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STC14827-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00551-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14827-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00551-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de AAA el 1º de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por J.R.P. contra el Juzgado 000 de Familia del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de aumento de cuota alimentaria radicado n.º 2023-00000.

ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]

ANTECEDENTES 1. El convocante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1.

M.C.U.B., interpuso demanda de aumento de cuota alimentaria contra J.R.P. (aquí accionante) y en favor de la hija menor de edad que tienen en común, M.J.R.U., asunto que correspondió tramitar al Juzgado 000 de Familia de AAA (rad. 2023-00000). El 24 de julio de 2025, el referido despacho judicial profirió fallo accediendo a las pretensiones, esto es, aumentando la cuota de alimentos a cargo del demandado al 14.5% del salario y de todas las prestaciones o cualquier otro emolumento que aquél perciba, incluyendo el embargo por el mismo porcentaje sobre las cesantías. 2.2.

Dirigió el actor la presente salvaguarda contra la providencia que dispuso el aumento de la cuota alimentaria a su cargo. Sostuvo que, el juzgado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues omitió valorar las circunstancias que expuso al contestar la demanda para oponerse al aumento de la cuota, como que tiene otros dos hijos también menores de edad, quienes tienen iguales derechos, así como que de él dependen económicamente sus padres, adultos mayores.

Adujo que la decisión careció de motivación pues, en ella el juzgado no desarrolló « un análisis comparativo de ingresos y necesidades, ni explica por qué la cifra del 14.5% resulta justa frente a la capacidad económica real del accionante y la corresponsabilidad de la madre ». Arguyó que, las decisiones en materia de alimentos, deben ser proporcionales, suficientemente motivas y compatibles « con la protección integral de todos los miembros de la familia dependientes del obligado ». 3.

Por lo anterior, pidió que, se deje sin efectos la sentencia del 24 de julio de 2025 emitida por el juzgado accionado en el proceso 2023-00000 y que se le ordene proferir « una nueva decisión, valorando integralmente las pruebas y aplicando el principio de proporcionalidad conforme la Constitución y ley (…) suspender provisionalmente la ejecución del embargo del 14.5% sobre el salario y las cesantías, hasta que se profiera un nuevo fallo ».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El titular del Juzgado 000 de Familia de Oralidad de AAA hizo un recuento de la actuación procesal en cuestión, precisando que valoró todas las pruebas allegadas y decretó las que fueron pertinentes para establecer la real capacidad económica del alimentante. Así mismo, tuvo en cuenta que la cuota fijada no había sido modificada desde el año 2016, la que para entonces se fijó en « $400.000 mensuales ». 2.

La Procuradora 00 Judicial II de AAA señaló que, al momento de fallar la presente tutela, deberá verificarse el interés superior del menor, conforme el artículo 44 de la Constitución Política y los principios orientadores de la ley de infancia y adolescencia, garantizando los derechos del menor como sujeto de especial protección « especialmente el de recibir alimentos conforme su mínimo vital, congruente con las necesidades del alimentado y la capacidad del alimentante ». 3.

M.C.U.B., vinculada y quien fungió como demandante en el proceso referido, se opuso a la prosperidad de la súplica constitucional y refutó las afirmaciones del accionante en cuanto a su merma de capacidad económica, debido a que no demostró que sus padres dependieran de él y que uno de los dos menores que adujo tener a cargo, lo hizo aparecer « de repente registrado después de 4 años de su nacimiento », y que tampoco logró establecer sus reales ingresos, pues la empresa en la que trabaja no lo quiso certificar a pesar de los requerimientos judiciales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de AAA negó el amparo al encontrar razonable la decisión reprochada en esta acción constitucional. IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado 000 de Familia de AAA, vulneró las garantías invocadas por el quejoso al interior del proceso de aumento de cuota alimentaria radicado 2023-00000 promovido en su contra, con la sentencia del 24 de julio de 2025 estimatoria de las pretensiones – elevando la nueva cuota al 14.5% del salario y de todo emolumento que perciba –, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. 3. Caso concreto Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja y a las piezas procesales allegadas, con el límite propio del juez constitucional, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la actuación reprochada y en concreto la determinación que cuestiona el actor, se aprecia, prima facie, respetable. 3.1.

En la audiencia de fallo, el juzgado precisó preliminarmente que, las sentencias y las conciliaciones de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada por su misma naturaleza, ya que pueden variar las circunstancias que dieron origen a la cuota. Luego, descendiendo al asunto objeto de controversia, en lo fundamental indicó que: « la demandante solicita al despacho el aumento de la cuota alimentaria que actualmente tiene en favor de su hija […], que quedó establecida mediante acuerdo conciliatorio ante la Casa de Justicia […] de AAA, con la suma de $400,000.

Alude la demandante que los gastos de la menor ascienden a un valor de $1,270,000 y lo que se pretende es que se aumente la cuota alimentaria para la menor mencionada por la suma de $1,000,000. En la narración de los hechos se manifestó por parte de la demandante que el demandado paga puntual la cuota alimentaria. Atendiendo la situación anteriormente establecida, estima el despacho que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la capacidad económica del demandado y las necesidades básicas de la menor.

No obstante, careciendo de completa claridad sobre los ingresos del demandado, pues no hemos podido establecer realmente cómo tiene, según su dicho, unos ingresos variables dependiendo de las horas extras y recargo nocturno que varían en su trabajo. Siendo así, y teniendo en cuenta que el señor tiene unos ingresos más o menos considerables, el juzgado le impondrá aumentar la cuota hasta un 14.5% de lo que debe el señor J.R.P., para lo cual se debe aplicársele sobre todo concepto que reciba de su relación laboral con la empresa donde trabaja, es decir, prestaciones sociales legales y extralegales, cesantías ». 3.2.

Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede calificarse de caprichosa, en la medida en que, en primer lugar fue proferida por el competente, quien se valió del análisis del contexto jurídico y fáctico del tema debatido, a partir del cual determinó que el gestor tenía capacidad para asumir los alimentos de su hija, sin que pudiere establecerse que el aumento de la cuota en favor de aquella, afectara el mínimo vital de sus otros hijos o el sostenimiento propio.

Por lo tanto, se observa que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

Ahora, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).

De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. 4. Precisión adicional Con todo, como las decisiones relacionadas con alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, esto es, no adquieren el carácter de inmutables, el tutelante puede demandar ante la justicia ordinaria su regulación y/o modificación. En ese orden, como el accionante cuenta con una gama de mecanismos idóneos y eficaces para tratar de alcanzar lo que pretende por esta vía excepcional, el amparo tampoco puede salir avante, pues, esta Corte ha predicado que, «[m] ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en la STC886-2024 y la STC9514-2024, entre otras). 5.

En conclusión, según lo explicado, la decisión reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. Además, como las decisiones relacionadas con alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, el actor puede nuevamente demandar ante la justicia ordinaria su regulación y/o modificación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14