Rad. n° 11001-22-10-000-2025-02141-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC1488-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02141-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por JFHR contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Centro Zonal Revivir del ICBF Regional Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos -PARD- SIM n° 14178XXX / 11001-31-10-031-2024-00xxx-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de los niños, a la salud y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. Expuso -en síntesis- que con VCH -con quien ya no convive- procrearon un hijo llamado FHC [8 años de edad], respecto de quien el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantó un proceso de restablecimiento de derechos en razón a que « consideraron que era víctima de maltratos », y « después de ya estar bastante tiempo bajo la supuesta protección y custodia del ICBF », la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir expidió « la Resolución No. 02X del 13 de febrero de 2024 (…), por medio de la cual se le declaró en estado de adoptabilidad, pero sin haber tratado plenamente su situación mental y emocional, para que supere lo que el mismo ICBF ha denominado trastornos de personalidad y/o conductas sexualizadas y/o trastornos mixtos de conducta ».
Informó que la afectación de la salud del menor empezó a ser diagnostica el 20 de enero de 2023 por parte de un equipo interdisciplinario de « la Casa de la Madre y el Niño de Bogotá », en el que evidenciaron que, « se infería un trauma psico afectivo severo y trastorno de apego (…); comportamientos destructivos como agresividad a pares, a mayores y animales.
Igualmente, el colegio reporta que el niño presenta conductas sexualizadas con compañeras; tiene menos habilidades que el promedio de su edad; no tiene buen desarrollo del lenguaje por lo que no es fácil realizar una entrevista directa que permita detallar y contextualizar la sospecha de maltrato infantil; oscila entre retraerse o agredir ante condiciones de estrés (…) ».
Agregó que dicho estudio también mostró que el niño presentaba patrones de retraimiento y conductas agresivas, con dificultades para integrar y expresar adecuadamente sus necesidades, lo que lo lleva a mostrarse como indefenso o defensivo ante cuidadores y pares; asimismo, que se apreciaba « una dificultad para identificar, expresar y regular sus emociones », cuadro que se enmarca en un trastorno de estrés postraumático complejo (TEPC), con afectación cognitiva, comportamental, afectiva, relacional, vincular y de salud.
Afirmó que por su desconocimiento total de los temas anteriores, falta de asesoría profesional y de recursos económicos, « no me defendí y dejé que el ICBF actuara, pero me imaginé que lo era para el bienestar del hijo », pero que con el posterior apoyo de un abogado, estableció que « la actuación que llevó a proferir el acto administrativo de adoptabilidad de mi hijo FHC, tiene sendas fallas fáctico-jurídicas, es más, nunca se ha protegido a mi hijo ni se le ha otorgado un trabajo profesional serio, competente y responsable para resolver sus situaciones emocionales y psicológicas, afectivas, etc. ».
Señaló que pese a encontrarse bajo la protección del ICBF, los derechos del menor fueron gravemente vulnerados, « como consta también en la Resolución No. 02X del 13 de febrero de 2024 del ICBF », por lo que -en su sentir- no existe un verdadero restablecimiento de derechos ni garantía del interés superior del niño, siendo cuestionable que aun reconociéndose afectaciones severas en su integridad emocional y psicológica, la institución lo mantenga como candidato a un proceso de adoptabilidad, medida que se califica como perjudicial en su estado actual, por ello- tanto él como la madre biológica- solicitaron la suspensión provisional del proceso hasta tanto se garantice una rehabilitación integral, así como que se tenga en cuenta que por su edad (mayor de 7 años) puede exponer su voluntad.
Asimismo, se reprocha la falta de respuesta oportuna y sustancial del ICBF a los derechos de petición presentados, lo que motivó la interposición de una tutela, y aunque hubo pronunciamiento posterior, se afirma que este fue genérico y carente de compromisos verificables, sin evidencia de tratamientos efectivos, y excluyendo cualquier intervención de la familia biológica.
