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STC14839-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03924-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC14839-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03924-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Eduardo Garzón Alarcón contra la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a Jorge Enrique Ramírez Bernal, Elmer Dennis Mahecha Ospina y Ana María Caro Zambrano. I.

ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, el gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2.- En sustento de su queja señaló que el Juzgado acusado conoció de un proceso de resolución de contrato de compraventa que Jorge Enrique Ramírez impulsó en su contra, en el cual, tras ser notificado del auto admisorio de la demanda, otorgó poder al abogado Elmer Dennis Mahecha Ospina, quien contestó la demanda y propuso excepciones de mérito.

Surtido el traslado de la contestación, el 18 de junio de 2018, el Despacho celebró la audiencia inicial, a la cual asistieron las partes, pero esta vez acudió como mandataria del promotor la abogada Ana María Caro Zambrano. En la audiencia, el Juzgado accionado dictó sentencia anticipada declarando la nulidad absoluta del contrato de compraventa de bien inmueble y ordenó las restituciones mutuas.

El demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión y el Tribunal convocado lo admitió en el efecto suspensivo. En esa instancia, la apoderada del ahora tutelante allegó un memorial con renuncia al poder conferido, «aduciendo que le fue conferido poder única y exclusivamente para representarlo en audiencia de fecha 18 de junio de 2018», pero el ad quem negó la petición. El 14 de marzo de 2019, el actor allegó una «prueba que denominó sobreviniente atinente a avalúo del predio por parte de la Gestora Urbana de Ibague (sic)».

El 14 de junio del mismo año, el Tribunal convocado, «desconociendo el escrito presentado», revocó la sentencia anticipada de primera instancia, por prematura, y ordenó devolver la actuación al a quo, para continuar con el proceso. El accionante adujo que «a esta altura (…) ya no contaba con la asistencia de un profesional del derecho (…)» y censuró la decisión del Tribunal, porque revocó el fallo del a quo «desconociendo (…) lo preceptuado en el párrafo 5 del artículo 325 del Código General del Proceso», pues «no es lo mismo revocar que declarar la nulidad».

Además, cuestionó que el Tribunal convocado ordenara un «un avalúo ilegal», que con posterioridad decretó el a quo, «desconociendo que a partir del 12 de mayo de 2018, la única forma de acreditar la idoneidad del avaluador es a través del certificado donde conste la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores - RAA». De otro lado, afirmó que «en el expediente virtual no aparece traslado alguno del escrito presentado por la activa» y añadió que, «Pese a no ser aceptada la renuncia a la abogada ANA MARIA CARO ZAMBRANO, (…) el abandono del proceso por parte del abogado ELMER DENNIS MAHECHA OSPINA, quien no contesta el número de teléfono entregado (…) sin intervenir ante el despacho de segunda instancia, sin emitirse pronunciamiento alguno sobre el escrito de apelación presentado y sin que el Tribunal advirtiera el estado de indefensión de mi poderdante Sr. EDUARDO GARZON ALARCON».

En cumplimiento de la decisión del superior, el Juzgado cuestionado dio curso al proceso y, el 2 de agosto de 2019, celebró la audiencia de instrucción, sin la presencia del tutelante ni de su apoderado, es decir, sin «defensa técnica desde la resolución del recurso de apelación en el Honorable Tribunal Superior del distrito Judicial de Ibagué Sala Civil Familia».

El 14 de febrero de 2020, el Juzgado convocado dictó sentencia en contra del ahora tutelante. El gestor atacó esta decisión alegando que «el análisis probatorio de las pruebas presentadas en la contestación de la demanda y la misma demanda, fue carente de profundidad, pues es claro desde la misma promesa de compraventa que se estaba ante un negocio de mejoras sobre bien ajeno, por lo que es imposible transferir el dominio, siendo un bien fiscal, propiedad del Municipio de Ibagué a través de su entidad Gestora Urbana».

Posteriormente, se inició ante el mismo despacho el proceso ejecutivo correspondiente y, según el accionante, la notificación del auto admisorio de la demanda ejecutiva «no se ajustó a lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020». Indicó que «el proceso declarativo de resolución de contrato de compraventa, y proceso ejecutivo dentro del declarativo, se desarrollaron únicamente con la parte demandante, pues los argumentos del apoderado abogado ELMER DENNIS MAHECHA OSPINA, no fueron tenidos en cuenta y las pruebas decretadas no fueron legalmente evacuadas», y cuestionó el fallo del Juzgado accionado, en tanto «muta de ser un proceso declarativo de resolución de contrato de compraventa a convertirse en un fallo de responsabilidad civil contractual, teniéndose que en este fallo no se dan restituciones mutuas, por lo que al declarar la nulidad del contrato de compraventa, sin el reintegro de lo entregado en venta, se convierte en un verdadero fallo de responsabilidad civil contractual, figura jurídica que nunca fue demandada».

