Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10268-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14825-2025 Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10268-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 20 de agosto de 2025 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la tutela promovida por Cecilia del Carmen Martínez Petro contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la sucesión n.° 2021-00089.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo que ante la autoridad judicial accionada cursan dos procesos. Por un lado, la sucesión intestada derivada del fallecimiento de Margarita Escocia Cantero Pérez (rad. n.° 2021-00089).
Por otro, uno iniciado por ella en el que pretende se declare que existió una unión marital de hecho entre ella y la causante Cantero Pérez, junto a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial (rad. n.° 2021-00108). Señaló que el 28 de febrero de 2021 solicitó la suspensión de la sucesión, mientras se definía la unión marital, petición negada por el juzgado accionado en auto de 8 de junio de 2021.
Relató que el 20 de septiembre de 2024, en la causa mortuoria se profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición de la herencia, mientras que el 3 de febrero de 2025, en el litigio por ella iniciado, se le resolvió favorablemente en primera instancia su pretensión declarativa de la sociedad marital de hecho. Manifestó que, en virtud de lo anterior, el 25 de febrero de 2025 puso en conocimiento al juez de las resultas de ambos procesos, « advirtiendo la posible configuración de una nulidad procesal e indicando que ante la decisión favorable de instancia del proceso de declaración de unión marital de hecho, me habilitaría para ser parte del proceso de sucesión ».
Que en auto de 12 de marzo de 2025 la autoridad desestimó la solicitud ante la falta de poder del abogado que la elevó. Que enmendado dicho asunto de representación, su apoderado interpuso reposición contra la decisión anterior. Reseñó que el 3 de julio de 2025 el juzgado despachó negativamente el recurso y se pronunció sobre la solicitud de nulidad señalando que «[e] n el presente caso, la nulidad fue formulada cuando la sentencia aprobatoria de la partición se encontraba debidamente ejecutoriada, y no ocurrió en ella ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP ».
De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, se configuró una omisión procesal por parte del juzgado pues « desde el día 28 de mayo de 2021 se le venía poniendo de presente al juzgado accionado la particularidad de los dos procesos y la relación inescindible entre ello, tan es así que para el 08 de junio de 2021 al resolverse la solicitud de suspensión del proceso, a las voces del artículo 516 del C.G del Proceso, ya el juzgado fallador había puesto como límite de la actuación para la suspensión del proceso sucesorio el finiquito de la etapa del trabajo de partición ». 3.
Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la providencia aprobatoria del trabajo de partición y que se suspenda dicho proceso de sucesión hasta que se defina la segunda instancia del litigio de unión marital de hecho. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté compartió los link de acceso a los expedientes digitales de los procesos en cuestión. 2.
Vicente José Hernández Espitia, apoderado de los demandantes en la sucesión, solicitó negar el amparo, por cuanto la tutelante « fue negligente al no solicitar en legal y debida forma la suspensión de la partición dentro del proceso de sucesión y no utilizó los mecanismos de defensa procesal ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró la improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad argumentando que la promotora no recurrió el auto de 3 de julio de 2025 en el que « la autoridad judicial accionada, a pesar de no reponer el auto recurrido, optó por pronunciarse sobre la nulidad presentada, decidiendo rechazar la misma […] [d] ecisión que se hizo pasiva de los recursos de Ley, sin que sirva de excusa que se estaba ante una decisión que resolvía un recurso de reposición, en tanto que es evidente que la resolutiva sobre la nulidad era recurrible, pues devenía en hechos nuevos, ello en los términos del inciso 4° del artículo 318 del CGP ».
IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora insistiendo en sus argumentos de instancia y precisando que « resulta lógico indicar que frente al auto que rechazó la nulidad propuesta por mi abogado (03 de julio de 2025) no existía recurso alguno que interponer porque es claro que no existe reposición a la reposición, evidencia procesal que no advirtió el Tribunal fallador ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la decisión que no comparte y si interpuso el amparo en un plazo razonable. De superarse lo anterior, se debe determinar si la autoridad judicial accionada lesionó las garantías denunciadas al interior del proceso de sucesión (rad. n.° 2021-00089), por un lado, al rechazar la nulidad solicitada y, por otro, al emitir la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y no haber suspendido el proceso. 2.
