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STC1485-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06245-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1485-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06245-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la tutela promovida por Mauricio y otros contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Civil del Circuito de Fundación. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 20XX-000XX-00 (01)[footnoteRef:1]. [1: En virtud de lo previsto en el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclaman la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los tutelantes promovieron un proceso verbal en contra de la Clínica Fundación IPS S.A.S., la Clínica La Milagrosa, Salud Total E.P.S. y Seguros del Estado S.A., con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios sufridos por el fallecimiento de Juan por la « posible mala praxis médica »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «01.

CUADERNO PRINCIPAL».] 2.2. En el término de traslado, Salud Total E.P.S. contestó la demanda[footnoteRef:3], se opuso a las pretensiones y planteó los medios de defensa que denominó « cumplimiento de la obligación contractual de salud total EPS-S SA », « el diagnóstico rendido por los galenos de la IPS se cumplió con validez científica », « inexistencia de la obligación de indemnizar por la no concurrencia del elemento culpa », « inexistencia de la obligación por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil », obligación de medio, hecho de un tercero e inexistencia de obligaciones solidarias entre los demandados. [3: Archivo «04.

CONTESTACION DEMANDA SALUD TOTAL».] Por su parte, la Clínica Fundación S.A. alegó inexistencia de responsabilidad en el fallecimiento del menor de edad y falta de soporte probatorio en torno a las manifestaciones de la demanda[footnoteRef:4], al turno que la Clínica La Milagrosa argumentó « inexistencia del obligatorio nexo de causalidad » y « de los elementos estructurales de la responsabilidad médica denominados falta de oportunidad, pertinencia racionalidad o impericia, falta de diligencia y/o imprudencia »[footnoteRef:5]. [4: Archivo «05.

CONTESTACION PARTE DEMANDADA CLINICA FUNDACION».] [5: Archivo «06. CONTESTACION CLINICA MILAGROSA».] Seguros del Estado propuso, entre otras, las excepciones de mérito de[footnoteRef:6] « inexistencia de responsabilidad de la Clínica Fundación IPS por haber actuado en cumplimiento de las disposiciones legales y haber sido diligente y prudente en la atención médica », « ausencia de los elementos que estructura la responsabilidad en cabeza de los demandados », « ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía », « excesiva valoración de los perjuicios morales reclamados por los demandantes » e « imposibilidad de reconocimiento de daño a la vida de relación ». [6: Archivo «08.

CONTETACION Y EXCEPCIONES PREVIAS SEGUROS DEL ESTADO».] 2.3. El 18 de octubre del 2024 [footnoteRef:7], el Juzgado Civil del Circuito de Fundación dictó auto de pruebas, mediante el cual, respecto de las pedidas por la parte demandante, decretó las documentales y testimoniales, pero resolvió no tener en cuenta el dictamen pericial allegado el 7 de noviembre del 2023 por extemporáneo.

Esta decisión no fue recurrida. [7: Archivo «40. (21.10.24) AUTO FIJA FECHA DECRETA PRUEBAS INEFICAZ LLAMAMIENTO.] 2.4. El 17 de febrero del 2025 [footnoteRef:8], el Juzgado Civil del Circuito de Fundación negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditaron los elementos de la responsabilidad médica. Los accionantes apelaron. [8: Archivo «58.

(17.02.25) Acta Audiencia 2023.00051».] 2.5. El 12 de agosto del 2025, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el proveído de primera instancia. 3. Los tutelantes afirman que las autoridades judiciales accionadas emitieron sentencias basados en una valoración defectuosa de las pruebas, puesto que no fueron apreciadas en conjunto.

