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STC1489-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1653 de 2013Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03488-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC1489-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03488-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 4 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Lucy Edith Méndez Pardo contra Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados partes, terceros e intervinientes en proceso rad. n° 2013-00609-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y denegación de justicia, que estima vulnerados por el Despacho Judicial enjuiciado, reclamando que « se ordene al Señor JUEZ 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, accionada para que proceda a EMITIR PROVIDENCIA RESOLVIENDO LO QUE EN DERECHO CORRESPONDE, ES DECIR ORDENAR LA ELABORACIÓN DE LOS TÍTULOS SOLICITADOS, tras pasar más de un año, sin que el proceso salga del despacho. » 2.

Son hechos relevantes para la definición del asunto, los siguientes: 2.1. Manifestó que, en calidad de cesionaria de los derechos vinculados en la demanda principal seguida ante el juzgado reclamado, el 14 de agosto de 2024 presentó memorial solicitando elaboración de título a su favor, por concepto de arancel judicial constituido (folio 339 del cuaderno principal) que asciende a $2.593.560, el que había sido ordenado desde auto de 8 de octubre de 2019. 2.2.

Refiere, con ocasión a la terminación de la demanda principal, solicitó además al despacho la elaboración de título judicial por suma consignada de parte de la allí demandada, como saldo finalmente adeudado, en monto de $13.035.027; precisa que esa petición no ha sido atendida y por ende, es la razón de la interposición de la demanda constitucional.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dijo que la acción popular -sic- con el radicado que se conoce, se encontraba a despacho para resolver sobre la solicitud de continuar con el trámite procesal y resolver solicitud de entrega de título judicial consignado por Ley 1653 de 2013. Que ante el pedido de la accionante -demandante- en el asunto, debido a la tutela profiere autos el 3 de diciembre de 2025 con los cuales fija fecha para audiencia y resuelve solicitud de entrega de título (dijo anexar las providencias debidamente notificadas).

Adujo, que la dependencia no fue favorecida con medidas de descongestión contenida en el Acuerdo PVCSJA-25-12258, dificultándole el tiempo de respuesta oportuna de los trámites y tardanza en el desarrollo de los procesos; sin embargo, procura de manera conjunta el mejoramiento de sus respuestas en procesos tanto de primera y de segunda instancia al igual que respecto de las acciones constitucionales.

Indicó que, al resolver los pedidos de la reclamante en tutela, solicita sean negadas sus peticiones y/o en su defecto sea declarada carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado. 2. Banco Agrario de Colombia S.A. difiere de la acción, bajo el sustento que ella « no recae sobre hechos atribuidos a esta entidad », ni se evidencia vulneración de su parte a los derechos fundamentales de la actora (negrilla y subrayado del texto); y que Adicionalmente mencionamos que, el Banco Agrario de Colombia actúa únicamente como un receptor de las consignaciones para la respectiva emisión de los depósitos judiciales y como un mero ejecutor de las órdenes judiciales, es decir, recibe las consignaciones de los depósitos judiciales y estos quedan a disposición de los Despachos judiciales correspondientes; así mismo, cancela los depósitos judiciales pendientes de pago al beneficiario ordenado por la entidad judicial correspondiente, quienes son los encargados de ordenar cualquier novedad sobre estos, el Banco Agrario solo acata la orden judicial y ordena pagar los depósitos judiciales al beneficiario que determine el Juzgado.

Por ello, aduce la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no dilucidarse causal objetiva para que la entidad participe como parte en esta tuitiva y no vulnerar derechos del accionante, reclamando su desvinculación. 3. Los demás vinculados, partes e intervinientes llamados a concurrir, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. negó el amparo, al considerar que en el caso estudiado constató la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, fundamentada en la contestación remitida por el funcionario de instancia, quien precisó la emisión de autos que definieron los pedidos de la quejosa al interior del trámite procesal que conoce, y concretamente, en auto de 3 de diciembre de 2025 dispuso « En atención a la solicitud de entrega del título judicial, consignado por Arancel Judicial Ley 1653 de 2013, al no encontrarse consignado a órdenes de este Juzgado, el trámite para la devolución deberá hacerlo ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Presupuesto, conforme lo dispuesto en la Resolución 5298 del 15 de Junio de 2023, emitido por dicha entidad.

Por secretaría expídase copia autentica del folio 85 y del auto que ordenó la entrega para tal fin. También destacó la providencia que, al margen de lo allí decidido, favorable o no a las pretensiones de la actora, ella cuenta con las herramientas legales instituidas por el legislador para censurar lo decidido, sin que ello signifique, en manera alguna, que no se resolvió lo pedido.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia, mayormente, por cuanto la decisión por la que se tuvo superado el hecho que generó la tutela, fue incompleta, al no verificarse que el juzgado encartado « no emitió pronunciamiento alguno respecto a lo solicitado en la acción de tutela, en cuanto a la petición principal de devolución del depósito judicial por la suma de $13.035.027 consignado por la parte demandada como saldo adeudado. » CONSIDERACIONES 1.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 3.

