Micelio
STC1484-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 17001−22−13−000−2025−00270−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1484-2026 Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00270-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 1º de diciembre de 2025, con la cual se concedió el amparo reclamado por YAMV, en calidad de agente oficiosa de su hija menor ZLRM[footnoteRef:1] contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada y FERJ.

Al trámite se vinculó al ICBF, Comisaría de Familia de La Dorada y demás partes e intervinientes en el proceso de regulación de visitas de radicado 20XX-00XXX[footnoteRef:2]. [1: Nacida el 5 de marzo de 2021 Documento pdf «002Anexo.pdf»] [2: Versión para las partes. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, «salud física y emocional» y «especial protección constitucional de los niños», de su agenciada, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Ante el juzgado accionado FERJ promovió demanda de regulación de visitas contra YAMV en representación de su hija ZLRM[footnoteRef:3], trámite que fue admitido el 7 de mayo de 2025 [footnoteRef:4].

En oportunidad la demandada contestó la demanda con oposición a las pretensiones por considerar que el contacto forzado de la niña con su padre podría perturbar la salud física y mental de la menor. [3: Quien en la actualidad cuentan con 4 años de edad -nació el 5 de marzo de 2021. Ver copia de registro civil página 7 Pdf «002Anexos». Expediente 2025-00174] [4: Pdf “006AdmiteDemanda”.

Íbidem. ] 2.1. El -8 de julio de 2025[footnoteRef:5]-, programó fecha para celebrar audiencia del artículo 392 del CGP para el 11 de septiembre siguiente, decretó como pruebas de las pedidas por la parte actora: la documental aportada, interrogatorio de parte a la progenitora de la niña demandada, las testimoniales de LRJ, JSR, JSR y JSB.

Y, ordenó « que por la trabajadora social adscrita al Juzgado se practique visita social a la residencia del demandante… y de la demandada». De manera oficiosa dispuso recibir el interrogatorio de la parte demandante. [5: Pdf “020FijaFechaAudiencia”. Ídem. ] 2.2. La asistente social del Juzgado - el 26 de agosto de 2025 [footnoteRef:6]- rindió informe de visita social en la residencia del progenitor a partir de la cual concluyó que «si bien es cierto reposa en el expediente antecedentes de violencia intrafamiliar, del mes de abril de 2024 en favor de la señora XXXX, a la fecha no se han registrado nuevos hechos… además que estos no se vislumbran como hechos contra la menor de edad…por lo que para el presente informe no se presentaron riesgos para la integridad de la NNA frente a compartir espacios con su progenitor».

Sugirió el fortalecimiento de los vínculos paterno filiales, escolarizar a la niña, «gestionar apoyo psicosocial que les permita a los progenitores mejorar los canales de comunicación en pro del bienestar de la menor de edad» e «instar a que ambos padres deben abstenerse de utilizar expresiones con la NNA que afectan la imagen paterna y/o materna de forma negativa en la niña ZL, ya que esto se puede interpretar como una forma de violencia psicológica con la menor» conforme el artículo 39 del Código de la Infancia y Adolescencia. El 28 de agosto de 2025 [footnoteRef:7], adelantó la visita a la progenitora, arribando a similares conclusiones.

Sugirió además que ambos padres «reciban apoyo psicosocial bien sea a través de la EPS o Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que le permita fortalecer resolver las diferencias u fortalecer la comunicación en el bienestar de la niña». [6: Pdf “022InformeVisitaSocialFerneyEduardoRestrepo”. Ídem. ] [7: Pdf “023InformeVisitaSocialYennifer Andrea Montenegro.pdf”.

Ídem. ] 2.3. El juzgado enjuiciado, en desarrollo de la audiencia inicial el - 9 de octubre de 2025 - impartió aprobación al acuerdo de conciliación propuesto por las partes, según el cual FERJ compartiría con su hija Z los fines de semana, cada quince días, desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., y adicionalmente los martes y jueves de 3:00 p.m. a 5:00 p.m. Esta medida se fijó inicialmente por seis meses, con seguimiento mensual por parte de la trabajadora social para evaluar la viabilidad de continuar con el régimen y el fortalecimiento del vínculo paterno-filial [footnoteRef:8]. [8: Pdf “032ActaSentencia”.