Concretamente, censuran que el ad quem no le hubiera dado importancia a la historia clínica del paciente, puesto que no les pareció relevante que la víctima, … el día 24-01-2020-3-20 am, en su humanidad muestre síntomas de ronchas en tórax, y región dorsal con edema de parpados, además náuseas y vómitos, lo cual son síntomas de una septicemia semejantes a las expresadas por el epidemiólogo internista dr Felipe Gonzales, esto científicamente se denomina edema generalizado, equimosis, síndrome alérgico, síndrome emético, depleción de volumen Así las cosas, consideran que la valoración probatoria fue inidónea, sesgada y arbitraria, dado que únicamente acogieron las afirmaciones de los representantes legales de las sociedades demandadas, quienes afirmaron sin sustento fáctico « que sí habían adoptado todos los medios posibles, pero resulta que eso medios no son los que el protocolo de la lex artis medica exigía en el caso de septicemia que mostró el paciente desde el 24-01-2020-03-20 am. así lo probo el epidemiólogo Dr Felipe González ».

Además, critican que se hubiera pretermitido el concepto científico del referido epidemiólogo, declaración que, en su parecer, debió tenerse como un peritaje, toda vez que explicó que no fueron adoptados los protocolos médicos correspondientes, tales como administración temprana de antibióticos empíricos, radiografía de tórax o hemogramas.

En ese mismo sentido, reprochan no se tuviera en cuenta los testimonios rendidos y que se desatendieran « las probabilidades preponderantes suficiente de las pruebas del demandante frente a lánguidas pruebas del demandado ». Por otra parte, argumentan que el a quo incurrió en defecto sustantivo al rechazar el dictamen pericial aportado por los demandantes por extemporaneidad y sin haber concedido el término consagrado en el artículo 227 del Código General del Proceso. 4.

Conforme a lo relatado, piden que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y que, en su lugar, se ordene a la magistratura accionada dictar un nuevo fallo en el que se valore adecuadamente y en conjunto el acervo probatorio. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación afirmó que, en el curso del proceso, el demandante no aportó prueba idónea sobre la lex artis aplicable ni sobe la desviación de los protocolos médicos, por lo que se concluyó que no se probó la culpa médica y, por tanto, no era posible declarar la responsabilidad civil de las demandadas.

Por lo tanto, defendió la legalidad de la providencia que profirió. 2. Quien dijo obrar como apoderado de la Clínica La Milagrosa S.A. solicitó negar el amparo constitucional, por cuanto no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales. Además, pidió que se confirme lo resuelto por los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario, al haberse adoptado decisiones ajustadas a derecho. 3.

La Clínica Fundación I.P.S. manifestó oponerse a las pretensiones de la acción de tutela, en tanto que los proveídos censurados se ajustaron a la normativa procedimental frente a los hechos y pruebas obrantes en el plenario. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección constitucional por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, se advierte que las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 12 de agosto del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.1. En el referido proveído, el sentenciador comenzó por exponer los elementos de la responsabilidad médica de cara a las normas del estatuto civil y de la jurisprudencia relacionada, y precisó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si se daban los presupuestos para su declaratoria.

Así las cosas, se avocó al estudio de los reparos concretos: - En primer lugar, se detuvo en el alegato según el cual los demandantes probaron la responsabilidad de los demandados al aportar la historia clínica y operar en el asunto la carga dinámica de la prueba. Al respecto, trajo de presente lo expuesto en CSJ, SC917-2020, a partir de la cual coligió que … no le asiste razón al apelante al señalar que la carga de la prueba la tiene la Clínica Fundación IPS S.A.S. por cuanto en el presente asunto se adquirió una obligación de medios y conforme al precedente en cita son los demandantes quienes deben acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los facultativos; así mismo, la historia clínica por sí sola no es suficiente para corroborar la culpa galénica; no obstante, al indicar los apelantes que no existe concordancia entre las notas de enfermería y las realizadas por los médicos de la Clínica Fundación, a fin de acreditar la responsabilidad de estos, se procederá a su revisión a fin de constatar el aserto o no de esta premisa.

