CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01672-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14829-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01672-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 31 de julio de 2025[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por Maykel Cabeza Aguilar contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.º 2018-08630. [1: Remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el trámite de la impugnación: 8 de septiembre de 2025. – Ingreso al Despacho del Magistrado Ponente: 9 de septiembre de 2025.]
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada. 2. Expuso en síntesis que, el 23 de agosto de 2018, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, la fiscalía le imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
En esa oportunidad se allanó a los cargos y luego le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Destacó que el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, encargado de adelantar la audiencia de verificación de allanamiento y sentencia; no obstante, en el camino se presentaron diversas situaciones que entorpecieron el curso normal de la actuación, como variadas solicitudes de aplazamientos atribuibles a la defensa y a la fiscalía, una primera solicitud de nulidad de la formulación de imputación (6 de noviembre de 2018), recusación del juez de conocimiento, solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por pérdida de vigencia, acciones de tutela, y una solicitud de libertad por vencimiento de términos que prosperó (por lo que se encuentra en libertad desde 6 de marzo de 2023).
Posteriormente, relató que, su nuevo apoderado impetró una nueva solicitud de nulidad del allanamiento a cargos, por vicios del consentimiento, ya que esa manifestación de aceptación de los punibles que le fueron endilgados estuvo precedida de coacción por parte de la progenitora de la presunta víctima, amenazas e intimidaciones contra su vida y de su grupo familiar, sumado a que no fue asesorado en debida forma por el defensor que lo asistió en aquellas diligencias, por lo que no comprendió en ese momento « cabalmente las consecuencias legales » de su allanamiento.
Sin embargo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito mediante providencia del 30 de octubre de 2024, denegó la postulación, decisión que ratificó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 9 de junio de 2025. Dirigió la presente salvaguarda contra las reseñadas determinaciones. Sostuvo que, los accionados, y principalmente el tribunal, omitieron valorar en debida forma los elementos probatorios que allegó « entrevistas, audios, mensajes de texto y documentos que daban cuenta de las amenazas previas y de la alteración emocional bajo la cual prestó su consentimiento ».
Aseguró que esa decisión desconoció el contenido probatorio recaudado y convalidó un acto procesal viciado que afecta gravemente sus derechos fundamentales. 3. Por lo anterior, pidió que, se dejen sin efecto las decisiones aludidas y, en consecuencia, « se decrete la nulidad del allanamiento a cargos por vicios del consentimiento y se reconozca que fui forzado a allanarme a los cargos ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, efectuó una relación detallada de las audiencias que se han llevado a cabo respecto del proceso de Cabeza Aguilar. 2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito igualmente hizo un recuento de las incidencias procesales y sostuvo que la decisión del 30 de octubre de 2024 que negó la nulidad pretendida por la defensa del procesado se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico y fue ratificada por el superior. 3.
La Fiscal 18 Especializada de esa ciudad, pidió que se deniegue el amparo pues está siendo utilizado por el tutelante « como otro recurso más, como otra instancia para que sean valorados los elementos materiales probatorios que la defensa aportó; y, la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para valorar pruebas y mucho menos para sustituir el criterio judicial adoptado con base en una valoración objetiva y razonada ».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad dado que, como el proceso penal en cuestión está en curso y « (…) subsisten canales procesales específicos, adecuados y eficaces para someter a control judicial los hechos que se estiman lesivos de los derechos fundamentales invocados. La acción de tutela, por su carácter excepcional, no puede convertirse en un medio alterno o paralelo a los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la protección de derechos en el proceso penal ».
IMPUGNACIÓN La formuló el querellante reiterando los argumentos del escrito introductor. Refutó el fallo de la Sala a quo y el criterio de solución adoptado, pues considera que, señalando que se acuda a los recursos que puedan activarse en el proceso, como la apelación y la casación, « se generaría una privación injusta de la libertad por un período prolongado, atendiendo al tiempo que normalmente demanda la resolución de tales recursos.
Así, la ausencia de garantías en el allanamiento cuestionado produciría un daño desproporcionado y gravoso, contrario a los derechos fundamentales del suscrito », de esa manera arguyó que, en su caso, los medios de defensa al interior del proceso no se aprecian « útiles ni eficaces […] para garantizar la protección inmediata del derecho fundamental a la libertad ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el actor dentro del juicio penal que se le adelanta al denegar la nulidad planteada respecto del allanamiento a cargos manifestado en la audiencia de formulación de imputación, aduciendo vicios del consentimiento por coacción externa y amenazas (autos de 30 de octubre de 2024 y 9 de junio de 2025, de primera y segunda instancia, respectivamente). 2.
De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas. En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Al respecto esta Sala ha dicho: « Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó: « (…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso » (CSJ, STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala. 3.
Caso concreto Al margen del problema jurídico planteado, anticipa la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a quo, al encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde el promotor del resguardo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.
Es que, contrario sensu a lo argüido por el actor, los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas legalmente a través de los medios o instrumentos de defensa previstos en el proceso (recursos ordinarios y extraordinarios) y no por la vía tutelar que ahora utiliza, que como en reiteradas oportunidades se ha indicado, no fue instituida para desplazar al juzgador de la causa dado su indiscutido carácter residual.
Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores.
Adicionalmente, la Sala Especializada Penal al cuestionársele sobre el criterio destacado cuando se atacan proferimientos distintos a las sentencias de instancia que luego, por el principio de preclusividad de las etapas procesales, no podrían confutarse, precisó: « (…) aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales.
Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del asunto base de análisis. Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.
Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de amparo, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial » (CSJ, STP5293-2025, 9 abr., rad. 144329) Negrillas fuera de texto.
Así las cosas, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de las determinaciones discutidas, sería no solo una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio escenario de confrontación, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela. 4. En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10