Radicación n°. 11001-22-10-000-2021-00678-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14832-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00678-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de agosto de 2021, que concedió el amparo reclamado por Adriana Paola Barrera Bonilla contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional. I.
ANTECEDENTES 1. La promotora, actuando en nombre propio y de Edwin López Durán, procuró la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente trasgredidas por la autoridad judicial acusada. 2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que fungió como apoderada de Edwin López Durán en el proceso de liquidación de sociedad conyugal de radicado 2011-01344, ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá. 2.2.
Señaló que, al interior del referido trámite «el único bien que se debate es un bien inmueble en la CARRERA 19 BIS Nº 155-35 LOTE 5 MANZANA 46 AGRUPACIÓN DE VIVIENDA “EL DORADO”», del que pidió el embargo y secuestro. No obstante, «la diligencia de secuestro aún no se ha podido realizar ». 2.3. Refirió que, tras múltiples peticiones, «el Juzgado expidió el despacho comisorio 0001 dirigido al Consejo de Justicia de Bogotá, quien una vez recibió el despacho comisorio, lo remitió a la Alcaldía de Usaquén por competencia».
Sin embargo, la Alcaldía de Usaquén le informó la devolución del despacho comisorio, «toda vez que se encontraba mal dirigido». Ante tal determinación, «solicitó […] que el despacho comisorio, se corrigiera y en su defecto se remitiera a la alcaldía de Usaquén». 2.4. Sostuvo que pese a la solicitud, «el Juez ordenó realizar el Despacho Comisorio, dirigido a los Jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple.
Despacho que de conformidad al sistema quedo realizando en el mes de marzo de 2020, sin embargo, el proceso quedó al despacho y la suscrita no pudo retirar dicho oficio». 2.5. Posteriormente, relató que promovió acción de tutela, « encaminada a darle movimiento al expediente y con el fin de que se le garantizara el derecho a una tutela judicial efectiva».
Aduce que, «el Juez de tutela, dijo que la demora no era atribuible al despacho y en consecuencia negó la tutela en este sentido, pues como era obvio el despacho me lo enviaron a mi correo electrónico, sin embargo, el envío fue una vez se radicó la tutela». 2.6. En seguida, radicó « el despacho comisorio ante los Juzgados de pequeñas causas, correspondiéndole por reparto al Juzgado 9 de pequeñas causas y competencias múltiples, desde el 28 de septiembre de 2020».
Tal estrado judicial, «devolvió el despacho comisorio, por no tener competencia», el 9 de diciembre de 2020. 2.7. Por lo anterior, sostuvo que, pese a la petición elevada al Juzgado convocado «referente al cambio del despacho comisorio desde noviembre de 2019, un año después, y pese a que ya se había tramitado el despacho comisorio ante otro Juzgado, el Juez accediera a mi petición».
Agregó que tal proceder «es un retraso más en la finalidad principal, que es realizar el secuestro del bien», pues, no [le] han enviado e[l] oficio de despacho comisorio, para poder tramitar el secuestro del bien ». Por tanto, afirmó que dicha circunstancia, agrava su ejercicio profesional, toda vez que «el litigio es la única fuente de ingresos para mi sobrevivencia, las diferentes explicaciones que tengo que da[r]le a mis clientes, lo único que genera es una sensación de ineficiencia en mi gestión profesional y obviamente esto afecta finalmente mi trabajo». 3.
Pidió, conforme a lo relatado, se «ordene al Juzgado 14 de Familia a que de forma inmediata emita y envié a mi correo electrónico el Despacho Comisorio dirigido a la Alcaldía Local de Usaquén, para que la suscrita pueda nuevamente iniciar el trámite de la diligencia ante esta entidad». II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juez Catorce de Familia de Bogotá guardó silencio.
Empero, el secretario del Despacho remitió el expediente digital del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal debatido. Asimismo, manifestó que, «mediante auto de cúmplase de fecha 23 de julio de 2021 […] ordenó librar despacho comisorio a los Juzgado[s] 027, 028, 029 y 039 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que adelanten la diligencia de secuestro del inmueble solicitado por la apoderada del señor EDWIN LOPEZ DURAN.
