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STC1487-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991

Rad. n°. 25000-22-13-000-2018-00366-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1487-2019 Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00366-01 (Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de enero de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por José Antonio Merino González contra la Comisaría de Familia de Cogua y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, con el trámite de la medida de protección que en su contra formuló Sandra Patricia Duarte Castro. Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, « revo [car] la providencia calendada 12 de septiembre de 2018 y, en su lugar, [disponer] que se profiera la providencia que corresponda ajustada a derecho» (fl. 35, cdno. 1). 2.

Como sustento de lo reclamado acotó en lo esencial, que en providencia del 10 de mayo de 2016, la Comisaría de Familia de Cogua determinó que él y su expareja, Sandra Patricia Duarte Castro, eran « víctimas de violencia intrafamiliar en forma mutua», por lo que en beneficio del núcleo familiar, les impuso a ambos medida de protección definitiva consistente en abstenerse de « realizar la conducta objeto de la queja o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar».

Asegura que la prenombrada señora promovió en su contra incidente por el incumplimiento de la anterior medida, por lo que en providencia del 3 de agosto de 2018 la aludida autoridad administrativa los sancionó a los dos con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras advertir que los excompañeros se agredieron mutuamente de manera física y verbal, lo cual afectó la armonía del grupo familiar compuesto, además, por dos menores de edad, decisión que en sede de consulta, fue modificada por el Juzgado accionado, pues revocó la sanción respecto de la mencionada señora.

De este modo sostiene, que las autoridades criticadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, asegura, realizaron una valoración parcializada de los elementos de prueba aportados al asunto cuestionado, pues, i) no debieron tener en cuenta el dictamen « médico legal» practicado a la señora Sandra Patricia, ya que éste se hizo 15 días después de la ocurrencia de los hechos que motivaron la iniciación del incidente; ii) desatendieron que nunca agredió con intensión a su expareja, puesto que, dice, al defenderse de los « golpes y empujones» que ésta le propinaba, levantó sus brazos y con sus dedos rosó accidentalmente la parte inferior del rostro de aquélla; y, iii) omitieron el decreto y la práctica de las pruebas que solicitó por escrito al momento de rendir los descargos, sin que además, le hubiesen brindado la oportunidad de controvertir la experticia memorada (fls. 30 a 36, ibídem ).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Procuraduría Sesenta y Uno Judicial II de Familia alegó, que « al hacer el ejercicio de comprobación del recaudo probatorio, cualquier lector desprevenido perfectamente arriba a la misma conclusión, pues se encuentra demostrado, inclusive con la propia versión del inculpado, que ingresó de manera irregular al inmueble, que una vez allí increpó a su cónyuge por la presencia de un hombre extraño, lo cual, por sí mismo ya es un incumplimiento al irrumpir de manera arbitraria a la morada de su víctima, sin contar que las demás actuaciones que despliega el agresor, demostradas en particular por la versión de su propio hijo, como el enfrentamiento con su mamá y que le permitió ver cómo su padre la agredía físicamente, dan plena solidez a la decisión final que hoy se impugna por esta vía» (fls. 48 al 50, ibídem ). b.) Por su parte, la Comisaría de Familia de Cogua adujo, que las providencias atacadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, motivo por el que la demanda de amparo no puede prosperar (fls. 52 al 55, ídem ). c.) A su turno, Sandra Patricia Duarte Castro indicó, que ha sido víctima de varios maltratos por parte del accionante, motivo por el que deben mantenerse las decisiones cuestionadas por éste (fls. 100 al 103, ibídem ).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras advertir que « Las actuaciones denunciadas ponen al descubierto que los yerros de evaluación probatoria denunciados por el tutelante carecen de veracidad, ello, atendiendo a que la determinación del juez enjuiciado encuentra soporte en los elementos de juicio recaudados, cuya valoración no se torna oscura ni arbitraria como quiera que lo expresado por los deponentes delata que la consumación de los actos de violencia intrafamiliar advertidos tuvieron génesis en la conducta desplegada por el impulsor del auxilio» (fls. 105 al 111, ibídem ).

LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 119 al 123, ídem ). CONSIDERACIONES 1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se duele, concretamente, de la providencia del 12 de septiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, en sede de consulta, modificó el proveído de primera instancia, en el sentido de sancionarlo únicamente a él y absolver a la demandante, dentro del trámite de medida de protección que en su contra presentó Sandra Patricia Duarte Castro. 3.

Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En resolución del 10 de mayo de 2016, la Comisaría de Familia de Cogua resolvió imponerle a Sandra Patricia Duarte Castro y a José Antonio Merino González, aquí interesado, medida de protección definitiva « para garantizar la integridad física, moral y emocional de los integrantes del grupo familiar, para evitar todo acto de agresión, amenaza u ofensa», consistente en « abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar» (fls. 1 al 12, cdno. 1). 3.2.