Seguidamente, el Tribunal valoró la historia clínica de la víctima, frente a la cual dijo no encontrar discordancia con las notas de enfermería. Aunado a ello, de conformidad con lo regulado en el Decreto 4747 del 2007, evidenció que « desde el mismo momento en que ingresó el Menor (…) a la Clínica Fundación el día 25 de enero de 2020 a las 9.00 AM se ordenó la remisión a UCI pediátrica, saliendo de la institución a las 11:00 AM, por tanto fue oportuno el trámite dado ».

Frente a la carga dinámica de la prueba alegada por los apelantes, citando la sentencia CSJ, SC12947-2015, el ad quem expuso que, Examinado el expediente se tiene que la presente demanda fue radicada el diez (10) de mayo de 2023 en vigencia del CGP, sin que en el particular se hubiese realizado petición de parte para que el Juez distribuyera la carga de la prueba, ni esta se hizo de oficio, por tal razón se mantiene indemne la obligación de los actores de acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los médicos que atendieron al joven (…) por tratarse de una obligación de medios.

De otro lado, se refirió al argumento relacionado con el dictamen pericial aportado por la parte actora, el cual fue excluido en auto del 18 de octubre del 2024, indicando que contra esa decisión … solo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el apoderado de SALUD TOTAL EPS S.A., en lo concerniente a la declaratoria de ineficacia del llamamiento en garantía que hizo SALUD TOTAL EPS a CLÍNICA FUNDACIÓN IPSE por tanto, frente a la negación de la prueba pericial cobró firmeza, por lo que el A quo no podía valorar al momento de proferir sentencia una prueba que no fue tenida como tal, al regular el Art. 164 del compendio procesal que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, por lo que la censura al respecto no prospera. - En segundo lugar, la magistratura accionada llamó la atención en el alegato según el cual la « doctora -sin precisar su nombre- dice que la culpa es de los que estaban antes que ella y el epidemiólogo que al estar en una zona tropical es obligación de los médicos, apenas se presente esas situaciones, inmediatamente iniciar el estudio », para lo cual procedió a examinar los interrogatorios rendidos por las partes y los testimonios practicados, ejercicio del que pudo establecer que, Al valorar las pruebas en conjunto, estas dan cuenta que el menor fue atendido de acuerdo con los signos y síntomas que presentaba en cada ingreso a la Clínica Fundación, que de acuerdo con los testimonios de los pediatras (…), así como los interrogatorios absueltos por FELIPE GONZÁLEZ CORTÉS permiten sostener que el padecimiento del menor (…) (Q.E.P.D.) fue producto de una bacteria denominada estafilococo aereus, la que fue detectada en el hemocultivo aerobio por método automático que fue aportado por La Clínica La Milagrosa en su contestación, observándose en el resultado “Coco Gram positivo”, cuyo diagnóstico inicial es difícil dado a que se enmascara en otros padecimientos de dolores musculares y alergias, tal como lo dio a conocer el Dr. FELIPE GONZÁLEZ CORTÉS y la Dra. CATHERINE ARLIM YINAZ AMADO AMAYA, como ocurrió en el presente asunto, sin que los demás testimonios e interrogatorios permitan colegir culpa alguna en la atención que se le suministrara en la Clínica Fundación IPS y en la Clínica La Milagrosa.

Así las cosas, y de cara a las enfermedades raras, recordó lo señalado por esta Sala en la sentencia CSJ, SC3272-2020 y determinó que … tratándose de enfermedades bizarras o de difícil diagnóstico no es dable la imputación de culpa en los galenos al no realizar un diagnóstico oportuno, pautas que al aplicarse al presente asunto, permiten sostener que los síntomas que mostró el joven (…) eran similares a la lumbalgia y alergia las cuales fueron tratadas en su oportunidad por los médicos de la Clínica Fundación y solo al presentar dificultad respiratoria el día 25 de enero de 2020 y ser trasladado a una clínica de mayor complejidad como lo es la Clínica La Milagrosa, las que al realizar dos hemocultivos fue que se detectó la presencia del estafilococo, resultados que salieron después del fallecimiento del menor, luego no se evidencia la negligencia o impericia de los profesionales de la salud para la atención, diagnóstico y tratamiento de la patología del paciente que, para este caso, se insiste, se cumple con hacer lo necesario para el restablecimiento de la salud indistintamente se alcance o no esa finalidad.