No obstante, lo anterior, a pesar de enviársele el despacho comisorio, librado en cumplimiento de la mencionada providencia, a la apoderada del señor EDWIN LOPEZ DURAN, ésta presentó recurso de reposición contra la mencionada decisión, el cual está pendiente de correr traslado y resolver». 2. Rafael Antonio Misse Bonilla, en calidad de vinculado en el asunto de la referencia y apoderado de la demandada en el juicio rebatido, señaló que, « las entidades accionadas han cumplido con los procedimientos establecidos por la ley para las actuaciones que se dicen vulnera los derechos del accionante; el accionante cuenta con los mecanismos legales y procesales respectivos para el ejercicio de los derechos que invoca conculcados; y por último, […] se trata de hechos superados y que no vulneran derecho fundamental alguno».
En ese orden, solicitó « NEGAR las pretensiones invocadas por el accionante frente a las entidades accionadas. Habida cuenta que no se han vulnerado los derechos del accionante, y a que cuenta con los mecanismos legales y judiciales pertinentes para el ejercicio de sus derechos». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo, por considerar que «la dilación excesiva e injustificada que ha existido para lograr la materialización de la diligencia de secuestro, lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como quiera que cinco años después de haberse inscrito el embargo del bien, no ha sido posible su secuestro, lo cual se debe a la excesiva demora en su trámite por parte del juez accionado (aun descontando la interrupción ocasionada por la pandemia) y a las equivocadas decisiones sobre las autoridades que tiene la competencia para el trámite de estas diligencias, y no se observa en el funcionario judicial ningún esfuerzo para hacer cumplir su propia orden, de manera que se haga efectiva la medida cautelar».
Así las cosas, explicó que «no se garantizan los derechos fundamentales del accionante con el solo hecho de librar otro despacho comisorio, pues se trata de medidas cautelares las cuales tienen un trámite expedito conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código General del Proceso […], y ello es así́ porque estas medidas tienen carácter urgente y tienen como propósito mantener el estado de las cosas, mientras el juez resuelve sobre la asignación de los bienes en disputa, por lo que se requiere una decisión que materialice efectivamente el derecho por parte del juez accionado, practicando la diligencia que se le viene solicitando durante varios años, recuérdese que la regla general es que el juez que conoce del proceso es quien debe adoptar todas las decisiones y diligenciar las diversas solicitudes de las partes, y que la facultad de comisionar el secuestro es excepcional como quiera que el artículo 37 procesal usa la expresión “cuando fuere menester”».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, quien se opuso a lo dispuesto por el a quo constitucional. En concreto, expresó que al atribuírsele una dilación excesiva e injustificada «no se [le] indicó donde estuvo la impropia actuación, al contrario, se develó que se aplicaron las normas procesales y acuerdos del Consejo Superior y fuera de eso, los sujetos procesales no impugnaron tales decisiones».
V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la gestora se duele de la presunta mora del Juzgado Catorce de Familia de Bogotá en expedir el despacho comisorio dirigido a la Alcaldía de Usaquén, y así, proceder a iniciar el trámite de la diligencia de secuestro del inmueble objeto de litigio. Ello pues, considera que dicho proceder configura una vía de hecho que amerita la perentoria salvaguarda. 2.
Pronto esta la Sala advierte la improcedencia del amparo invocado. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada, en razón a la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante para cuestionar las actuaciones u omisiones cuya vulneración se atribuye al estrado judicial accionado y, no allegó poder especial que la faculte para actuar en el presente asunto. 2.1.
En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». En ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que: «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
Asimismo, debe señalarse que, en torno al interés de los abogados respecto de los procesos en los cuales actúan, la Sala ha establecido que: «( ) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo » (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019, STC11675-2021). 2.2.
En consonancia con lo expuesto, se concluye que Adriana Paola Barrera Bonilla, quien acude a esta vía «en nombre propio y en calidad de apoderada del señor Edwin López Duran» -parte en el proceso de liquidación de sociedad conyugal de radicado 2011-01344-, no es la persona directamente afectada de las prorrogativas fundamentales alegadas.
Además, se destaca, no cuenta con poder especial[footnoteRef:1] para accionar ni para interponer en nombre de Edwin López Duran la presente súplica constitucional. Sumado a ello, no se advierte su actuar como agente oficioso. [1: Esta Sala requirió el poder especial, sin embargo, no fue aportado. ] 3. Por lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada.
En consecuencia, se negará el amparo exigido, por falta de legitimación en la causa por activa. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: REVOCAR la sentencia impugnada. En consecuencia, NEGAR el amparo impetrado por Adriana Paola Barrera Bonilla.
Notificar lo resuelto en esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 7