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STC14835-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación 11001-02-03-000-2021-03907-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14835-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03907-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Édgar Enrique Daza Martínez frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el amparo interpuesto por el aquí accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de radicado 2021-00029-01. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, « especial asistencia, derecho a la vida, protección a los menores a la integridad », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. Del sucinto escrito inicial, se colige la inconformidad del actor por la supuesta mora del colegiado accionado en dar respuesta a la « cantidad de peticiones » que afirma ha presentado desde el 16 de abril de esta anualidad, por las cuales interpuso un recurso de impugnación y puso en conocimiento el supuesto incumplimiento de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en acatar « la Orden proferida en [su] favor por la Magistrada YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO el día 13 de abril de 2020 », en la cual, según indica, se dispuso lo « vincularan en el presupuesto para la entrega de las indemnizaciones este año, y que [le] dijeran la fecha en la cual [le] harían entrega de esta indemnización ».

Refiere que le informaron que el fallo de tutela no era susceptible de ser apelado y que la prenombrada entidad le ha indicado que « el 30 de julio de este año [le] entregarían la indemnización »; no obstante, a la fecha, ello no se ha materializado. De otro lado, señala que « h [a] sido víctima de varias amenazas y (…) de varios desplazamientos y hechos victimizantes », de los cuales no ha sido reparado, por ser menor de 75 años. 3.

Conforme a lo antelado, pide, en concreto: «(…) 1- Ordenar responderme los derechos de peticiones presentados ante esta entidad judicial hace más de 1 mes. 2- Sancionar a la unidad de victima por desacato a la orden proferida por este despacho judicial. 3- Ordenar a este despacho hacer cumplir la Orden judicial proferida en mi favor de forma completa y de inmediato. 4- Que la unidad de victima sin más dilataciones me dé la fecha cierta y no lejana en la cual me va a entregar la indemnización administrativa por desplazamiento tal y como lo ordeno este despacho judicial (…)».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar allegó copia de la actuación surtida en la acción de tutela cuestionada y manifestó que su proceder se enmarcó en las preceptivas constitucionales y legales. Resaltó que se había tramitado el incidente de desacato propuesto y que, luego de obtenidas las respuestas, se resolvió de fondo. 2.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó su desvinculación « teniendo en cuenta que no tiene injerencia alguna en el tema expuesto por la accionante, como tampoco en la decisión expuesta en el fallo de tutela por el Juez de conocimiento ». Además, relacionó lo resuelto frente al caso del accionante y las tutelas que, por asuntos similares, había interpuesto el actor. 3.

El colegiado convocado se opuso a la prosperidad del ruego, señalando que no existe la vulneración alegada por cuanto dio respuesta al requerimiento del tutelante, desde el 22 de abril de 2021. Añadió que el quejoso ha obrado temerariamente, por cuanto « ha presentado tutela ante la Honorable Corte Suprema de Justicia por los mismos hechos bajo el radicado No 11001-02-03-000-2021-01638-00 ».

III. CONSIDERACIONES 1. El actor cuestiona la supuesta mora del Tribunal accionado en dar respuesta a distintas peticiones por él presentadas desde el 16 de abril de este año, por las cuales impugnó el fallo de tutela emitido en la acción constitucional censurada y solicita que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela de 13 de abril de 2021, en la cual se accedió a la protección otrora rogada por el aquí solicitante contra la entidad mencionada[footnoteRef:1]. [1: Radicado n° 2021-00029-01. ] 2.

En relación con lo anterior, advierte la Sala que el amparo no se abre paso, por cuanto el promotor, previamente, concurrió a esta jurisdicción, alegando cuestiones idénticas a las ahora expuestas. En efecto, la Sala resolvió la acción de tutela de radicado 11001-02-03-000-2021-01638-00 interpuesta por el aquí accionante contra el colegiado ahora convocado, por sentencia STC7139-2021 de 16 de junio de 2021.

En dicha oportunidad, el gestor solicitó que «se contesten sus petitorios, se sancione a la Unidad accionada y se le imponga a ésta suministrarle una ‘(…) fecha cierta y no lejana en la cual [le] va a entregar la indemnización administrativa por desplazamiento (…)’» [footnoteRef:2]. [2: Antecedentes STC7139-2021.] Al decidir la tutela en mención, se descartó la vulneración alegada, tras ponerle de presente al tutelante que no era « procedente, por esta vía, rebatir las actuaciones y decisiones proferidas en un asunto de igual naturaleza » y al hallar inobservado el requisito de subsidiariedad, toda vez que «(…) el reclamante tiene a su alcance la revisión de los fallos de tutela emitidos en el trámite criticado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los mandatos proferidos por el colegiado denunciado, teniendo en cuenta que el expediente no ha sido excluido por la Corte Constitucional, estando aún pendiente de surtirse el grado jurisdiccional asignado a esa corporación ».

En el referido asunto, tampoco se abrió paso la salvaguarda por la supuesta falta de respuesta del tribunal enjuiciado a los « derechos de petición » enviados por el accionante; de un lado, porque la prerrogativa inserta en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene lugar cuando se trata de actuaciones jurisdiccionales y, de otro, al evidenciar la carencia de objeto en torno dicho alegato, pues las solicitudes se habían atendido incluso antes de la presentación del amparo.

Al respecto, la Sala estableció que: «(…) de las pruebas adosadas a esta actuación, se constata que el accionante reclamó, mediante ‘derechos de petición’, enviados a través de su correo electrónico el 17 y 20 de abril de 2021, conocer el estado de la impugnación; y la revocatoria de la sentencia proferida por el tribunal; junto con la ‘(…) desestima[ción] del desacato (…)’, cuestiones, todas ellas, atendidas en mensaje de datos de 22 abril posterior, donde se le puso de presente al impulsor la inviabilidad de tramitar una nueva ‘impugnación’, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el posterior trámite de revisión del citado fallo (…)».

Y, frente al presunto incumplimiento de la orden constitucional emitida en la acción de tutela reprochada, se le indicó que « al gestor le corresponde impulsar el procedimiento establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 ante el juez de tutela de primer grado ». Así mismo, se descartó la existencia de un perjuicio irremediable « al no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo, máxime si el impulsor cuenta con las vías reseñadas, idóneas y prevalentes para la defensa de sus intereses ».

Posteriormente, en otra tutela promovida por el accionante, esta Sala, mediante sentencia STC10957-2021 del 27 de agosto de 2021 (Expediente 11001-02-03-000-2021-02890-00), analizó lo relativo al incidente de desacato propuesto y concluyó: «…los motivos aducidos por el quejoso se refieren a aspectos que fueron materia de pronunciamiento por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar en el auto cuestionado de 12 de agosto último, en el cual se abstuvo de continuar con el trámite del incidente de desacato; decisión que, con independencia de que la Sala la comparta, no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho… ».

Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado que: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb.

Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01). Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones, de manera que no es posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de decisión, previamente, en sede constitucional. 3.

Por las razones anotadas, se debe negar el amparo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 14