Por tanto, advierte una contradicción entre reconocer la necesidad de atención integral en salud y, simultáneamente, insistir en mantener el proceso de adoptabilidad, lo que podría generar revictimización. 3. Pretende que se ordene « decretar la suspensión y/o aplazamiento del proceso de adoptabilidad de FHC, hasta tanto reciba por parte del ICBF todos los tratamientos médicos, psicológicos, psiquiátricos y demás que anuncia (…) en su respuesta del 6 de noviembre de 2025, [y que tales tratamientos] sean completos, plenos y adecuados ».
Igualmente, que - en garantía del interés superior del menor -, se ordene al ICBF que, tras dichos procedimientos y con observancia en lo señalado en la sentencia T-773 de 2015, « se le solicite si desea o no vincularse a su familia biológica nuevamente ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, informó que -con providencia de 3 de mayo de 2024- ese despacho dispuso homologar la resolución de adoptabilidad dispuesta en el respectivo proceso de restablecimiento de derechos; que el 17 de mayo de la misma anualidad, « se abstuvo de dar trámite a la demanda de restitución de derechos de patria potestad y se ordenó remitir la misma a la oficina de reparto (…), correspondiendo al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, [y] registrada la decisión en el registro civil del menor involucrado, se procedió a remitir el expediente al Centro Zonal Revivir para que continuará con el trámite correspondiente ». 2.
El Defensor de Familia del ICBF Regional Bogotá –Centro Especializado Revivir- luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, se opuso a las totalidad de la pretensiones, así: (i) respecto a la suspensión del proceso de adoptabilidad, porque « la atención en salud nada tiene que ver con la continuidad o no de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos que culminó para los padres biológicos con la pérdida de su patria potestad »;
(ii) frente a la manera y ampliación de los procedimientos médico-científicos al menor y que se informe su avance a los padres biológicos, indicó que es improcedente por cuanto « eso violaría la reserva ordenada en el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006 », y, (iii) en cuanto a que el niño manifieste su voluntad sobre si desea volver al lado de sus padres biológicos, con la familia biológica, aseveró que « acceder a tal consideración solo haría más gravosa la situación del [menor]».
Aseguró que, en relación con el interés superior del niño, tal principio « ha sido una constante en el proceso adelantado », y como consecuencia solicitó se exima al ICBF de responsabilidad « en atención a que no le está vulnerando los derechos que [el] accionante relacionó (…), por el contrario, adelantó en favor [del menor] un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y las gestiones necesarias dentro del ámbito de [su] competencia ».
Y agregó que, los padres biológicos « hicieron parte del proceso, presentaron su oposición a la decisión y esta fue revisada por un juez de la República, [y] si bien la decisión no [les] fue favorable, no por eso se constituye una violación a sus derechos constitucionales ni a los del niño », y aclaró que el expediente « se encuentra bajo reserva en cumplimiento del artículo 75 de la Ley 1098 de 2006 ». 3.
La Defensora de Familia del ICBF, también del Centro Especializado Revivir, respondió a los hechos de la demanda tutelar y presentó -en glosas extensas- la actuación procesal adelantada dentro del PARD, al cabo de lo cual pidió « DENEGAR todas y cada una de las PRETENSIONES solicitadas ». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por desatender el requisito de la inmediatez, al advertir que la demanda « fue radicada por [el] accionante (…) el 25 de noviembre de 2025, esto es, después de haber transcurrido un año y siete meses (…) de haberse proferido la providencia de 3 de mayo de 2024 por la que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá homologó la resolución No. 02X expedida el 13 de febrero de 2024, por la que Defensoría de Familia del I.C.B.F -Centro Zonal Revivir de Bogotá, dentro del trámite de restablecimiento de derechos a favor del niño FHC, lo declaró en estado de adoptabilidad; decisión debidamente notificada al aquí promotor », y, por tanto el hoy reclamante, « no hizo uso de la acción de tutela dentro de un término razonable, prudente y oportuno para solicitar la protección de los derechos fundamentales que invoca ».
