos: «Es del caso resaltar que el accionante, en su condición de ciudadano colombiano, cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de la presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa» (CSJ STC, 11 feb 2003, rad. 00043, reiterado entre otras en STC, 9 jul. 2012, rad. 01266-00, y STC10377-2016, 1 ag. rad. 02005-00) Agréguese que, en el eventual proceso contencioso administrativo que formule el accionante, éste puede invocar el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes –tal como la suspensión provisional del acto administrativo atacado–, a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 229, 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, surge claro el fracaso de la protección constitucional demandada frente al acto administrativo de extradición, puesto que, el actor tiene a su alcance las citadas herramientas de defensa, sin que se advierta en el presente caso probanza alguna de que ya se ha incoado la respectiva demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa o de que en la misma se haya solicitado la medida cautelar de suspensión del acto administrativo que por esta senda se persigue. 3.1.
Ahora bien, en lo atinente a que se deje sin efecto la negativa probatoria adoptada en el trámite de extradición y reanude la actuación en fase probatoria para decretar y practicar cotejos morfológicos, dactiloscópicos y migratorios, es de advertir que se circunscribirá el análisis de la Sala al auto CSJ, AP4437-2025 del 9 de julio de 2025, por tratarse de la providencia que zanjó de manera definitiva la solicitud, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto CSJ, AP2021-2025.
Expuesto tal derrotero, se advierte que la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal se fundó en criterios objetivos, jurídicamente atendibles y coherentes con la naturaleza del trámite de extradición. En particular, la autoridad judicial explicó que las pruebas dirigidas a la identificación del requerido –entre ellas, el cotejo morfológico y la verificación dactiloscópica– resultaban innecesarias, dado que la plena identidad ya había sido acreditada con la documentación obrante en el expediente, allegada tanto por el Estado requirente como por las autoridades nacionales con ocasión de la captura.
De igual modo, justificó la negativa de las pruebas relacionadas con las entradas y salidas del país y otros pedimentos conexos, al advertir que tales solicitudes no se orientaban a verificar los requisitos que la ley impone examinar en sede de extradición, sino que pretendían abrir un debate probatorio encaminado a cuestionar la autoría o responsabilidad penal del requerido, así como su eventual presencia en el lugar de los hechos, asuntos que desbordaban el objeto del concepto de extradición y debían ser discutidos ante las autoridades judiciales del Estado requirente, dentro del proceso penal correspondiente.
Ese entendimiento quedó reflejado, de manera expresa, en el auto cuestionado, cuando se señaló que: 5.3. En efecto, el impugnante se limitó a insistir sobre la procedencia de su petición probatoria, pues considera que con las pruebas que fueron denegadas confirmaría que no se identificó plenamente al requerido y no es responsable del delito atribuido. 5.4.
Al respecto, debe indicarse que en el auto objeto de reproche claramente se advirtió que los documentos allegados al trámite de extradición permitían determinar la plena identidad de JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO, por lo que resultaba innecesario su decreto, argumento que no fue derruido por el impugnante. 5.5. Además, so pretexto de una presunta falta de identificación, lo que pretende el recurrente es cuestionar que el requerido en extradición no es la persona involucrada en los hechos y no fue quien cometió el ilícito que le atribuyó la autoridad requirente. 6.
No obstante, como se indicó en la providencia recurrida, no le corresponde a la Sala comprobar si los delitos imputados se materializaron, si el requerido es penalmente responsable o si se reúnen las exigencias procesales de validez probatoria, pues estos aspectos son ajenos al objeto del concepto y, por ende, deben ser abordados ante las autoridades de la República del Perú. Frente a este punto, la homologa de Casación Penal ha insistido en que: (…) frente a la práctica de pruebas en relación con la interceptación de comunicaciones, legalización de aquellas y demás, tal y como se indicó en providencia recurrida, en el trámite de extradición, la normatividad interna solo impone verificar, i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente, ii) la demostración de la plena identidad del solicitado, iii) el principio de la doble incriminación, iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero, v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y vi) el principio de la cosa juzgada. 15.2.1.
Las pruebas cuya práctica se pretende por parte de la defensa no se orientan a probar ninguno de estos aspectos, sino a controvertir los hechos que dieron origen al pedido de extradición y la legalidad de los procedimientos seguidos, cuestiones que corresponde debatir ante los tribunales del país que lo juzga. 15.2.2. No puede perderse de vista que la Corte en el marco de extradición no valora pruebas relacionadas con la existencia de los hechos cometidos y sus circunstancias, ni se ocupa juzgar al solicitado en sede de extradición, como si se tratara del adelantamiento de un proceso penal, pues estos aspectos, como se hizo saber en el auto censurado, deben debatirse es al interior de la causa penal que prosigue el Estado requirente, sin que ello vaya en contravía a la Constitución ni quebrante derechos fundamentales, como lo alega la defensa.
(CP056-2018 y AP720-2024). Así las cosas, es claro que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013- 00125-01). 4. Finalmente, téngase en cuenta que el accionante no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. En consecuencia, no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC5535-2021, reiterada en STC11019-2024). 5.
Basta lo dicho en precedencia para denegar el amparo invocado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5