Así mismo, manifestó que sólo se enteró de los procesos el 7 de octubre de 2021, cuando el Despacho accionado le envió un enlace para consultar el expediente digital. 3.- Del escrito de tutela se colige que el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se revoquen las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso con radicado 2017-00201-00.

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué refirió que se atenía a la decisión que adoptara esta Sala sobre el amparo deprecado por el accionante. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué aseguró que no vulneró los derechos fundamentales y advirtió que «el demandado si (sic) sabía de la existencia del proceso, y durante ese tiempo razonable para que designara un nuevo apoderado no lo hizo».

Resaltó que la acción carecía del requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada «data desde hace 20 meses». III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «y demás derechos conexos», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al adelantar el proceso declarativo con radicado 2017-00201 y el ejecutivo subsiguiente sin advertir la falta de defensa técnica de su apoderado.

También cuestionó la actuación del Tribunal convocado, por revocar la decisión de instancia y por ordenar la práctica de «un avalúo ilegal» y el fallo del a quo, por incurrir en una vía de hecho. 2.- Del escrito inicial se colige que el gestor cuestiona el fallo proferido el 14 de junio de 2019 por el Tribunal convocado, mediante el cual revocó la sentencia anticipada de primera instancia, por prematura, y ordenó devolver la actuación al a quo, para continuar con el proceso, así como la sentencia emitida el 14 de febrero de 2020 por el Juzgado accionado.

En ese orden de ideas, dado que la última determinación censurada se profirió el 14 de febrero de 2020 y la tutela se radicó el 20 de octubre de 2021, debe concluirse que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. 2.1.- Respecto del citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo « razonable », a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los « derechos fundamentales de la persona ».

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que, « En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021). Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible, por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, como la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras circunstancias válidas para no instaurar la acción de tutela.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:2]. [2: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.] 2.2.- En este asunto, el actor radicó su solicitud de amparo constitucional el 20 de octubre de 2021, es decir, pasados los 6 meses a los que alude la jurisprudencia en comento, sin que se evidencie algún hecho que justifique su inactividad, en tanto no da cuenta de situaciones específicas que le hayan impedido reclamar oportunamente por vía constitucional.

Y, si bien el apoderado del gestor adujo que «el conocimiento verdadero de la situación jurídica de mi prohijado se determina el día 07 de octubre de 2021», lo cierto es que, según el escrito de la tutela y lo evidenciado en el expediente del proceso de marras, el actor sí conoció el proceso previamente, tanto que confirió poder a un abogado para que contestara la demanda y propusiera excepciones, como en efecto ocurrió[footnoteRef:3]. [3: Informe secretarial que obra a página 134 de Cuaderno No. 1 archivo “01.fls 1-281.pdf” del expediente digital del proceso con radicado 2017-00201-00.] 3.- De otra parte, el actor cuestionó que se hubiera surtido el proceso declarativo -y se continúe adelantando el ejecutivo- sin su participación y sin advertir la ausencia y abandono del proceso por parte de su apoderado, lo cual, a su juicio, constituye falta de defensa técnica, que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

Al respecto, cabe recordar que, si el accionante no estaba conforme con la gestión adelantada por los abogados que lo representaron en el proceso objeto de debate, podía designar a otro profesional del derecho, para que actuara en su nombre y, en todo caso, si lo alegado tiene relación con una posible falta en el ejercicio de las funciones por parte de sus representantes judiciales, lo procedente es presentar la respectiva queja ante las autoridades competentes, pues no es el juez de tutela el llamado a definir el asunto, dado que, para ello, debe hacerse uso de las herramientas jurídicas que el ordenamiento legal tiene dispuestas para el efecto.

En asuntos con alguna similitud al acá debatido, la Sala ha manifestado: «(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.

No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)».

(CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiterada en STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 2016- 00905). Igualmente, sobre el punto objeto de controversia, se precisa que « la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado » (CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00); además, no se puede « dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos » (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que « existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada » (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01 y STC10177-2018). 4.- De otro lado, se advierte que el gestor también alegó la presunta indebida notificación del mandamiento de pago del 15 de julio de 2020, proferido por el Juzgado accionado en el proceso de marras; no obstante, de lo allegado, no se observa que aquél haya reclamado ante el juez de conocimiento lo pretendido en la acción de tutela, lo cual torna improcedente el amparo, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo[footnoteRef:4]. [4: En cuanto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta Sala ha señalado que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01.

Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).] 5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 8