En el caso analizado, se entrevé que los galenos actuaron acorde con la sintomatología que presentaba el paciente, ordenaron radiografía a fin de establecer si existía o no lesión en la columna y en el ingreso del 25 cuando el paciente presentaba un cuadro de dificultad respiratoria prescribieron los exámenes que consideraron idóneos para el diagnóstico definitivo, fue valorado por especialistas del ramo y fue remitido a un tercer nivel de complejidad, por lo tanto el actuar de los médicos no fue caprichoso y desconocedor de la lex artis ya que, acorde como lo muestra la historia clínica fue atendida la sintomatología que presentaba en las atenciones de los días 23, 24 y 25 de enero de 2020.

En conclusión, para el sentenciador no se podía atribuir culpa alguna, pues … una serie de síntomas que se confunden con otras como lo es la lumbalgia y la alergia, evolucionando la enfermedad de forma rápida, al consignarse el día 25 que al momento de su ingreso esto es 9 de la mañana tenía 8 horas de evolución con la dificultad respiratoria, es decir que desde la una de la mañana de ese día su condición cambió, pues a las 7:00 PM del 24 “La madre refiere que el niño está bien no tiene ronchas no presenta dolor que se quiere ir”, 8:35 PM se plasmó a la hora de salida “Paciente con mejoría clínica es valorado por el médico de turno DR ANGULO quien da alta con fórmula más recomendaciones médicas”.

Se advierte, que en el particular se adquirió una obligación de medio, por cuanto la persona acudió al centro asistencial, en procura del alivio de los padecimientos que lo aquejaba como era la lumbalgia ocasionada por el esfuerzo al jugar futbol, la alergia presentada después de la abundante ingesta de salchipapa y con posterioridad en la última atención al presentar dificultad respiratoria fue remitido a tercer nivel de atención, de ahí que a los galenos les correspondías emplear toda la diligencia, conocimiento habilidades y cuidado debido para el restablecimiento de la salud del paciente, por ende, le incumbía a los promotores persuadir al juzgador de que la labor desarrollada por esos profesionales no era la que la lex artis le imponía, ya que del solo resultado no deseado no puede presumirse la responsabilidad. 2.2.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial motivado, según el cual encontró que no se logró probar la responsabilidad civil extracontractual de las entidades médicas demandadas en el fallecimiento del menor de edad, puesto que no se pudo refutar que los galenos actuaron acorde con la sintomatología que presentaba el paciente o en desconocimiento de la lex artis.

Ahora bien, sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las reglas de la sana crítica.

En efecto, el colegiado valoró los documentos y los testimonios obrantes en el plenario y expuso una valoración fundada frente a ellos, ejercicio a partir del cual concluyó que la tesis de los apelantes no se podía tener por demostrada. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.

En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural » (CSJ, STC1721-2024). 3. Por otra parte, se advierte que no son de recibo los reparos esgrimidos por los tutelantes frente a la presunta irregularidad por la exclusión del dictamen pericial aportado el 7 de noviembre del 2023 porque, al respecto, la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que los reproches expuestos debieron formularse ante el a quo a través de los recursos de reposición y/o apelación procedentes contra del auto proferido el 18 de octubre del 2024; sin embargo, de la revisión del expediente, se evidencia que, en el término de ejecutoria, los accionantes guardaron silencio, lo cual llevó a su ejecutoria y a que dicha prueba no pudiera ser considerada.

Esa omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento.

(Ver cita en CSJ, STC4031-2020 y CSJ, STC6240-2023). 4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15