Analizados los argumentos expuestos en la queja constitucional y de la información extraída de las piezas procesales, obtenidas del juzgado reprochado por requerimiento directo del Despacho, la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia, en tanto que, como lo determinó el Tribunal a quo, el amparo es improcedente, toda vez que, verificado el expediente digital se evidenció que el proceso conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá actualmente se encuentra en curso y en éste la quejosa constitucional formuló el 22 de febrero de 2024 solicitud « a efectos que se ordene la elaboración del título a mi favor por concepto de Arancel Judicial constituido, obrante a folio 339 cuaderno principal. » También se plasmó en el memorial « Para efectos de la consignación del título en comento, allego certificación bancaria emitida por Bancolombia donde consta que mi número de cuenta de ahorros es: 689-938575-68. » Pedimento frente al cual, conforme lo anunció la misma demandada -hoy accionante- y según anexo aportado por ella con el escrito tutelar, le había sido decidido en auto de 10 de octubre de 2019, donde se plasmó: « Asistiéndole razón a la parte pasiva, se advierte que debe excluirse el arancel judicial sufragado por la parte actora al momento de interponer la demanda, toda vez que conforme la Ley 1653 de 2013 la parte actora no estaba obligada a declarar renta.

Conforme lo anterior, por Secretaría procédase a liquidar nuevamente las costas excluyendo el monto por concepto de arancel judicial. De igual forma, al haberse declarado inexequible dicha normatividad, se ordena la devolución del depósito judicial por concepto de arancel a la parte actora, por Secretaría procédase de conformidad.» 4. Ahora, en razón a la nueva solicitud que en esta vía excepcional se hace, acreditó el juzgado reclamado, que el 3 de diciembre de 2025 emitió auto en términos que, aunque fueron plasmados en la sentencia opugnada, huelga iterar « el trámite para la devolución deberá hacerlo ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Presupuesto, conforme lo dispuesto en la Resolución 5298 del 15 de Junio de 2023, emitido por dicha entidad…» incluso, allí fue ordenado que por secretaría se expidiera copia auténtica del folio 85 y del auto que ordena la entrega para tal fin, gestión que ha debido adelantar la allí peticionaria -demandada- y hoy quejosa constitucional. 5.

Se destaca, la Corte no puede pasar por alto que, adicional a la respuesta que se brindó a la acción en primera instancia, en sede de impugnación, el juzgado reclamado refirió que, respecto de aquella decisión, la misma no fue objeto de recurso y por tanto quedó ejecutoriada. Y, siendo, así las cosas, cabe concluir, que la quejosa en esta acción bien pudo hacer uso de la interposición de los medios ordinarios que tenía disponibles para el ejercicio de sus derechos ante el escenario propicio para ello, en procura de cuestionar las decisiones que pudieron afectarle sus derechos. 6.

Precísese además que, en la petición que viene de hablarse, y de la que se obtuvo decisión por la dependencia judicial encartada, por parte alguna se hacía alusión, como lo defiende Méndez Pardo en su escrito de impugnación al fallo tutelar que se define, que « El Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, no emitió pronunciamiento alguno respecto a lo solicitado en la acción de tutela, en cuanto a la petición principal de devolución del depósito judicial por la suma de $13.035.027 consignado por la parte demandada como saldo adeudado. » se dirá simplemente, no fue pedimento que formuló ante el juzgado de conocimiento, pues solo lo denuncia en esta sede constitucional, en términos que fueron resaltados. 7.

Luego, más allá de la ausencia del requisito de subsidiariedad que se impone verificar para la prosperidad de la acción, lo cierto es que, en efecto, en el presente trámite, se constata carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, en razón a la interposición de la tutela, se hizo pronunciamiento respecto del pedido que elevó la accionante ante el juez natural como escenario propicio para su reclamo, encontrando solución a lo pretendido, aunque no en términos a los que anhelaba, pero que en todo caso le fue dada resolución. 8.

No por lo anterior puede pasar por alto la Corte que, a pesar de haberse dado trámite a la solicitud formulada ante el juez cognoscente del trámite reprochado, evidente que se incurrió en mora para su definición, pues el pedido último elevado el 22 de febrero de 2024 solo tuvo solución el 3 de diciembre de la pasada anualidad, debido a este trámite constitucional, evidenciándose una considerable tardanza. 9.

Acerca de la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que, Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables » (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC T-431/92).

Sin embargo, cabe resaltar que, la aludida demora endilgada al juez de instancia encuentra justificación en lo referido por el mismo funcionario en su respuesta, que «este Juzgado no fue favorecido con la medida de descongestión en el Acuerdo PCSJA-25-12258 con un sustanciador, lo que ha hecho que el tiempo de respuesta en el trámite normal de los procesos presente tardanza, situación en la que estamos trabajando de manera conjunta para el mejoramiento en el tiempo de respuesta de las solicitudes en cada uno de los procesos de primera y segunda instancia y acciones constitucionales de primera y segunda instancia.» 10.

Basto lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9