Ídem.] 2.4. La asistente social -el 10 de octubre de 2025 [footnoteRef:9]- realizó informe de visita de seguimiento, en dicho curso se entrevistó a cada uno de los progenitores. La madre, «manifestó sentirse insegura con los encuentros del padre y su hija, se indicó que desde el Despacho una vez se lleve a cabo la visita entre ellos, desde el juzgado se realizará el seguimiento… A ambos progenitores se les orientó para que activen rutas de atención en psicología a través de la EPS».

El 31 de octubre de 2025 [footnoteRef:10], realizó un segundo seguimiento en el que la madre informó de las gestiones de vinculación de la niña al colegio y que adelantó un proceso ejecutivo de alimentos, «toda vez que el señor FERZ, le adeuda más de un millón de pesos». [9: Pdf “034InformeSeguimientoSocioFamiliar”. Ídem. ] [10: Pdf “038ConstanciaComunicacionTelefonica”.

Ídem. ] 2.5. Paralelamente, e l Comisario de Familia del Municipio de La Dorada Caldas -el 4 de noviembre de 2025[footnoteRef:11] - informó al Juzgado accionado sobre la situación presentada al interior del proceso de violencia intrafamiliar adelantado en contra de FERJ, «con ocasión de las agresiones físicas, verbales y psicológicas cometidas en perjuicio de la señora YAMM …y del entorno familiar de la menor de edad ZL».

En el que se evidencia que la Comisaría expidió Resolución No. 252 del 30 de octubre de 2025, imponiendo sanción al agresor por desacato, con la advertencia de sanciones mayores por reincidencia. Lo cual fue notificado a las partes y se remitió copia a policía y fiscalía. [11: Pdf «039ProcesoViolenciaIntrafamiliarComisaria.pdf». Íd. ] 2.6.

La promotora del resguardo censuró que el Juzgado accionado con providencia- del 9 de octubre de 2025 - reguló visitas en favor del progenitor de su menor hija, en desconocimiento de los antecedentes de violencia intrafamiliar ejercidos por aquel en su contra «comprobados y sancionados por la Comisaría de Familia Zona Centro de La Dorada» a partir de resoluciones que establecieron medidas de protección: i) resolución «076 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2022», ii) «AUTO 0122 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2023», que estableció «el ALEJAMIENTO del agresor el señor FERZ en calidad de denunciado dentro de las presentes diligencias, quien deberá mantenerse 500mts», y «con el fin de garantizar la vida y la seguridad, se ordena la SUSPENSION DE VISITAS por parte del señor FERJ hacia la menor en relación, hasta tanto demuestre adelantar tratamiento psicológico que le determine su aptitud de padre», iii) «RESOLUCIÓN XXX DEL 18 DE OCTUBRE DE 2023».

Y, iv) «RESOLUCIÓN XXXX DEL 4 DE ABRIL DE 2024». Adujo que sin bien «[a]tendiendo la orden judicial, h[a] permitido las visitas… la menor ha manifestado temor extremo, ansiedad y llanto incontrolable ante la presencia del padre, solicitando no quedarse a solas con él. Todo lo anterior se encuentra soportado con registros multimedia y asistencia psicológica en curso que se adelanta en la IPS MEDICARE».

Máxime que «[n]o existe a la fecha acompañamiento profesional ni verificación del estado psicológico de la niña que permita concluir que el contacto con el agresor no constituye un riesgo presente y cierto», siendo que «[e]l 30 de octubre de 2025 la Comisaría impuso nueva sanción al accionado por reincidencia y violación de medidas de protección», quien además «advirtió al juzgado… las posibles consecuencias desde el punto de vista psicológico, mental y físico que podían afectar a la menor». 3.

Deprecó que se ordene, en lo medular: i) al Juzgado accionado «la suspensión inmediata del régimen de visitas decretado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, hasta tanto se verifique técnicamente… que dichas visitas no comprometen la estabilidad emocional, psicológica o física de la niña», ii) al ICBF «realizar de forma urgente valoración psicológica, acompañamiento profesional y emisión de informe técnico sobre el estado actual de la menor y los riesgos derivados del contacto con el accionado».

Y, que iii) « cualquier eventual reanudación de visitas se realice exclusivamente bajo supervisión de la familia de la madre o por profesional del ICBF o entidad especializada, privilegiando el interés superior de la menor». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso censurado defendiendo su legalidad.