De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.
Caso concreto La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la sentencia del tribunal constitucional de primer grado, pues se vislumbra el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en su modalidad de incuria, frente al auto de 3 de julio de 2025 que rechazó la solicitud de nulidad. Adicionalmente, cualquier censura contra la sentencia de 20 de septiembre de 2024 aprobatoria del trabajo de partición o el auto de 8 de junio de 2021 que negó en su momento la solicitud de suspensión, resulta intempestiva por no atender el requisito de la inmediatez. 3.1.
La subsidiariedad por incuria 3.1.1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre, entre otros, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En ese sentido, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que: « [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ».
(CSJ, STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01). Igualmente ha referido que: « [N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ».
(Ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014). 3.1.2. Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente, de la intervención de la accionada y con vista en la queja objeto de estudio, como se anticipó, encuentra la Corte que el fallo constitucional de primer grado deberá respaldarse porque es evidente, en este asunto, el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria.
En ese sentido, resulta acertado el análisis del tribunal a quo al señalar la inviabilidad de la salvaguarda bajo el destacado criterio de procedibilidad, porque en efecto, y contrario a lo señalado en la impugnación, se echa de menos el uso del instrumento ordinario previsto -recuso de reposición- para atacar la decisión de 3 de julio de 2025 que rechazó la nulidad propuesta.
Esto es así por cuanto si bien este auto resolvió desfavorablemente una reposición contra el proveído de 12 de marzo de 2025, cierto es que incluyó puntos nuevos, pues resolvió lo que consideró pertinente frente a la solicitud de nulidad, lo cual no había sido objeto de pronunciamiento previamente. Recuérdese que el inciso 4°, artículo 318 del Código General del Proceso enseña que «[e] l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos ».
Adicionalmente, el proveído de 3 de julio de 2025 que dispuso el rechazo de la nulidad propuesta también era pasible del recurso de apelación, siendo la sucesión de mayor cuantía, y en virtud del numeral 6°, artículo 321 del Código General del Proceso. De manera que, la discusión propuesta respecto a la supuesta nulidad configurada debió ser objeto de invocación en el escenario ordinario a través de los mecanismos de réplica legalmente contemplados, idóneos y eficaces, esto es, el recurso de reposición (art. 318, inc. 4 ídem ) y el de apelación (art. 321, num. 6 ejusdem ), no obstante, la tutelante guardó silencio y no propuso ninguno de estos remedios.
Reitérese que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Por lo tanto, se insiste, la no utilización de los señalados remedios reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla. 3.2. De la inmediatez 3.2.1.
La posición de la jurisprudencia de esta Corte ha sido invariable al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el de la tempestividad. Así, el presupuesto de la oportunidad impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente al tema esta Sala ha sostenido que: « (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ, STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 3.2.2. En el presente, si bien se cuestiona la decisión de 3 de julio de 2025, lo cierto es que el fundamento fáctico también se erige en torno a una supuesta omisión de la autoridad judicial por no haber suspendido el proceso de sucesión e, inclusive, en el amparo se pide dejar sin efectos la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y que se suspenda el referido proceso hasta que se emita decisión de segunda instancia en el declarativo de unión marital de hecho.
Al respecto, es claro que el tiempo establecido como razonable para acudir a la salvaguarda se encuentra superado, pues tal sentencia aprobatoria de la partición data de 20 de septiembre de 2024, es decir, de hace más de diez meses. Inclusive, si se reprocha el auto de 8 de junio de 2021, se estaría ante un lapso de tiempo de más de cuatro años.
Todo eso dejar ver sin asumo de duda el incumplimiento del requisito de inmediatez. 4. Conclusión En definitiva, la inobservancia de los criterios de procedibilidad resaltados emerge suficiente para declarar la inviabilidad de la súplica, motivo por el cual se ratificará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13