Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00055-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC149-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00055-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Flor Angela Ávila Piñeros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (anteriormente Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá), extensiva a las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión bajo el radicado No. 11001-22-03-000-2022-02191-00 y el proceso verbal radicado bajo el No. 11001-40-03-065-2019-00624-00, respectivamente.
ANTECEDENTES 1.- La accionante suplicó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los estrados convocados al proferir decisiones que, a su juicio, en cuanto aceptaron un dictamen pericial sin exigir los documentos que acreditaran la idoneidad del perito evaluador, en desconocimiento de la Ley 1673 de 2013 y la Resolución 23705 de 2015 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, donde se sancionó al perito Jorge Arcenio Prado Brando por ejercicio ilegal de la actividad valuatoria.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia de única instancia (6 oct. 2020), así como el fallo del Tribunal que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión (12 dic. 2024) para, en su lugar, ordenar la revisión de las pruebas relacionadas con la idoneidad del auxiliar de justicia y demás medidas que protejan las garantías superiores presuntamente transgredidas.
En sustento de sus pedimentos, expuso que las autoridades conminadas incurrieron en una vía de hecho por omisión, al haber aceptado un dictamen técnico elaborado por un perito sin verificar que este cumpliera con los requisitos legales aplicables a su acreditación, situación que afectó gravemente el resultado del proceso en cuestión y derivó en un perjuicio patrimonial en su contra.
Añadió que las decisiones fustigadas desestimaron las nuevas pruebas aportadas en sede de revisión, las cuales, en su sentir, evidencian las irregularidades en la designación y actuación del auxiliar de justicia, así como el desconocimiento de los estándares establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. 2.- Las autoridades judiciales convocadas defendieron la legalidad de sus actuaciones.
Jorge Lubin Sastoque Santiago requirió declarar improcedente la acción constitucional por ausencia de requisitos formales y sustanciales. Acusó que la gestora pretende crear nuevas instancias procesales para rectificar omisiones anteriores, especialmente la falta de contradicción del peritaje presentado. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.
Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- En el caso concreto, analizados los argumentos expuestos por el promotor, encuentra la Sala que el fallo del Tribunal que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión (12 dic. 2024), fue razonable, como se reseñará a continuación. A manera de contexto, es necesario mencionar que el proceso de origen surgió tras la adquisición por parte de la promotora del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.º 50N-996378, ubicado en el municipio de La Calera, Cundinamarca.
Sin embargo, Jorge Lubin Sastoque Santiago, vendedor del inmueble, promovió una demanda de nulidad y simulación del contrato alegando lesión enorme. (Rad. No. 11001-40-03-065-2019-00624-00) El Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (anteriormente Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia y declaró que la escritura pública mencionada sufría de lesión enorme y, en consecuencia, ordenó la rescisión del contrato.
(6 oct. 2020), razón por la cual, se otorgó a la compradora la opción de ajustar el precio al valor comercial del bien o aceptar la rescisión del contrato con la correspondiente devolución de lo pagado. La ciudadana Flor Ángela Ávila Piñeros apeló la decisión argumentando la improcedencia de la declaración de lesión enorme, pero su recurso fue denegado al tratarse de un asunto de mínima cuantía. Posteriormente, ante la sanción impuesta al perito avaluador Jorge Arcenio Prado Brando por ejercicio ilegal de la actividad valuatoria.
(Resolución 23705 de 2015 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio), la demandada interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, órgano judicial que, tras analizar las cinco causales invocadas por la recurrente (1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 8ª del art. 355 Código General del Proceso), determinó que no se configuraba alguna de ellas y condenó en costas a la recurrente.
(Rad. No. 11001-22-03-000-2022-02191-00) En este orden de ideas, en lo que respecta a la causal primera referida a encontrar documentos que hubieran variado la decisión después del fallo, el órgano colegiado convocado consideró plausiblemente que no resulta aplicable porque la Resolución 15288 del 28 de marzo de 2022 de la SIC es posterior al fallo del 6 de octubre de 2020, bajo el entendido que no se puede alegar como prueba nueva un documento que no existía al momento de la sentencia, al tenor que sigue: "No es una pieza que se desconociera cuando se emitió la determinación judicial o se haya encontrado conocido con posterioridad, pues simplemente esa prueba no existía, lo cual es lo que reclama la corte y en el precedente citado.
