Radicación 11001-02-03-000-2021-03931-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14841-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03931-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Disnet Benítez Yayis frente a la Sala de Casación Penal.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la causa penal seguida frente a la aquí tutelante, con radicado n°. 50001600000020150015601. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales de dignidad humana, debido proceso, igualdad, « pronta respuesta por la justicia » y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. De lo narrado por la accionante se coligen los siguientes supuestos fácticos relevantes: La actora se encuentra privada de la libertad desde el 21 de julio de 2015, al haber sido condenada a la pena de 128 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Refiere que, durante el trámite de primera instancia, su « compañera de proceso », Sandra Rocío Hernández Pinto, gozó del beneficio de prisión domiciliaria, sin embargo, éste le fue revocado en segunda instancia. Sandra Rocío Hernández Pinto formuló recurso de casación, situación que, según afirma la tutelante, « automáticamente [l] e arrastr [ó] a que [su] proceso se complicara », pues, aun cuando « ha redimido 94 meses intramural », no ha podido acceder al beneficio de libertad condicional, debido a la mora de la Sala accionada en desatar el aludido remedio extraordinario.
Considera « injusto » el verse afectada por el trámite de un mecanismo defensivo « que no solicit [ó]»; más aún, cuando « Hernández Pinto ha sido la única beneficiada en todo este proceso [por cuanto ha] contado con su beneficio hasta la fecha ». 3. Conforme a lo señalado, solicita, en concreto: «(…) 1- Ordenar al accionado una respuesta a la casación [y] 2- Restablecer sus derechos (…)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal precisó que, entre el 16 de diciembre de 2018 y el 10 de marzo de 2020, el despacho al cual fue asignado el proceso materia de la queja « estuvo acéfalo de titular », situación que derivó en el atraso que presenta actualmente para resolver los asuntos a su cargo.
Indicó que se encuentra para estudio la demanda de casación aludida por la actora, sin embargo, atendiendo a lo normado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, se debe « respetar el turno de quienes anteceden ». Así mismo, destacó que cualquier petición atinente a la libertad de la procesada, ha de realizarla ante el juez el de primera instancia. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio relató la actuación surtida y sostuvo que la gestora cuenta con medios ordinarios para lograr que su pretensión salga avante, por cuanto « puede solicitar la libertad provisional por cumplir los requisitos de libertad condicional al juez de conocimiento ». 3. El Fiscal Sexto Especializado se opuso a la prosperidad del ruego, manifestando que en el decurso censurado no se han vulnerado los derechos fundamentales de la quejosa, quien, además, tiene a su alcance otra vía jurídica para elevar la reclamación aquí expuesta. 4.
La Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación afirmó estar imposibilitada para emitir un pronunciamiento sobre el asunto, cuestionado, por ser ajeno a esa dependencia. 5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado remitió copia de la providencia de 1 de marzo de 2021, a través de la cual negó las solicitudes de redención de pena y libertad condicional elevadas por la aquí tutelante.
III. CONSIDERACIONES 1. La accionante cuestiona la presunta mora de la Sala de Casación Penal en desatar el recurso extraordinario de casación incoado por Sandra Hernández Pinto en la causa penal referenciada; alegando que dicha tardanza le ha impedido acceder al beneficio de libertad condicional, aun cuando, en su entender, reúne los requisitos para su concesión. 2.
En relación con la presunta mora en que habría incurrido la autoridad judicial accionada, al no desatar el aludido recurso extraordinario, debe traerse a colación la sentencia T-747 de 2009, en la que la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente: «(…) es pertinente señalar que tanto las partes como los terceros en las respectivas actuaciones judiciales deben no sólo cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jurídico en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el trámite judicial, pues ello constituye una las formas como se materializa la violación del deber constitucional de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’ (Art. 95-7 C.P.).
Sobre este aspecto ha expresado la Corte que: ‘tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales’.
Como lo señaló esta Corporación ‘quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia’».
De manera que la celeridad en los procesos judiciales resulta trascendental para la materialización del derecho fundamental al debido proceso. No obstante, no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente.
Al respecto, la Sala ha establecido que «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras). En ese orden, la jurisprudencia ha establecido que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).
En el caso bajo estudio, se observa que, mediante proveído de 1 de julio de este año, la homóloga Penal ordenó responder a la aquí gestora su requerimiento de impulso procesal, informándole, razonadamente, el trámite y estado de la demanda de casación, y poniéndole de presente la obligatoriedad de dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que los expedientes han pasado al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse[footnoteRef:1]. [1: Artículo 18 de la Ley 446 de 1998.] Por lo anterior, surge imperioso señalar que el juzgador atacado no ha incurrido en el comportamiento negligente que se le atribuye, en los términos previstos por la jurisprudencia sobre el tema. 3.
Por las anteriores razones, se debe negar el amparo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 14