Micelio
STC1487-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00158-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1487-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00158-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Pedro José Vásquez Díaz -alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar-, Doris Galbán Sabagh, Claudia Torres Bayuelo, Héctor José Sanabria Bejarano, Simón Oswaldo Bobadilla Peluffo, Berenice Ortega Sierra, Alexander Deuloufeut Cantillo, Melissa Ramos Montes, Aníbal Gallo García y Rober Hernández Luna contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio constitucional de radicado 2022-00071. I.

ANTECEDENTES. 1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. La Liga de Mujeres Desplazadas interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el Distrito de Cartagena, el departamento de Bolívar y los municipios de Turbaco, Carmen de Bolívar y San Jacinto, con el fin de que se le protejan sus prerrogativas fundamentales a la reparación colectiva, verdad, justicia y no repetición por ser víctimas del conflicto armado.

Para ello, pretendieron que se le dé aplicación al plan integral de reparación colectiva[footnoteRef:1]. [1: Archivo PDF «01Demanda00071-22».] 2.1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena -con sentencia del 5 de mayo de 2022- resolvió conceder lo demandado. Por lo tanto, ordenó a las accionadas «que en el término de […] 30 días realicen las gestiones necesarias y concerten con la accionante la implementación del porcentaje restante de cumplimiento y realización de las medidas y acciones del Plan Integral De Reparación Colectiva- PIRC de la organización Liga De Mujeres Desplazadas, estimando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que tendrán lugar las referidas medidas y acciones de reparación, y atendiendo al trámite que por ley corresponda en materia presupuestal»[footnoteRef:2].

Frente a ello, la Alcaldía de Cartagena presentó impugnación[footnoteRef:3]. [2: Archivo PDF «36FalloDeTutela071-2022SentenciaDePrimeraInstanciaConcedeParcialmente».] [3: Archivo PDF «40AutoConcedeImpugnacion-12-05-2022».] 2.2. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena -con fallo del 10 de junio de 2022- confirmó la providencia impugnada[footnoteRef:4]. [4: Archivo PDF «04Sentencia».] 2.3.

Posteriormente, el extremo activo formuló incidente de desacato debido al incumplimiento de lo ordenado en los proveídos de instancia[footnoteRef:5]. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena -con auto del 16 de octubre de 2025- aperturó «incidente de desacato». Entre otras, contra el alcalde del municipio de el Carmen de Bolívar y frente a los secretarios de Infraestructura, agricultura, desarrollo social y mujer, educación y cultura, salud, gobierno y convivencia ciudadana, general, directora de la Oficina Asesora Jurídica y el director de la Oficina Asesora de Planeación, de dicho ente territorial[footnoteRef:6]. [5: Archivo PDF «01-SolicitudDeIncidenteDesacato-04-08-2025».] [6: Archivo PDF «64-AutoAperturaIncidenteDesacato-16-10-2025».] 2.4.

El Estrado -con decisión del 30 de octubre de 2025- dispuso -entre otras determinaciones- que los citados incurrieron «en desacato de la sentencia de tutela de fecha 05 de mayo de 2022 proferida por [ese] Juzgado». Por tanto, condenó a cada uno a «multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes»[footnoteRef:7]. En sede de consulta, el Tribunal -con proveído del 6 de noviembre de 2025- confirmó el fallo consultado[footnoteRef:8]. [7: Archivo PDF «87-AutoResuelveIncidenteDesacato-31-10-2025».] [8: Archivo PDF «91-AutoResuelveConsultaSuperior-06-11-2025».] 2.5.

Los gestores censuran que de las sentencias de tutela no se advierte amenaza o conculcación de derechos fundamentales por parte del municipio de El Carmen de Bolívar. Anotan que esas determinaciones solo impusieron «órdenes amplias, complejas y de carácter interinstitucional, orientadas a la concertación e implementación del PLAN INTEGRAL DE REPARACIÓN COLECTIVA (PIRC), condicionadas a trámites administrativos y presupuestales, […] y desconociendo la naturaleza del trámite constitucional promovido».

En referencia con el trámite de desacato, resaltan que lo determinado vulneró sus prerrogativas toda vez que se establecieron «sanciones sin individualización de conducta, sin valoración adecuada del material probatorio y sin la motivación estricta que exige un trámite de naturaleza sancionatoria generando así afectaciones disciplinarias y reputacionales injustificadas».

Así mismo, señalan que lo decidido incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Ello, por cuanto estiman que los funcionarios judiciales «ignoraron y no valoraron [las] explicaciones [manifestadas en los escritos de contestación] al momento de imponer las sanciones». Además, por cuanto anotan que «obran en el expediente múltiples informes y pruebas objetivas que acreditan gestiones de cumplimiento, y el juez se limita a realizar referencias genéricas sin una valoración individual, concreta y motivada, se estructura un claro defecto fáctico».

Aducen que no se aplicaron «las normas constitucionales y jurisprudenciales que gobiernan el trámite del incidente de desacato, particularmente aquellas que exigen la verificación de la responsabilidad subjetiva, la individualización de la conducta y la existencia de una orden judicial clara, concreta y materialmente exigible, como presupuestos indispensables para la imposición de sanciones».

Por último, señalan que las decisiones en el trámite incidental soslayaron la verificación de lo dispuesto en las sentencias C-545-2007 y SU-034 de 2018. Ello pues, «omitieron por completo la aplicación de dichos parámetros», ya que no «verificaron la existencia de una orden judicial directa, personal y materialmente exigible frente a cada accionante, y partiendo de una interpretación según la cual la sola pertenencia jerárquica o funcional a la administración municipal implicaba automáticamente la condición de material de todas las órdenes relacionadas con el Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC)». 3.