Posteriormente, la preanotada señora Sandra Patricia denunció ante la mentada Comisaría, que el aquí tutelante no había cumplido con la medida de protección impuesta; sin embargo, en providencia del 3 de agosto de ese mismo año, se declaró ambas partes en desacato, imponiéndole a cada uno de éstos « multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes »; en sede de consulta, lo determinado fue modificado por la sede judicial criticada en proveído de 12 de septiembre del año pasado, para absolver a la denunciante y sancionar únicamente al ahora gestor del amparo, luego de apreciar lo siguiente: « En el caso objeto de análisis, vemos que en providencia de fecha 10 de mayo de 2016, la Comisaría de Familia de Cogua dispuso, entre otras “…Segundo: imponer medida de protección definitiva….medida que fue incumplida por el señor José Antonio Merino González, tal como queda demostrado con la versión de la señora Sandra Patricia Duarte Castro, cuando relató “…el día 14 de octubre del año en curso, en mi casa donde resido actualmente a las diez y veinte de la mañana aproximadamente…cuando en ese momento entró como un salvaje mi ex esposo José Antonio Merino González, y Santiago Ballesteros el hijo de mi amiga, mirándolo con los ojos muy abiertos y asustado, porque el señor Merino comenzó a gritar un montón de cosas y a palmotear, diciendo que quién era ese tipo qué hacía allí, entonces Santiago al ver todo eso saltó por encima de la mesa de centro de la sala y salió de la casa, como yo le gritaba a José Antonio que se saliera de la casa, mi hijo Luis José estaba detrás de una cortina transparente mirando todo lo que estaba pasando, cuando Santiago llegó a la calle, le grité llamé a la policía cosa que Santiago hizo y José Antonio se corrió para la puerta y ahí sacó y me dio un manotazo con la mano abierta que abarcó la cara, el oído, el cuello y hombro, fue un golpe duro, cuando sentí que me pegó, le grité a mi hijo Luis José que siguiera grabando…Lesiones que fueron reconocidas por la médico legista del Hospital La Samaritana – Sede Centro de Salud de Cogua (Cund), a través del informe técnico médico legal de lesiones no fatales realizado el 30 de octubre de 2017, y aunque se revisó con posterioridad a la fecha de los hechos, se evidenció que la paciente tiene llanto fácil, triste y melancólica, no se evidenciaron lesiones de piel o en el oído izquierdo, pero sí se evidenció dolor a la palpación del hombro izquierdo, lesión que fue descrita por la denunciante en el relato efectuado y en el que su condición se describe “…1.

Elemento causal: contundente (puñetazo). Es de agregar que frente a la situación expuesta en la entrevista por el adolescente Luis José Merino Duarte, esto es: “…mi papá llegó como si nada y entró a la casa, mi mamá intentó detenerlo porque él no puede entrar a la casa, pero él intentaba entrar por la fuerza, gritando quiero ver a mi hijo, entonces mis padres forcejearon los dos y justo ahí mi papá le pegó a mi mamá en la cabeza, mi papá levantaba los brazos para quitársela de encima y fue justo ahí cuando le pegó…”, es decir que la defensa ejercida por la progenitora señora Sandra Patricia Duarte castro al señor José Antonio Merino González, no puede convertirse en excusa para dejar de tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida sin violencia, la víctima no pierde su condición por reaccionar a la agresión y la coloca en sujeto de especial protección constitucional» ( ibídem ). 4.

Como se observa, el Juzgado accionado con vista en la solicitud de medida de protección formulada por Sandra Patricia Duarte Castro, la entrevista rendida por su hijo y el dictamen médico legal practicado a aquella, ultimó que José Antonio Merino González, ahora accionante, incumplió la medida de protección definitiva impuesta en su contra, pues, con su actuar impetuoso e intolerante, le causó lesiones físicas a su excompañera, rompiendo con la tranquilidad del grupo familiar que imperaba al momento de los hechos. 5.

Así las cosas, para la Corte la determinación censurada carece de arbitrariedad o capricho, lo que excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación del gestor del amparo, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al estrado convocado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.

En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, « [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC319-2019).

Asimismo, esta Corporación ha sostenido que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 6.

Ahora bien, téngase en cuenta que el gestor fue descuidado al interior del trámite de la medida de protección cuestionada, a fin de ejercer la defensa de la garantía que ahora estima quebrantada a través de este mecanismo residual y subsidiario. Y ello es así, porque tal y como quedó visto, omitió acudir ante las autoridades accionadas para exponer las inconformidades que ahora plantea frente al dictamen médico legal realizado a su expareja y por la supuesta falta de práctica de las pruebas que solicitó, sin que pueda acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, pues tal y como la Corte en diversos pronunciamientos ha sostenido, « la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente en CSJ STC262-2018).

En igual sentido ha referido que, « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » ( ib ). 7.

Con todo, cabe precisar que aunque el actor se queja porque, en su particular visión, la lesión que le causó a su excompañera fue sin intensión, aun cuando se dejara de lado esa alegación, la conclusión a la que llegaría el estrado judicial convocado sería la misma, puesto que con la conducta del denunciado al ingresar a la morada de su núcleo familiar se alteró la tranquilidad de éste y solo por esa circunstancia, ciertamente, era procedente declarar al accionante en desacato frente a la medida de protección, la cual, recuérdese, fue impuesta con el fin de « garantizar la integridad física, moral y emocional de los integrantes del grupo familiar, para evitar todo acto de agresión, amenaza u ofensa». 8.

Por las razones expuestas, se impone mantener incólume el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con ausencia justificada LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 13