Adicionalmente, porque « mediante sentencia de 23 de octubre de 2024, este Tribunal negó la acción de tutela incoada por la señora VCH, progenitora del niño FHC, contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, con fundamento en que la apreciación probatoria de dicha autoridad judicial para adoptar la decisión de homologar la resolución No. 02X expedida el 13 de febrero de 2024 », precisando enseguida que esa determinación fue confirmada por esta Corporación en sede de impugnación resuelta « en sentencia de 27 de noviembre de 2024 », y que la misma fue excluida de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de 28 de febrero de 2025.
LA IMPUGNACIÓN El actor cuestionó que se adujera por el Tribunal que el asunto se resolvió en la tutela anterior, porque aquella se dirigió contra la respuesta del ICBF al derecho de petición, y porque la protección de los derechos fundamentales del niño, no prescriben ni se agotan con el tiempo, por lo que, « aun habiendo perdido la patria potestad de mi hijo, tampoco cesan, ni se agotan sus derechos frente a la protección de su INTERES SUPERIOR ».
En consecuencia, aseveró que « no estoy discutiendo decisiones administrativas, ni judiciales anteriores, sino lo que está ocurriendo actualmente con mi hijo, dado que, a pesar de llevar más de 3 años en poder del ICBF, no le han brindado ninguna atención real y demostrable para la recuperación de todas sus dolencias emocionales, psíquicas y personales, sino que el ICBF, lo que ha hecho es diagnosticarlo, como lo expuse en la demanda de tutela ».
Asimismo, enfatizó en que estando bajo protección institucional, el niño fue gravemente vulnerado, pues « fue abusado sexualmente, como consta también en la Resolución 02X de 13 de febrero de 2024 », por lo que no existe un verdadero restablecimiento de derechos ni garantía del interés superior del niño, siendo improcedente someterlo a un proceso de adoptabilidad en tales condiciones.
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. De acuerdo con la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC C-590/05; SU-813/07). Se subraya. 2. Del problema jurídico. Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisfacen los esenciales requisitos generales, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al homologar la declaración de adoptabilidad expedida mediante resolución n° 02X de 13 de febrero de 2024 por el Centro Especializado Revivir del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá. Lo anterior, porque si bien el reproche también se dirigió contra el ICBF, en razón a que adelantó el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos que dio lugar a la medida en cuestión, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras muchas en STC17888-2025 y STC226-2026). 3.
Del caso concreto. Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con las piezas procesales e informes pertinentes, la Sala respaldará la desestimación de la salvaguarda solicitada, comoquiera que, (i) no se satisface el presupuesto temporal, y adicionalmente, (ii) los cardinales reproches de esta queja también fueron estudiados y resueltos en una tutela anterior que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, donde no se advirtió desafuero susceptible de enmendarse por esta senda. 3.1.
De la inmediatez. El impedimento de procedibilidad en comento emerge claro en este asunto, en razón a que el demandante precisó que la queja se dirigió a cuestionar las actuaciones administrativas y judiciales que dieron lugar a la resolución de adoptabilidad, y en particular, los efectos que se desprenden de la misma. Conforme a lo antedicho, no hay lugar a variar la postura expuesta por el fallador constitucional de primera instancia, esto es, la extemporaneidad del presente ataque jurídico, toda vez que la Resolución n° 02X, mediante la cual la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Revivir declaró en estado de adoptabilidad al menor FHC [nacido el 10 de noviembre de 2017], fue ratificada -en sede de homologación- por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá el 3 de mayo de 2024, mientras que la tutela se presentó a trámite el 25 de noviembre de 2025.
De lo anterior se sigue que, desde la definición judicial de la declaración de adoptabilidad de su menor hijo -cuya validez de su notificación no fue controvertida- transcurrió un lapso superior a un (1) año y seis (6) meses, excediendo ampliamente el que la jurisprudencia especializada ha considerado razonable para la interposición tempestiva de la acción de tutela.
Sobre la exigencia de la inmediatez, recuérdese que esta impide la desnaturalización del trámite de la presente acción, en tanto la garantía que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, en la medida en que, (…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que], resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre.
(CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC120-2026, entre otras). (Resaltado fuera del texto). Del mismo modo se ha enfatizado en la urgencia de acudir a este instrumento cuando este se enfila a evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración frente a providencias judiciales, porque de no hacerlo, eventualmente desvirtuaría serios y esenciales principios como los de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y confianza legítima, afectando la autonomía e independencia judicial.