La Comisaría de Familia La Dorada Caldas enlistó las actuaciones suscitadas la interior de los procesos de violencia intrafamiliar entre la actora y Restrepo Jaramillo -de radicados 168-2022 y 105-2023- de las cuales aportó copia digita. Solicitó su desvinculación por ausencia de vulneración de las garantías invocadas. El progenitor de la niña expuso que, en su sentir, el accionamiento es «injusto, cuando su hija se nota o se ve muy contenta cuando esta conmigo y la familia mía en las visitas y ella se porta diferente cuando está con la familia de la mamá como si la amenazaran y le pegaran». 2.

El ICBF aportó informe técnico respecto de la valoración psicológica y de visita practicada a la menor[footnoteRef:12] -el 25 de noviembre de 2025- conforme fue ordenado en el auto admisorio de la tutela, del cual destacó «Se les solicita a los cuidadores continuar adelantando las acciones pertinentes para garantizarle sus derechos fundamentales a la niña ZL - Se brinda psicoeducación a los cuidadores frente al manejo y concertación de normas, funciones y límites claros acompañados de la consistencia y congruencia, estos dos son fundamentales en esta etapa formativa de la niñez dentro del núcleo familiar y en parentalidad positiva. - Se le manifiesta a la progenitora la importancia de vincular a la niña ZL en una modalidad de primera infancia o institución educativa con el fin de fortalecer su desarrollo psicocognitivo. - Se encuentran que existe una vinculación afectiva [con] su grupo familiar. - Existieron momentos durante la entrevista en las que ZL expresa afecto hacia su padre, ya que cuando se encuentra con el juegan con las muñecas, van al parque monta en el columpio (…)». [12: Pdf “13ContestacionICBF”.

Expediente constitucional. ] III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional concedió el resguardo. Ello, tras considerar que el Juzgador accionado incurrió «en defecto fáctico al no tomar en consideración la opinión y el estado emocional de la menor, ni ponderar los hallazgos probatorios que aconsejaban cautela y un proceso progresivo y respetuoso de su bienestar.

También incurrió en un defecto sustantivo al desconocer los mandatos de los artículos 8, 9 y 26 del Código de Infancia y Adolescencia y los artículos 29 y 44 de la Constitución, que consagran la prevalencia de los derechos de los niños y su derecho a ser escuchados en todas las actuaciones que los afecten». Así como el principio de interés superior del menor, sustentado en normas constitucionales e instrumentos internacionales de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional T017 de 2025, que implica «la participación efectiva del niño en los trámites que lo afectan, valorando sus opiniones conforme a su edad y madurez, y adoptando medidas razonables y proporcionales que aseguren la satisfacción integral de sus derechos», pues de acuerdo con el informe de valoración psicológica presentado por el ICBF vinculado al trámite constitucional, la niña «presenta un desarrollo esperado y estado mental conservado, pero advierte factores de riesgo derivados del conflicto parental y la falta de escolarización(…)».

En ese orden dispuso: i) «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 9 de octubre de 2025(…)», ii) «ORDENAR al Juzgado … inicie nuevamente el proceso de regulación de visitas de la menor Z.L.R.M, garantizando en esta oportunidad: a) La intervención efectiva de la menor b) La aplicación del enfoque de curso de vida…», iii) «DISPONER de manera paralela, la adopción inmediata de medidas orientadas al bienestar integral de la menor, así: a) Los señores XXXXXX y XXXXX deberán vincular a la niña Z.L.R.M. a un programa educativo de primera infancia. b) Intervención psicosocial integral para ambos progenitores, que incluya psicoeducación en pautas de crianza, manejo emocional y comunicación asertiva, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. c) Durante un período de cinco (5) semanas, el … ICBF deberá realizar una valoración semanal del estado emocional de la menor y remitir los respectivos informes al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, que determinen la viabilidad de un contacto progresivo, supervisado y seguro con el padre, únicamente si se acredita la estabilización emocional y la voluntad expresa de la niña, evitando cualquier contacto forzado».

Y, iv) «ADVERTIR que, tras las evaluaciones interdisciplinarias y la implementación de las medidas ordenadas… deberá decidir sobre la procedencia del régimen de visitas… No obstante, si la menor persiste de manera consistente en su negativa de entablar relación con su padre, dicha decisión deberá ser respetada por los progenitores y las autoridades, privilegiando siempre los mecanismos que mejor materialicen su interés superior».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La impulsó el estrado de familia accionado. Reclamó la revocatoria del fallo constitucional en cuanto «no ha vulnerado los derechos de la menor como quiera que se pretendió con la regulación de visitas, proteger el derecho a tener una familia». Arguyó que de acuerdo con la valoración psicosocial a la Menor, conceptuado por ICBF se tiene que «[d]urante la entrevista, la niña manifestó gusto por compartir con ambos padres en actividades lúdicas, aunque en su discurso aparecieron indicios de posible manipulación en respuestas sobre el progenitor, lo que evidencia influencia del conflicto parental”», por lo que, en su sentir, «la Sala al apoyarse en la sentencia de Tutela T-350 de 2025 de la H. Corte Constitucional, desconoció… que se debe considerar la etapa de desarrollo en que se encuentre el NNA para manifestar sus preferencias de forma autónoma, además de su desarrollo cognitivo».