Deprecan que se deje sin efectos las providencias dictadas el 30 de octubre y 6 de noviembre de 2025. Y, «en su lugar, se ordene al despacho judicial accionado que, de considerarlo procedente, rehaga el trámite del incidente de desacato, garantizando el respeto estricto del debido proceso, en particular la individualización de la conducta, la valoración específica de las pruebas y la verificación de la responsabilidad subjetiva exigida constitucionalmente».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Tribunal cuestionado indicó que lo determinación dentro de la causa «se ha ceñido al debido proceso. Por lo tanto, [solicitó] se declare impróspera la pretensión de la parte accionante». Por su parte, el Juzgado querellado relató lo acontecido en la causa sub examine y defendió la legalidad de lo decidido. La Liga de Mujeres Desplazadas manifestó que las autoridades judiciales han «respetado el debido proceso y se ha actuado hasta el cansancio con lealtad procesal y/o lealtad constitucional, lo que no es reciproco en el caso de la Alcaldía del Carmen de Bolívar, que con maniobras improcedentes ha venido violando de manera sistemática los derechos» de esa colectividad.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Alcaldía de Cartagena solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES. 1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Ciertamente, la Sala ha sostenido reiteradamente la improcedencia para rebatir decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, porque, esta puede ser atacada por la misma vía en el que tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior.

Y, en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T1113/05. Citado por esta sala, entre otras, en STC6808-2023). Esta Corporación también ha considerado su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, STC8903-2022, 13 jul. 2022, rad. 01052-01). 2.

En el caso, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena -con proveído del 6 de noviembre de 2025-, confirmó la sanción impuesta por el a quo. Para ello, con fundamento en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia T-226 de 2016, así como la valoración de la documentación aportada, discurrió que «se agotaron cada una de las etapas que conforman el incidente, brindándose a las accionadas todas las oportunidades posibles para probar el cumplimiento del fallo […].

En ese sentido, es del caso estimar si las incidentadas incurrieron en desacato de lo ordenado en la sentencia de tutela adiada 5 de mayo de 2022, confirmada el 10 de junio de 2022». De igual forma, indicó que cada una de las incidentadas presentó el respectivo informe. Particularmente, la Alcaldía de El Carmen de Bolívar señaló que «a través de sus dependencias, Indicó avances en salud, concertación y seguimiento al PIRC, aunque persistían dificultades de participación, señaló que varias reuniones no contaron con presencia de las representantes de la Liga, lo que ha limitado la implementación efectiva de las medidas».

Anotó, con fundamento en lo dictado en la sentencia de amparo, que «la orden de tutela busca que las entidades accionadas adopten las medidas necesarias para garantizar la implementación total (100 %) del Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC)». Sostuvo, con base en la declaración de la Unidad de Víctimas -de cara al avance de la implementación del Plan Integral de Reparación Colectiva-, que dicha información «deja al descubierto que si bien las entidades involucradas en sus informes evidencian las gestiones adelantadas para cristalizar dicho el Plan Integral de Reparación Colectiva, los cuales no dudarlo representan un avance, resultan insuficientes para cumplir con el objetivo de la sentencia de tutela bajo estudio, ya que, como se extrae del aparte transcrito, el nivel de ejecución apenas alcanza un 65%, quedando pendientes varias acciones reparadoras sin una fecha definida para su implementación».

Y, destacó que «más relevante aún resulta la circunstancia que para la época en que se emitió la sentencia de tutela, que lo fue a mediados del año 2022, el porcentaje de avance del PIRC era de 62,2% y, transcurridos más de tres años desde la emisión de la sentencia, y el progreso efectivo en la implementación del PIRC apenas alcanza un 65 %, es decir, en este lapso sólo se ha avanzado un 2,8%».

Indicó que, si bien no se soslayan los obstáculos alegados por las entidades incidentadas en la implementación «de las medidas producto de la inasistencia del colectivo a las distintas convocatorias», lo cierto es que «ello no justifica el cumplimiento de lo ordenado, pues pese a tal eventualidad, las accionadas no han acreditado la imposibilidad de cumplir con lo ordenado, ni mucho menos que dicha situación es la que impide cumplir con el 100% del plan».

En ese orden, señaló que «no resulta atendible la tesis expuesta por las incidentadas, en cuanto afirman haber dado cumplimiento integral a las órdenes impartidas en el fallo de tutela, toda vez que tales manifestaciones se contradicen con la evidencia allegada al expediente, la cual refleja gestiones inconclusas y carentes de resultados efectivos frente a las medidas ordenadas en favor de la accionante, resaltándose que han transcurrido más de tres años desde que se emitió la orden de tutela».

Lo cual, es posible verificar a partir del informe de «acciones pendientes de ejecución y entidades responsables» arrimado por la UARIV, en el que se «se observa que existen gestiones aún pendientes de ejecución por parte de la totalidad de los incidentados». 3. Luego, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable[footnoteRef:9].

Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido. Sumado a que, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los tutelantes.

Menos aún, cuando los ahora accionantes no formularon impugnación de cara la orden de tutela primigenia. Que ahora catalogan de «amplias, complejas y de carácter interinstitucional, orientadas a la concertación e implementación del Plan Integral De Reparación Colectiva (PIRC), condicionadas a trámites administrativos y presupuestales, desbordándose desproporcionalmente del objeto del amparo del derecho fundamental de petición cuya protección se concedió, y desconociendo la naturaleza del trámite constitucional promovido». [9: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss).

Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).] Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01.

Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020). Mucho menos para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).

Por tanto, no se evidencia la imposición de una sanción arbitraria. Aunado a que no se advierte extralimitación por parte de los juzgadores constitucionales, la falta de motivación de la determinación de amparo, como tampoco la vulneración de la prerrogativa al debido proceso de los gestores. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NEGAR la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7