Por tanto, en esos eventos, el término para invocar la protección supralegal se torna aún más estricto o riguroso, de manera que, (…) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC14399-2024, STC4536-2025 y STC21056-2025).
(Se subraya). Por lo demás, aunado a la desidia del actor para acudir a la jurisdicción sin que para ello haya presentado excusa alguna, no demostró que el niño por quien dice actuar se encontrara ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01). 3.2.
De la cosa juzgada constitucional. Contrario a lo aseverado por el accionante en el sentido de que esta reclamación dista de los argumentos y objetivo de la promovida por VCH -quien es la madre biológica del menor-, lo cierto es que ella también censuró la declaración de adoptabilidad y la providencia que desató su homologación, al punto que el problema jurídico que el Tribunal planteó, consistió en « determinar si con la decisión proferida el 3 de mayo de 2024 por la Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá dentro del PARD adelantado en favor del menor F, se vulneran sus derechos fundamentales y los de sus familiares ».
La acción en comento, radicada bajo el n° 2024-0xxxx-00, fue resuelta en primer grado de manera desfavorable mediante sentencia de 23 de octubre de 2024, al concluir que ni el juzgado ni la Defensoría de Familia del ICBF Centro Especializado Revivir incurrieron en los yerros endilgados, pues hubo una valoración probatoria integral y conforme al ordenamiento jurídico, y que, por ende, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Esa determinación -como bien lo anotó el a-quo- fue avalada en sede de impugnación por esta Sala Especializada mediante sentencia CSJ, STC16015-2024 (28 nov.), que ratificó la negación del resguardo al denotar la razonabilidad en las decisiones -en particular la judicial que homologó la medida de restablecimiento que comprende la declaración de adoptabilidad del menor- adiada 3 de mayo de 2024, y, por tanto, no vulneró los derechos fundamentales alegados, pues el juez de familia realizó una valoración probatoria integral, razonada y conforme a la Ley 1098 de 2006.
En efecto, según el correspondiente análisis, encontró que en el proceso quedaron acreditadas las graves situaciones de maltrato, negligencia y abandono por parte de los progenitores biológicos, así como la inexistencia de una red familiar extensa idónea, pese a los intentos de vinculación y acompañamiento institucional. También se resaltó que la medida de adoptabilidad fue excepcional, proporcional y orientada a la protección del interés superior del niño, atendiendo además su voluntad expresa de no regresar con su familia de origen.
Finalmente, precisó que la tutela no puede fungir como tercera instancia ni examinar hechos nuevos no debatidos en instancias previas. En las circunstancias descritas, sin perjuicio de que en la anterior oportunidad la tutela no hubiese sido promovida por el señor Hernández, sus reparos en relación con el PARD que dio lugar a la decisión de fondo nuevamente criticada, fueron revisadas mediante el excepcional instrumento jurídico que consagra el artículo 86 de la Carta Política y regula el Decreto 2591 de 1991, alcanzando a constituir cosa juzgada constitucional, pues con radicación T10862648, el 28 de febrero de 2025 la Corte Constitucional emitió auto donde dicho asunto fue excluido de revisión. Sobre la función de dicha figura jurídica se ha sostenido que lo que busca « es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial » (CC T-185/13), y que, « por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal » (CC SU027/21).
(Se resalta). Entonces, comoquiera que el motivo de inconformidad ya se desató en las instancias ordinarias y también en sede constitucional, el actor deberá estarse a lo resuelto, pues aunado a la desatención del requisito de inmediatez, en esta ocasión se impone idéntica solución a la que fuera dada en precedente pronunciamiento. 4. Conclusión. Con las precisiones señaladas en esta providencia, se confirmará la desestimación del amparo, en primer lugar, porque no satisface el requisito genérico de la inmediatez, y, en segundo lugar, porque en tutela anterior -con efectos de cosa juzgada constitucional- no se acreditó actuación defectuosa que justificara la intervención invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta instancia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12