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STC14828-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 76111-22-13-003-2025-00207-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14828-2025 Radicación n.° 76111-22-13-003-2025-00207-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el pasado 20 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por Iván Alexander Torres Victoria contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Fiscalía Doce Seccional, ambas de Buenaventura, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes reconocidos en el ejecutivo 2022-00014 y la investigación penal 2022-00491.

ANTECEDENTES 1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, desde sus aristas de acceso a la administración de justicia, plazo razonable y contradicción y de petición que estima lesionados por las autoridades convocadas. 2. De lo recopilado se extracta que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura cursó el proceso ejecutivo indicado en párrafos precedentes, promovido por el acá accionante contra Luis Enrique Muñoz Caicedo que culminó con sentencia estimatoria proferida, en segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga, el 24 de mayo de 2023.

El ejecutado, Muñoz Caicedo, formuló denuncia contra Torres Victoria por el delito de falsedad en documento privado y fraude procesal, aduciendo que la firma y la huella impuesta en el documento base del cobro no eran las suyas; dicha actuación se encuentra a cargo de la Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura en fase de indagación. En cumplimiento de una orden impartida por el director de la investigación, el subintendente de la Policía Nacional, Édison Londoño Castrillón, recopiló y embaló el título valor para ser sometido a estudios por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, encontrándose en la actualidad en custodia de la Seccional de Investigación (Sijín) del Departamento de Policía del Valle del Cauca, en el Almacén de Evidencias, bajo la responsabilidad del funcionario de Policía Judicial. 3.

Torres Victoria acude este instrumento pues sostiene que «a la fecha de presentación, no existe constancia del paradero exacto del título ni del cotejo grafodactiloscópico», lo cual vulnera sus derechos, por ello, solicita: «[Q]ue los accionados informen (i) quién tiene la posesión material del título valor; (ii) lugar exacto de custodia;

(iii) si existe dictamen grafodactiloscópico ya practicado, anexando copia. Ordenar al Fiscal 12 que expida nueva orden de policía judicial a nombre del Subint. Londoño para el retiro controlado del documento y su traslado a laboratorio del CTI-Buga. Ordenar al Subint. Londoño ejecutar el retiro y traslado en un término máximo de cinco (5) días, con acta de cadena de custodia filmada.

Ordenar al laboratorio del CTI-Buga rendir el cotejo grafodactiloscópico dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción ( )» [SIC]. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura dijo que, en cumplimiento de la orden a Policía Judicial n.° 9579514 emanada de la Fiscalía Doce Seccional de esa población, entregó el título valor base del cobro a los funcionarios de Policía Judicial Carlos Alberto Montaño Betancourt y Édinson Londoño Castrillón, «por lo [que], el aludido documento se encuentra bajo custodia de dicha dependencia». 2.

La anterior información fue ratificada por el Fiscal Doce Seccional de Buenaventura quien agregó que «la letra de cambio se encuentra bajo Cadena de Custodia en el Almacén de Evidencias de la Sijin-Deval, bajo la responsabilidad del investigador Subintendente EDINSON FERNEY LONDOÑO CASTRILLÓN, quien deberá considerar si la requiere para otra actuación o en su defecto deberá nuevamente entregarla al Juzgado Tercero Civil del Circuito».

Por lo demás, manifestó que los resultados de las pruebas técnicas practicadas sobre el título valor serán analizadas en su oportunidad, en conjunto con la demás evidencia física y elementos materiales probatorios, para adoptar la decisión que corresponda. 3. El subintendente Édinson Londoño Castrillón, investigador criminal adscrito a la Sijín del Valle del Cauca refirió que «actualmente el título valor se encuentra embalado, rotulado y sometido a cadena de custodia por este funcionario en la Seccional de Investigación Criminal DEVAL, en espera de ser llevado al almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación, en el municipio de Guadalajara de Buga».

Respecto de los resultados de las pericias dactiloscópica y grafológica realizadas sobre el documento, advirtió que ambas fueron remitidas al fiscal director de la investigación para lo de su cargo. 4. Luis Enrique Muñoz Caicedo aseguró que contra el actor cursan varias actuaciones penales por hechos similares a los denunciados por él «lo cual pone de presente la existencia de un patrón de comportamiento lesivo hacia terceros». 5.

El Personero Delegado para la Vigilancia de la Conducta Oficial de Buenaventura, pidió la desvinculación de esa entidad «ya que este Ministerio Público no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante [sic]». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad puesto que «el accionante no demostró y ni si quiera mencionó haber acudido ante la autoridad competente – ello es la FISCALIA 12 SECCIONAL DE BUENAVENTURA – para exponer los hechos que le aquejan, relacionados con el título ejecutivo letra de cambio».

LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor quien solicitó: «Ordenar a la Fiscalía Seccional competente que (i) entregue copias íntegras de los dictámenes oficiales y de sus respectivas cadenas de custodia; y (ii) imparta la orden formal a la SIJIN para la inmediata devolución del título valor al Juzgado Ordenar a la SIJIN que, dentro de las 24 horas siguientes a la orden fiscal, remita el título valor al Juzgado con informe de cadena de custodia y constancia de entrega.

Ordenar al Juzgado la incorporación inmediata de los dictámenes al expediente y la adopción de las medidas que garanticen la valoración probatoria efectiva ( )». CONSIDERACIONES 1. Corresponde establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente y, solo de superarse tal examen, si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por los accionantes, comoquiera que no han recibido la indemnización que aseguran tener derecho como víctimas del conflicto armado. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En consideración a ese carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones.

Al efecto, la Sala ha señalado: « (…) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (…) » (CSJ, STC10279-2017).

Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.

Es decir, la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad se presenta, no solo por haberse dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama o, incluso, porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente 3.

En el presente asunto, la Sala considera pertinente ratificar el fallo de primera instancia, ante la insatisfacción del requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, no hay constancia de que Torres Victoria hubiera acudido ante el despacho fiscal que dirige la investigación en su contra con el fin de solicitar la expedición de copias de las piezas procesales que requiere y dar impulso a la actuación penal, para que dicha autoridad, en el marco de sus competencias, emita la decisión que en derecho corresponda.

En tal virtud, el resguardo resulta improcedente habida cuenta que el accionante, pese a tener instrumentos idóneos para la protección de sus intereses, prefirió acudir directamente a esta particular senda con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios de la actuación, obviando que es al interior de ella donde se deben realizar este tipo de solicitudes para ser resueltas por el funcionario competente, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales, ante la ausencia de mecanismos de defensa ordinarios, y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades.

Recuérdese que, de conformidad con los principios orientadores del auxilio constitucional, el mismo se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de protección de sus derechos, por ende, no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, por manera que la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad conlleva indefectiblemente a la inviabilidad de la salvaguarda en los términos ya indicados.

En cuanto al medio de defensa adecuado para debatir asuntos propios de los litigios, esta Sala ha sostenido: « (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ, STC 22 feb. 2010, rad. 2010-00312-01, citada en STC6448-2023, entre otras).

Ahora bien, dada la aptitud de las herramientas judiciales a disposición de las promotoras, no procede la salvaguarda ni siquiera como protección transitoria, pues como lo dijo esta Sala en oportunidad anterior, « (…) En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues la promotora de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos (…) » (CSJ, STC15701-2016). 4.

Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado pues el resguardo desatiende el carácter subsidiario, ya que frente a la reclamación que plantea el gestor, existen mecanismos procesales adecuados a través de los cuales se pueden proponer las situaciones aducidas en esta sede excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11