V. CONSIDERACIONES. 1. Corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante en representación de la menor ZLRM con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de La Dorada Caldas al interior del proceso de regulación de visitas de radicado 20XX-00XXX. Ello pues, considera que con tal determinación se incurrió en defecto fáctico y sustantivo porque, en esencia, se desconocieron los antecedentes de violencia intrafamiliar del progenitor contra la madre, sus repercusiones en la integridad de la niña y porque no se escuchó a ésta última. 2.

Pronto, la Sala advierte la convalidación de la salvaguarda por las razones que pasan a exponerse. Ciertamente, el estrado judicial enjuiciado, en el curso del proceso de regulación de visitas que impetró FERJ respecto de su hija menos Z -en diligencias -del 9 de octubre de 2025- previa comparecencia de las partes, sus apoderados y agotada la etapa de conciliación, profirió sentencia impartiendo aprobación al acuerdo que de «manera libre y voluntaria» plantearon las partes, a partir del cual se estableció que RJ compartiría con su hija Z los fines de semana, cada quince días, desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., y adicionalmente los martes y jueves de 3:00 p.m. a 5:00 p.m. Esta medida se fijó inicialmente por seis meses, con seguimiento mensual por parte de la trabajadora social para evaluar la viabilidad de continuar con el régimen y el fortalecimiento del vínculo paterno-filial. 3.

En ese orden, se advierte que si bien, el Juzgador accionado adoptó la referida determinación con fundamento en lo manifestado por las partes en la audiencia inicial, lo cierto, es que, en aras de garantizar el interés superior de la menor, se limitó a determinar como medida de protección y acompañamiento únicamente su temporalidad por seis meses para verificar la viabilidad de su continuidad a partir de visitas regulares por parte de la trabajadora social del despacho, desconociendo las circunstancias específicas de su caso -antecedido de circunstancias de violencia intrafamiliar que involucran a sus progenitores y se hace extensiva en la adecuada formación y desarrollo de la niña. Lo referido, encuentra sustento con las visitas practicadas por la asistente social a los hogares de los progenitores en agosto de 2025, a partir de las cuales se concluyó la necesidad de fortalecer los vínculos paterno filiales, escolarizar a la niña, «gestionar apoyo psicosocial que les permita a los progenitores mejorar los canales de comunicación en pro del bienestar de la menor de edad» e «instar a que ambos padres deben abstenerse de utilizar expresiones con la NNA que afectan la imagen paterna y/o materna de forma negativa en la niña ZL, ya que esto se puede interpretar como una forma de violencia psicológica con la menor» conforme el artículo 39 del Código de la Infancia y Adolescencia. Así como que ambos «reciban apoyo psicosocial bien sea a través de la EPS o Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que le permita fortalecer resolver las diferencias u fortalecer la comunicación en el bienestar de la niña».

De manera que, evidente es que, al margen del acuerdo al que llegaron los apoderados de los padres, -pese a que la progenitora en el desarrollo de la audiencia manifestó «respeto la decisión que tomaron, pero no estoy muy de acuerdo[footnoteRef:13]», y a la evidente tensión por los actos de violencia denunciados por parte de la señora J en contra de FE que alertaban la persistencia de los conflictos y los incumplimientos a las medidas de protección decretadas en el trámite vigente en la Comisaría de Familia por violencia intrafamiliar, ninguna determinación frente a esas particularidades se adoptó. Con ello, desconoció que: [13: Minuto 1:055 Archivo «033GrabaciónSentencia»] …. el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan al menor, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actuar debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y psicológicas;

(2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio;

(4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor. (Citada en CSJ STC2017-2021[footnoteRef:14]). [14: CSJ STC3490-2023, reiterada en CSJ STC19452-2025] 4. A lo anterior se suma que el Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 9º destaca que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».