De modo que aquí no se presenta la circunstancia de una prueba existente que se desconociera y que no se hubiera podido aportar antes de que se emitiera el fallo. Por el contrario, lo que advertimos fue que la señora Flor Angela, con posterioridad a la sentencia el 27 de octubre de 2020, promovió la queja ante la superintendencia para que se pudiera proferir la resolución mencionada." (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En lo que concierne a la causal octava sobre nulidad originada en la sentencia, los juzgadores consideraron correctamente que la falta de inscripción del perito en el registro -que derivó en la sanción-, es un asunto de eficacia probatoria y no una causal de nulidad procesal, al tenor que sigue: "Decimos que no puede ser de otro modo porque aun considerando la ausencia de inscripción de la persona que elaboró el peritaje en el RAA, lo cual es cierto, es un problema de estudio relacionado con la prueba, pero para su eficacia. Aquí no hubo un cuestionamiento de la prueba inicialmente y la juez por eso hizo una valoración de la prueba y si bien pudo haber sido un problema de eficacia de la prueba, en el marco del estudio de una causal de revisión restrictivo, como es el recurso que hemos anunciado desde el principio, no implica una nulidad ocurrida en la sentencia, como lo hubiera sido por ejemplo la falta de motivación del juez." (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En relación con las causales segunda, tercera y cuarta sobre falsedad documental y condenas penales, el Tribunal acertadamente consideró que no se configuran porque la denuncia penal contra el perito aún está en indagación preliminar y la sanción administrativa de la SIC no equivale a una condena penal, al tenor que sigue: " Desde esta perspectiva es claro que la ausencia de un pronunciamiento por la justicia penal imposibilita la configuración de cualquiera de estas tres causales.
En ese orden de ideas, como la noticia criminal no se encuentra en la etapa mencionada, pues es indudable anotar el fracaso de las causales invocados. Ahora, si bien la SIC impuso una sanción pecuniaria al experto y sostuvo que la actividad que él realizó fue ilegal, y estoy citando esa palabra que contiene la resolución, no pasa de ser una mera actuación administrativa y una sanción con ese rasgo que no puede configurarse desde la perspectiva de un tipo penal.
Esa afirmación de la resolución de la superintendencia no es una imputación ni a una actividad ilícita." (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Adicionalmente, encuentra la Sala que la tutelante no cuestionó en la oportunidad procesal oportuna la idoneidad del perito ni su falta de inscripción en el registro pertinente, como tampoco objetó el dictamen pericial o el auto que lo admitió como prueba, sin que las decisiones fustigadas hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘En lo que respecta a su decreto, con miramiento en el artículo 168 ibidem, regla general y, por tanto, aplicable a cualquier medio de prueba, el juez rechazará la que encuentre ilícita, notoriamente impertinente, inconducente y la manifiestamente superflua o inútil. Todo lo cual realizará con la debida motivación. Ya en punto de la contradicción, el litigante contra el cual se aduzca podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aportar otro o realizar ambas actuaciones, con sujeción a las reglas estipuladas en el canon 228.
Por último, terminada esta fase y escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232).
Es este el momento, entonces, en el que se deberá examinar con rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa. D icho de otra manera, es aquí que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones. No antes. De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción. Esto es, a que se impida su ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el artículo 168 ídem, huelga reiterar, respecto de «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Y no existe disposición especial en materia de experticia que autorice excluir la prueba por esa razón.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) (CSJ STC2066-2021) Por lo tanto, colige la Sala que el fallo del Tribunal que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión (12 dic. 2024), fue una decisión razonable, basada en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional. 3.- Finalmente, la Sala confirmó que la sentencia de única instancia del Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (anteriormente Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá) fue proferida el 6 de octubre de 2020, mientras que el escrito tutelar fue radicado el 13 de enero de 2025, es decir, una vez fenecido el término de seis (6) meses considerados jurisprudencialmente como razonables para acudir a la senda constitucional, sin acreditarse alguna razón de fuerza mayor que impidiese al promotor acudir a la vía tutelar con la debida prontitud.
Lo anterior, implica que no se aborden los reproches formulados en contra de aquella providencia. 4.- Corolario de lo anterior, no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo del Tribunal que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión (12 dic. 2024), ni se observa una presunta vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2