Y «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente ». 5. En esa misma dirección, esta Sala ha enfatizado en la necesidad de contar con una prueba fundamental actual. Esto es, realizar y valorar una entrevista reciente de los niños, con el fin de conocer su percepción familiar, sus sentimientos hacia el entorno de hogar y frente a la decisión que se pretende adoptar.

Al respecto la jurisprudencia ha enfatizado: (…) en la necesidad de contar con una prueba fundamental actual. Esto es, realizar y valorar una entrevista reciente de los niños con el fin de reconocer su percepción familiar, sus sentimientos hacia el entorno de hogar y frente a la decisión que se pretende adoptar. Al respecto, debe recalcarse que la Ley 12 de 1991 aprobó la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 12 dispuso que: «1.

Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional».

(Se subraya)». (CSJ STC3490-2023, reiterada en CSJ STC19452-2025) negrillas propias. 6. Luego, el contexto referido, marca la especial necesidad de realizar una entrevista a la menor, decretar las valoraciones y medidas adicionales psicológicas o de otra índole que garanticen su interés superior. Circunstancia que abre paso a la excepcionalísima intervención del juez de tutela, por motivación insuficiente por parte del Juzgado accionado.

Ello, atendiendo además el poder-deber que conforme la regla 170 del estatuto procedimental adjetivo, le asiste al juzgador. Téngase en cuenta, que, conforme el parágrafo 1° del artículo 281 de la citada codificación «en los asuntos de familia, el juez podrá fallar Ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente …y prevenir controversias futuras de la misma índole» (se destaca.

CSJ STC526-2025). 7. En consecuencia, se impone conceder la salvaguarda de los derechos de la menor ZL sujeto de especial protección, para que se emita un nuevo pronunciamiento, que se sirva de una entrevista reciente realizada a la niña, de las valoraciones y conceptos efectuadas por el área de trabajo social del mismo Juzgado, de la Comisaría de Familia de La Dorada, así como del ICBF -entre esas las aportadas en el curso del trámite constitucional-, y todas aquellas que se ordenen en aras de garantizar el interés superior de la menor previo análisis conjunto con garantía de la defensa y contradicción de todos los extremos del litigio, de acuerdo con las cuales deberá adoptar el régimen de visita, de ser el caso, más conveniente y acompañado de las medidas de protección adicionales que resulten pertinentes, entre otras, las visitas con acompañamiento que ahora pretende la gestora. 8.

Lo anterior, teniendo en cuenta la reincidencia del progenitor en actos de violencia, como lo manifestó la madre de la niña en la visita de cumplimiento de la sentencia realizada el 10 de octubre de 2025, lo ratificó el ICBF en el informe de valoración psicológica de verificación de derechos en cumplimiento del auto admisorio de la tutela que evidenciaron influencia del conflicto parental, así como la Comisaría de Familia conforme a los expedientes remitidos que dan cuenta que YA es víctima de violencia psicológica por parte de FE, en hechos que persisten y que motivaron la separación y la imposición de medidas de protección vigentes.

Sumado a las grabaciones allegadas que dan cuenta que la menor al advertir la presencia del padre presenta llanto, expresiones de temor y búsqueda de refugio en la madre. 9. En consecuencia, teniendo en consideración que «la prerrogativa superior del menor a tener contacto con su padre, no debe estar determinada por el conflicto presentado entre sus progenitores, ni del choque de sus derechos e intereses…»[footnoteRef:15], se modificará la decisión adoptada por el a quo constitucional en aras de tener en cuenta los razonamientos que vienen de precisarse. [15: Ver STC2017-2021, mar. 3 de 2021, rad. 2020-00219.

Reiterado en CSJ STC3490-2023. ] VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve: MODIFICAR la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el entendido que las órdenes impartidas se limitan a lo siguiente:

PRIMERO: DEJAR sin efectos la providencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada Caldas -el 9 de septiembre de 2025- en el proceso de radicado 20XX-00XXX - así como las demás que dependan de ella.

SEGUNDO: i) ORDENAR a la autoridad querellada que, en un término de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento, de acuerdo con las pautas establecidas en la parte motiva de esta providencia, sirviéndose de entrevista actualizada de la niña, las valoraciones psicológicas y sociales practicadas hasta la fecha y las que se llegaren a materializar previo su decreto, ii) con fundamento en los conceptos recaudados, de ser el caso, adopte las medidas de protección y restablecimiento adicionales que estime pertinentes, para garantizar el interés superior de la niña.

TERCERO: Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17